Última revisión
22/03/2018
Sentencia SOCIAL Nº 176/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 11/2015 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 176/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100181
Núm. Ecli: ES:TS:2018:801
Núm. Roj: STS 801:2018
Encabezamiento
ERROR JUDICIAL núm.: 11/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 21 de febrero de 2018.
Esta Sala ha visto en virtud de demanda sobre reconocimiento de Error Judicial, interpuesta por D. Gervasio , representado y defendido por el Letrado Sr. Márquez Conejo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en los autos nº 935/2012, seguida a instancia de dicho recurrente frente a ALIUM, Seguridad, S.A., en resolución de contrato.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
1.- Se declare la existencia de un error judicial cometido por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en el procedimiento ordinario n. 935/2012, sentencia de 6 de mayo de 2013 .
2.- Declare que dicho error produce efectos indemnizatorios a favor de D. Gervasio , más los intereses correspondientes.
3.- Imponga las costas a los demandados que se opongan a esta declaración.
En la representación que ostenta, el Abogado del Estado presenta escrito de contestación a la demanda, fechado el 29 de junio de 2017. Interesa la desestimación de la demanda.
Posteriormente se ha dado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emite informe con fecha 14 de septiembre de 2017, desestimando la demanda.
Fundamentos
El estudio de los antecedentes muestra diversos hitos relevantes para la adecuada comprensión de lo que hemos de resolver.
A) En fecha 6 de mayo de 2013 el Juzgado de lo Social n.° 13 de los de Madrid dicta la Sentencia n.° 195/2013 en el procedimiento 935/2012, y estima en parte la demanda interpuesta por D. Gervasio contra la empresa Alium Seguridad, S.A, condenando a ésta a abonar al actor la suma de 5.764,33 € más el 10% de interés por mora. En ella se da como probado que la antigüedad del actor en la empresa es de 20 de diciembre de 2009.
B) El actor solicita aclaración de la Sentencia. Primero para que se declare como causa del cese de la prestación laboral la extinción por voluntad del trabajador del art. 50.1.b) del ET , en concordancia con el art. 49.1.f) del ET . Segundo, que se entiendan acumuladas las respectivas acciones de reclamación de salarios y extinción por voluntad del trabajador. Tercero, que se condene a la empresa a pagar la suma adicional de 14.758,43 € además de la ya condenada por importe de 5.764,33 €.
C) En fecha 9 de septiembre de 2013 el Juzgado dicta un Auto declarando no haber lugar a la aclaración solicitada, ya que en la fecha del juicio ya se había extinguido la relación laboral y una constante jurisprudencia establece que constituye un presupuesto de la acción el que se encuentre vivo el contrato cuya resolución insta el trabajador.
A) El actor recurre en suplicación la Sentencia del Juzgado, fundando el recurso en el art. 193.c) del LJS por infracción de los arts. 50.1.b ) y 50.2 del ET , y sin pedir la modificación de los hechos probados.
B) En fecha 20 de junio de 2014 la Sección 3a de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dicta la Sentencia n.° 584/2014 (re¬curso de suplicación n.° 146/2014 ). Estima el recurso y revoca la Sentencia recurrida en el sentido de declarar extinguida la relación laboral en fecha 31 de julio de 2012 , condenando a la empresa a pagar en concepto de indemnización la suma de 4.975,00 € y mantiene la condena al pago de los salarios por importe de 5.764,33 €.
C) El actor y recurrente solicita aclaración, pidiendo que se rectificase su fecha de antigüedad, que no era de 20 diciembre 2009, sino de 28 de junio de 2005, y que se condenase a la empresa a pagar al actor la indemnización de 14.758,43 euros.
D) En fecha 2 de septiembre de 2014 el TSJ de Madrid dicta un Auto declarando no haber lugar a la aclaración solicitada porque el recurrente no pidió en su recurso de suplicación la modificación de los hechos probados, en los que constaba la antigüedad del trabajador en la empresa que se había tomado en cuenta para calcular la indemnización.
A) En fecha 27 de enero de 2015 el actor solicita al Juzgado de lo Social n.° 13 de Madrid la rectificación de errores, sin sujeción a plazo, consistente en rectificar la Sentencia n.° 195/2013, de 6 de mayo de 2013 , en el sentido de que conste como fecha de su antigüedad en la empresa la de 28 de junio de 2005.
B) En fecha 29 de enero de 2015 el Juzgado de lo Social n° 13 de Madrid dictó un Auto desestimando la aclaración solicitada.
