Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 176/2018, Juzgado de lo Social - Segovia, Sección 1, Rec 764/2017 de 11 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia
Ponente: OTERO BRAVO, CAROLINA
Nº de sentencia: 176/2018
Núm. Cendoj: 40194440012018100036
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3176
Núm. Roj: SJSO 3176:2018
Encabezamiento
En Segovia, a once de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 764/17, sobre
Antecedentes
El contrato de trabajo se extinguió en fecha 15 de noviembre de 1992, por finalización del servicio para la que fue contratada.
El anterior contrato se extinguió en fecha 1 de abril de 1997, por la toma de posesión de Eutimio , por Orden de 7 de marzo de 1997, que adjudica destinos a los aspirantes aprobados en el concurso oposición, entre otras categorías, de operador de consola.
El anterior contrato se extinguió en fecha 12 de mayo de 2006, por amortización de la plaza, Decreto 137/2001 y Orden de 4 de abril de 2006.
Fundamentos
El artículo 15. 1.-c) del Estatuto de los Trabajadores recoge la figura de la interinidad por sustitución al consignar la posibilidad de contrato temporal 'Cuando se trata de sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitución'. La Doctrina de la interinidad por vacante está consagrada por una conocida y reiterada Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no sólo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a que se refiere el artículo 15-1-c) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 , sino también para la cobertura provisional de vacante hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los mecanismos previstos en la Ley.
El contrato de interinidad puede terminar válidamente por la cobertura definitiva de la plaza a través del procedimiento reglamentariamente previsto. Así lo ha señalado el TS en diversas sentencias. A ello cabe añadir una serie de pronunciamientos en los que el TS ha señalado:
a) que no es obstáculo a la correcta utilización de este contrato el que el mismo trabajador hubiere desempeñado previamente la misma actividad mediante otra modalidad contractual, Sentencias de 31 de julio y 28 de noviembre de 1995 ;
b) Tampoco es obstáculo a la licitud del cese del interino el que la provisión definitiva de la vacante se haya efectuado por procedimiento diverso al reflejado en el contrato, Sentencias de 23 de diciembre de 1996 y 13 de marzo de 1997 . O que incluso la vacante desaparezca por amortización de la plaza interinada, Sentencias de 2 de abril y 9 de junio de 1997 ;
c) No se convierte la relación interina en fija por el hecho de que la plaza vacante no fuese incluida en la oferta pública de empleo y no se iniciase el proceso de selección, o porque la convocatoria o resolución del concurso se efectuase con retraso. Por todas, Sentencias de 3 , 14 y 21 de marzo , 29 de abril , 9 de junio , 7 de julio , 19 de septiembre y 22 de octubre de 1997 , ni tampoco la fijeza se extiende al supuesto de haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato ( Sentencias de 23 de marzo de 1999 y 11 de diciembre de 2002 ), porque no se identificase numéricamente ni de otro modo individualizado la vacante ( Sentencias de 4 de noviembre de 1996 , 3 de marzo y 29 de abril de 1997 .
La extinción objeto de debate no puede ser constitutiva de despido en ningún caso, habida cuenta de la modalidad del art. 15.1º c) ET , y menos aún puede afirmarse que nos hallamos ante un despido objetivo en el fondo, carente de sus formalidades legales.
El despido objetivo, del que sin duda puede ser objeto un trabajador con vínculo laboral temporal por interinidad, es el que se regula en el art. 52 del ET , cuando concurran las causas que en esta norma se contienen. Estas causas, nada tienen que ver con la extinción de un contrato temporal de interinidad. El contrato de trabajo suscrito por la actora nace con vocación de extinción ab initio, de modo que cumplida la causa de extinción, se cumple la condición extintiva, de modo que la actora cesa legalmente en su puesto de trabajo, extinguiéndose válidamente la relación laboral.
