Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2CIUDAD REAL00176/2018
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2
DE CIUDAD REAL
Nº AUTOS: DEMANDA 40/2018
En CIUDAD REAL a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
Dña. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Claudia que comparece asistido del Letrado Sr. D. Luis Alcaide Mora y de otra como demandada Esmeralda que comparece asistida de la Letrada Sra. Dª María Dolores Hervás Montoya.
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1 7 6 / 2 0 1 8
Antecedentes
PRIMERO:Presentada demanda por la parte actora correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 40/18, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declare la IMPROCEDENCIA del despido condenando a la demandada a la readmisión o al abono la indemnización prevista en el art.56 del E.T .
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, al que comparecieron ambas, solicitando cada parte sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.
TERCERO:A petición de la actora se acordó la práctica de una diligencia final, que finalmente no pudo llevarse a efecto, tras lo cual y acabado el tramite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO: En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.
Hechos
PRIMERO:La actora ha prestado servicios para la demandada como empleada de hogar desde el 26-12-2009 en el Régimen de Empleados de hogar, si bien fue dada de alta en dicho régimen el 27-9-17. La trabajadora percibía un salario de 900 euros mensuales.
SEGUNDO: Con fecha 28-10-17, la empleadora dio de baja en la Seguridad Social a la actora. Se emitió documento de finiquito por el salario del 27-9-17 al 30-9-17 por importe de 28,64 euros.
TERCERO: La actora no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.
CUARTO:Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue sin efecto al no comparecer la empresa demandada.
Fundamentos
PRIMERO:Se reclama por la actora la indemnización correspondiente así como cantidades salariales adeudadas tras el despido de la misma el 28-9-18. Pues bien, de la documental aportada en autos se desprende que la relación laboral de las partes es mediada por un contrato como empleada de hogar, como así se desprende del contrato aportado a los autos, y del informe de vida laboral de la trabajadora. El punto de discusión proviene de la duración del contrato, apenas un mes según la empleadora, siendo que para la actora, la relación se inició a finales de 2016. Pues bien, dicho contrato se rige por el Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre, el cual tiene por objeto regular la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar de acuerdo con el art. 2.1 b) del E.T ., considerándose tal, la que conciertan el titular del mismo como empleador y el empleado, que dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar. El art. 11, referido a la extinción del contrato, remite a lo expuesto en el presente Decreto así como a lo expuesto en el art. 49 del E.T ., a excepción de las letras h,i y l del apartado 1 de dicho artículo por no resultar compatibles con la naturaleza de dicho contrato especial. En el párrafo 3 de dicho artículo se establece que 'el despido disciplinario del trabajador se producirá mediante notificación escrita, por las causas previstas en el E.T..., así como se preve la extinción del contrato durante el transcurso del contrato por desistimiento del empleador, lo que deberá comunicarse por escrito al empleado de hogar...., exigiendo que simultáneamente se ponga a su disposición la indemnización que el mismo recoge. El párrafo cuarto a su vez, regula el despido como causa de extinción junto al mencionado desistimiento, despido que también exige la forma escrita y la puesta a disposición de la indemnización. Cuando ello no se cumpla, como ha sido el caso, el despido será improcedente, y las indemnizaciones que se abonarán íntegramente en metálico, serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio con el límite de doce mensualidades.
SEGUNDO: Pues bien, en el caso de autos, la falta de formalización escrita del despido, incluida la falta de notificación a la trabajadora que hubo de ser enterada de la situación de extinción de la relación laboral mediante la comunicación de baja en la TGSS, convierte el despido en improcedente, con las consecuencias indemnizatorias expuestas. En cuanto al salario, debemos partir del salario recogido en el contrato concertado y que se aporta en el ramo de prueba del actor, que determine con exactitud tanto la jornada del mismo como el salario de 900 euros mensuales, sin que se haya practicado prueba en contrario que justifique el salario de 1.000 euros solicitado por el actor. En cuanto al punto objeto de discusión principal, cual es la duración del contrato, contamos por un lado, con la declaración de MªJesus hija de la demandada, quien asegura que la actora trabajo solo un mes con su madre, asegurando que fue ella quien gestionó el alta y la baja. Por el contrario, de la declaración testifical de las dos amigas y conocidas de la actora que deponen en el plenario se desprende que la trabajadora ha prestado sus cuidados a la Sra. Esmeralda desde diciembre de 2016, ello pese a que el contrato se diera de alta en la Seguridad Social en el mes de septiembre de 2017. La testigo Sra. Maribel amiga de la actora, asegura que Claudia trabajaba cuidando a la demandada desde finde año de 2016 más o menos. Se acuerda de esa fecha porque unos meses después, la testigo, en febrero se fue a Santo Domingo. Este testimonio es corroborado por la otra testigo, Sra. Nicolasa , quien afirma que sabe que cuidaba a la demandada desde diciembre de 2016 porque lo veía y porque la actora se lo dijo también. Por otro lado, en el ramo de prueba de la actora así como junto a la demanda, se aportan, informes médicos, recibos de receta electrónica de la demandada, así como tiKets de pago de medicinas en la farmacia de los periodos comprendidos en el tiempo que duró la relación, particularmente, del año 2017, lo que viene a reforzar que la relación laboral duró todo ese tiempo anterior al alta en la Seguridad Social. En la práctica no es extraña la formalización escrita y el consiguiente alta en la SS tras un periodo de prueba con la trabajadora, por lo que de acuerdo con todo ello, y sabido de todos que en las relaciones referentes al servicio del hogar, los contratos suelen hacerse verbales, con la dificultad probatoria que ello supone para el trabajador, lo cierto es que en el caso de autos, ha habido prueba suficiente, tanto por la testifical como por la documental mencionada de que la relación laboral duró más allá del mes en el que se le dio de alta, en este caso, la relación fue previa. Y si bien, también puede llamar la atención que el contrato finalice nada más haberse producido su alta y por tanto, la 'legalización' del mismo, lo cierto es que cualquier desacuerdo entre las partes, pudo provocar que la demandada pusiera fin a la relación, en este caso, la segunda testigo asegura que cree que fue por una discusión entre las partes, algo que cobra sentido.
TERCERO: En cuanto al resto de peticiones, las mismas no se especifican días ni periodo que se reclama. En cualquier caso, por la cuantía reclamada en demanda parecen reclamarse 30 días de vacaciones, días que realmente procederían por un año de trabajo, periodo que no se ha trabajado. Contando con que se han trabajado 273 días, hasta el momento de la extinción de la relación laboral, le corresponderían 22,4 días de vacaciones, que al no haber sido disfrutadas, devengaran 672 euros. En cuanto a la liquidación de pagas extras, la cantidad reclamada se entiende ajustada y proporcionada al periodo de tiempo trabajado, sin que tampoco haya sido discutida de contrario.
CUARTO: La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 L.R.J.S .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda de despido presentada por Claudia , debo declarar y declaro, el mismo improcedente, condenando al demandado Esmeralda a estar y pasar por tal declaración, así como al abono a la actora de una indemnización de 493,15 euros y la cantidad de 672 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas y de 786,67 euros por prorrateo de pagas.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.
Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.
Si el demandado es el condenado a pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, oficina 5016, agencia 0030, sita en la Avd. de Alarcos nº 4 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 67 004018, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.