C) En fecha 11 de febrero de 2015 el actor interpuso recurso de reposición con¬tra el Auto del Juzgado de lo Social de 29 de enero de 2015 .
D) En fecha 12 de febrero de 2015 el Juzgado de lo Social n.° 13 de Madrid dicta una Diligencia de Ordenación acordando devolver al interesado el recurso de 11 de febrero de 2015 porque contra el Auto de aclaración no cabe recurso alguno.
E) En fecha 26 de febrero de 2015 el actor presenta un escrito anunciando su propósito de interponer recurso de suplicación contra la Diligencia de 12 de febrero de 2015.
F) En fecha 27 de febrero de 2015 el Juzgado de lo Social n° 13 de Madrid dictó un Auto acordando la inadmisión del recurso de suplicación anunciado.
G) En fecha 13 de marzo de 2015 el actor interpone recurso de reposición contra el Auto de 27 de febrero de 2015 .
H) En fecha 24 de abril de 2015 el Juzgado de lo Social n° 13 de Madrid dicta un Auto desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 27 de febrero de 2015 .
I) En fecha 9 de junio de 2015 el actor interpone un recurso de queja ante el TSJ contra el Auto del Juzgado de lo Social de 24 de abril de 2015 .
J) En fecha 22 de junio de 2015 la Sección 3a de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dicta un Auto desestimando el recurso de queja, aunque reconociendo que el
A) En fecha 9 de diciembre de 2015 el actor interpone recurso de revisión en solicitud de demanda de error judicial. Aunque no lo expone de manera expresa, se deduce que alude a la fecha fijada como de inicio de la antigüedad.
B) En fecha 8 de mayo de 2017 el Magistrado titular del Juzgado de lo Social n.° 13 de Madrid emite el informe del art. 293.1.d) de la LOPJ , realizando un relato cronológico de las resoluciones dictadas en el procedimiento y que se ha utilizado en los párrafos precedentes.
C) Con fecha 29 de junio de 2017 la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, contesta a la demanda de error judicial. Reproduce doctrina de esta Sala acerca de tan especial remedio procesal y expone los motivos por los que considera inadmisible la demanda (impugnación de un aspecto consentido) así como, subsidiariamente, las razones que abocan a su desestimación (falta de agotamiento de los recursos procesales).
D) Con fecha 14 de septiembre de 2017 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite su Informe, favorable a la desestimación de la demanda porque el Juzgado no ha cometido error alguno puesto que toma como fecha de antigüedad la que consta en el documento nº 1 (recibo salarial) que acompaña a la propia demanda.
Nuestra STS 9 julio 2015 (rec. 12/2014 ) ha recopilado la doctrina acerca del significado del error judicial, recogiendo lo dicho en SSTS/4ª de 18 octubre 2010 , 22 enero 2014 y 26 mayo 2015 -rec. 5/3/2010 , 5/2/2013 y 5/18/2014 :
a) El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del Derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.
b) Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.
c) El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.
d) En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.
e) Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.
f) El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.
Asimismo la STS 27 marzo 2015 (rec. 3/2014 ) subraya que el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales'; y que 'de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el Juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico'. Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que 'se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance'.
Tanto esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo cuanto la del artículo 61 LOPJ tiene declarado en múltiples ocasiones (por todas, sentencia de 31 de mayo de 2013 ) lo que sigue:
Hay dos presupuestos procesales cuya ausencia o quiebra impide el reconocimiento del error judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 293.1 LOPJ : 1º) La acción judicial para el reconocimiento del error ha de instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse (apartado
Por otro lado, el procedimiento de error judicial no constituye una nueva instancia en la que el demandante pueda reiterar, ante otro tribunal, las argumentaciones que ya fueron desestimadas. Ha de considerarse por completo inadecuada una demanda por error cuando se limite a desarrollar meras discrepancias con la interpretación del ordenamiento jurídico acogida en la resolución denunciada. Dicho de otro modo: deberá inadmitirse aquella demanda cuyo objeto se circunscriba a reproducir las pretensiones articuladas en el procedimiento de que dimana la resolución a la que se imputa el error.
A) En este caso la demanda de error judicial se interpone frente a la sentencia del Juzgado de lo Social, a la que se reprocha que incorpora una fecha de antigüedad errónea.
Apenas hay en la demanda una argumentación propia, más allá de detallar los hitos procesales ya expuestos y de acompañar los documentos que acreditan su acaecimiento. Desde luego, esta Sala no puede, ni debe, construir la demanda o realizar elucubraciones acerca de sus argumentos.