El contrato que suscribió la actora fue concertado por la Administración a fin de ocupar provisionalmente determinadas plazas o puestos vacantes, en tanto no sean designados oficialmente las personas que ha de ostentar su titularidad por los cauces legalmente establecidos al efecto. En este caso la Administración, con este tipo de contratos pretende hacer frente a aquellas particulares situaciones en que un determinado puesto de trabajo de su organismo no va a ser efectivamente desempeñado, durante un período de tiempo limitado, por la persona a quien legalmente corresponde o pudiera corresponder la titularidad del mismo, y por ello, con el fin de evitar los perjuicios que al empleador se le irrogarían por el no desempeño de puesto o plaza durante ese lapso de tiempo, se faculta al mismo para concertar un contrato temporal de interinidad, en virtud del cual un tercero va a desarrollar la actividad propia de ese puesto en tanto no sea ocupada por el titular a quien corresponde legalmente, por los cauces reglamentariamente establecidos, de modo que cuando esta incorporación se produzca se extinguirá el contrato temporal.
Por tanto, el cese de la trabajadora fue ajustado a derecho, ( art. 49 ET ), no suponiendo despido: concurre la causa de extinción de su contrato, el dies ad quem de su contrato temporal, que es la fecha de la cobertura del puesto a través de la incorporación de su titular.
La administración demandada solicitó la suspensión del curso de los autos, a la expectativa de la resolución de las cuestiones prejudiciales planteadas por el TSJ Galicia, Sala de lo Social y por el propio TS, Sala IV. Tal petición ha de ser denegada, toda vez que no existe previsión normativa que permita acordar la suspensión de los autos en tales casos, que sólo es preceptiva en el procedimiento judicial en cuyo seno se suscita la cuestión ante el TJUE.
En cuanto al fondo del asunto, tras la citada STJUE de 16 de septiembre de 2016, procede indemnizar a la trabajadora, que vio extinguido el vínculo laboral temporal suscrito mediante formalización de contrato de interinidad. La citada Sentencia dice 'la claúsula 4 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización.'
En relación a la cuantía de tal indemnización, el TJUE no se pronuncia. Sería razonable que ese derecho a la indemnización automática se reconociera por igual a todas las modalidades de contratos temporales, ex art. 49.1-c) ET , teniendo en cuenta que no existe relación jurídica alguna entre la extinción de una relación laboral indefinida por causas objetivas y la extinción de un contrato temporal por concurrencia de la causa contractualmente prevista ab initio.
Pese a este planteamiento, ya escrito en otras sentencias de este Juzgado, en aras de la seguridad jurídica, reiterar aquí los fundamentos jurídicos de la STSJCyL, Burgos, de 22 de junio de 2017 , que establece la procedencia de una indemnización equivalente a 20 días de salario.
La antigüedad de la trabajadora, según se desprende con claridad del relato de hechos probados junto con los contratos de trabajo incorporados en el expediente administrativo, es 4 de septiembre de 2006, toda vez que ha prestado sus servicios como técnico de soporte informático desde esta fecha en la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León. Existen lapsos temporales entre la celebración de nuevos contratos, que rompen la unidad esencial del vínculo laboral, y que determinan la prestación de servicios con distinta categoría profesional en distinto centro de trabajo, la Consejería de Fomento. La trabajadora no prestó sus servicios por cuenta de la administración demandada sin solución de continuidad desde 1991.
Por lo que respecta al cómputo de la antigüedad a los efectos de la indemnización por despido, la STS 8 de marzo de 2007 , recogiendo la doctrina expresada en sentencias anteriores como las de 30 de marzo de 1999 y 16 de abril de 1999 , señala que: 'El tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'. Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias como la de 19 de abril de 2005 y 4 de julio de 2006 .
En el caso, la unidad de vínculo data de 4 de septiembre de 2006, parámetro éste del que ha de partirse a los efectos de determinar el quantum indemnizatorio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 1, nº de identificación: 3928/0000/65/0764/0017, abierta en el Banco SANTANDER, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