B) Como pone de relieve la Abogacía del Estado, concurre una causa clara de inadmisibilidad: se presenta una demanda respecto de cuestión (fecha inicial de la antigüedad) que consta en la sentencia dictada por el Juzgado y que no ha sido combatida en suplicación.
C) Igualmente indiscutible es que la sentencia de suplicación podía haberse recurrido en casación para la unificación de doctrina, como su propia fundamentación indica y el art. 218 LRJS prescribe. Ese recurso, sin embargo, no se ha interpuesto.
El demandante ni siquiera alega las razones por las que ello es así.
D) También es dudoso que la demanda se haya interpuesto dentro del plazo de tres meses, respecto de cuya forma de cómputo nada se expone en la propia demanda. Recalquemos que se combate un supuesto error contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social con fecha 6 de mayo de 2013 , por lo tanto, mucho más alejada en el tiempo de lo que en la LOPJ permite.
Pese a las anteriores y serias objeciones que debemos realizar a la demanda de revisión formulada, esta Sala, extremando el celo para dispensar la tutela judicial al demandante, optó por admitirla a trámite y ordenar que siguiera el curso de las actuaciones prescrito legalmente.
A) Como señala el art. 293.1 f) LOPJ , no procede la declaración de error judicial mientras no se hayan agotado previamente los recursos previstos en el Ordenamiento.
En esta ocasión no se ha utilizado el recurso de suplicación para denunciar a su través el déficit de tutela judicial que el demandante reprocha. Y tampoco se ha intentado el recurso de casación unificadora frente a lo resuelto por el TSJ de Madrid. Como hemos adelantado, se trata de un motivo para desestimar la demanda. En este sentido lo hemos expuesto, acogiendo criterios de la Sala especial del artículo 61 LOPJ , en nuestra STS 20 mayo 2015 (rec. 7/2014 ).
En este caso la demanda presentada es manifiestamente extemporánea por defecto, al no haberse interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia del TSJ, pese a que dicho recurso, por más que extraordinario, era pertinente, ya que no se debatía ninguna cuestión fáctica sino la valoración de las pruebas en que se basa el relato de hechos acreditados.
B) La demanda también incurre en una petición de principio pues afirma la existencia de error en el Juzgado, pero prescinde de analizar sus requisitos y, sobre todo, omite la razonada respuesta que el propio Juzgado brinda: se ha fijado la fecha inicial para el cómputo de antigüedad a partir de un documento aportado por el propio demandante.
C) La expuesta doctrina acerca del alcance del error judicial exige que descartemos su concurrencia en el presente caso. No hay equivocación flagrante alguna, sino decisión razonada por parte de la sentencia cuestionada y explicada por el posterior Auto respondiendo a la solicitud de aclaración. Recordemos lo que en él se manifiesta y que, a nuestros efectos son razones para desestimar la demanda examinada:
D) El demandante opera con un automatismo ajeno a las exigencias del error judicial. Presupone el error en una resolución judicial que deniega lo pedido porque existe una resolución posterior (del TSJ) que así lo expresa.
Pero ello nada tiene que ver con los requisitos para que concurra el error judicial de que habla la LOPJ ni para que se hayan cumplido los presupuestos procesales requeridos para el éxito de la demanda. Incidentalmente además, digamos que se trata de afirmación ajena la objeto del recurso de queja e inhábil para condicionar el resultado de la demanda que ahora examinamos
E) Ni siquiera prescindiendo de los obstáculos procesales expuestos (no combate el hecho probado en suplicación, no interpone recurso de casación unificadora frente a la sentencia de suplicación, la demanda es meramente afirmativa y no expone argumentos, incurre en petición de principio, ignora el contenido del Auto del Juzgado de 29 de enero de 2015 ) puede prosperar la demanda.
La sentencia cuestionada resuelve el punto controvertido realizando una valoración del material probatorio que, aunque fuese equivocada, en modo alguno puede considerarse disparatada o arbitraria.
Todo lo anterior implica que la demanda debiera haberse inadmitido, como apunta el Informe del Ministerio Fiscal e interesa la Abogacía del Estado.
Tras haber deliberado y resuelto sobre ella, lo que ahora procede es que nuestra sentencia desestime la demanda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Desestimar la demanda sobre reconocimiento de Error Judicial, interpuesta por D. Gervasio , representado y defendido por el Letrado Sr. Márquez Conejo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en los autos nº 935/2012, seguida a instancia de dicho recurrente frente a ALIUM, Seguridad, S.A., en resolución de contrato.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
