Sentencia SOCIAL Nº 176/2...zo de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 176/2020, Juzgado de lo Social - León, Sección 3, Rec 910/2018 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: HELENA ANTONA SUENA

Nº de sentencia: 176/2020

Núm. Cendoj: 24089440032020100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1217

Núm. Roj: SJSO 1217:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00176/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Equipo/usuario: JFD

NIG:24089 44 4 2018 0002743

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000910 /2018

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Angustia

ABOGADO/A:JESÚS MIGUÉLEZ LÓPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:OCASO SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

ABOGADO/A:ANDRÉS EMILIO ROSELLÓ DOMÉNECH

PROCURADOR:MARIA LOURDES CRESPO TORAL

GRADUADO/A SOCIAL:

En León a tres de marzo de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos Nº 910/2018, sobre despido, seguidos a instancia de Dña. Angustia, como demandante, asistida por la Letrado, D. Jesús Miguélez López, contra la empresa 'OCASO', que ha comparecido defendida por el Letrado D. Andrés Emilio Roselló Domenech;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 3 de diciembre de 2018, Dña. Angustia presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare se declare el despido, improcedente, con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 18 de marzo de 2019; mencionado señalamiento fue suspendido mediante providencia de fecha 18 de marzo de 2019 y señalado para el día 2 de septiembre de 2019. En mencionada fecha se dictó nueva providencia procediendo a la suspensión del juicio, que finalmente fue señalado y celebrado el día 26 de febrero de 2020.

TERCERO.-Llegado el día señalado, compareció la parte demandante y la empresa demandada.

Determinado el objeto del proceso, la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, la parte demandada contesto a la demanda y se ratificó en su carta de despido, la actora formuló las correspondientes alegaciones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Angustia, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, desde el día 3 de abril de 2008, en el centro de trabajo de LEÓN (El Crucero), en la categoría profesional de GRUPO ll, NIVEL 5, en funciones de ADMINISTRATIVA, en la actividad de Seguros y Reaseguros, con un salario mensual de 2.000, 53 €, computada la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-Con fecha 8 de noviembre de 2018, se le ha notificado carta de DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos del mismo día 8 de noviembre de 2018.

TERCERO.-Las causas invocadas en la carta de despido son:

Primero: ha utilizado los informes de mantenimiento de cartera para desviar pólizas de agentes inactivos a favor del Sr. Teodoro, como aconteció, por ejemplo, con la póliza NUM000, en la que Ud., a partir de una devolución bancaria del recibo de esa póliza, en fecha 5 de mayo de 2018, proporcionó, de forma improcedente, los datos de contacto al Sr. Teodoro para que éste visitara a la asegurada, con el único propósito de que consiguiera cambiar a su código de mediador la póliza (antes código inactivo), y lucrarse de este modo, a costa de la Compañía, de las comisiones anuales de renovación. Ello con el agravante de que el Sr. Teodoro le aplicó un descuento a la póliza por importe de 9,99 euros, no pedido por la asegurada y esposa del tomador, Da. Erica, y que la misma confirmó a la Auditoría Interna que la devolución bancaria del recibo fue por un tema sin importancia y que quedó resuelta desde la llamada telefónica realizada por Ud.

Segundo: Del examen de su correo electrónico corporativo ( DIRECCION000 y DIRECCION001) de fecha 25 de octubre 2018, llevado a cabo con las máximas garantías para preservar la intimidad, con los pertinentes filtros de búsqueda y por un profesional independiente, y de cuya posibilidad de verificación ya fue Ud. debidamente informada y advertida por la Compañía mediante las Circulares 80/2010 'Funciones y Obligaciones de todos los usuarios de los Sistemas de Información' y 0093/2016 'Normativa de uso de la plataforma Colabora', y el mensaje de advertencia que aparece en el monitor de su pantalla cuando Ud. pone en funcionamiento el equipo informático -el cual se remite a la citada Circular 80/2010 al tiempo que reitera el uso exclusivamente profesional de todas las herramientas y servicios informáticos de Ocaso-, se ha localizado los siguientes:

A: Cinco casos en los que el Sr. Teodoro le reenvía a Ud. correos relativos a presupuestos de otras Aseguradoras (emitidos a través de la Correduría Finisterre), respecto a pólizas aseguradas en OCASO, y que causaron baja en ésta.

B: Un caso en el que el Sr. Teodoro le reenvía a Ud. presupuestos de otras entidades de seguros (emitidos a través de la Correduría Finisterre) de riesgos asegurados en la Compañía y el asegurado decidió seguir en OCASO.

C: Doce casos en los que el Sr. Teodoro le reenvía correos a Ud. de riesgos no asegurados en OCASO, que presupuesta para otras aseguradoras (emitidos a través de la Correduría Finisterre).

Tercero.- Se han localizado seis proyectos que Ud. emitió y cumplimentó para el código del Sr. Teodoro ( NUM001), pese a que éste colaboraba con la Sucursal de León, y no con la Oficina de El Crucero. En dos de esos proyectos, se incluyen todos los datos del asegurado.

De los citados proyectos, el núm. NUM002 generó la póliza NUM003, de fecha efecto 01-02-2018, y asignada al código del Sr. Teodoro. Por su parte, el proyecto NUM004 no se concretó en la contratación de una póliza.

Cuarto.- Se ha verificado que Ud. ha cumplimentado para el Sr. Teodoro documentos de 'Mantenimiento de cartera' que debían haber sido confeccionados por éste, y más aún porque aquél había pasado a colaborar con la Sucursal de León.

CUARTO.-Las concretas imputaciones efectuadas a Angustia para justificar el despido son: casos:

1., que era perfectamente conocedora de la colaboración del Sr. Teodoro con la Correduría Finisterre sin haber informado de ello a su superior, el Jefe de Administración de León D. Alfonso.

2., Ha pasado información al Sr. Teodoro de pólizas de la Compañía al objeto de que éste pudiera presentar presupuestos de otras Compañías a través de la Correduría FINISTERRE o intervenido para que el antedicho Sr. Teodoro se asignara a su código de Agente, pólizas de la Compañía con agente mediador inactivo.

3., Ha realizado labores administrativas para el Sr. Teodoro.

QUINTO.-En cuanto a la primera de las imputaciones respecto a la Póliza NUM000, Doña Erica es la esposa del tomador de la misma; y en ningún momento se modificó su mediador, que lo sigue siendo el Agente NUM005, D. Casimiro, la única intervención de la demandante tuvo que ver con la devolución del recibo.

El Sr. Teodoro sí intervino personalmente en la suscripción de la Póliza de la Comunidad de Propietarios, en la que se encuentran dos viviendas del expresado matrimonio, en CALLE000, no NUM006, NUM007, NUM008 (Póliza NUM009), pero ninguna intervención tuvo la demandante.

SEXTO.-En cuanto a la segunda de las imputaciones, la demandante reconoce haber recibido los correos electrónicos enviados por el Sr. Teodoro, que los mismos eran presupuestos de otras aseguradoras, y su función únicamente fue la de impresión, para entregárselos posteriormente al Sr. Teodoro.

La Póliza NUM010, de la Comunidad de Propietarios, CALLE001, no NUM011, causó baja en junio de 2017, por razón de que el Agente coincidía en la misma persona de la Administradora de la Comunidad; consiguiendo el Sr. Teodoro volver a contratarla, al año siguiente, con 'OCASO' -Póliza NUM012-. SIN NINGUNA INTERVENCIÓN DE LA CORREDURÍA FINISTERRE.

La Póliza NUM013, cuya tomadora era Dña. Bibiana y quien decide darla de baja, por su propia voluntad; sin que conste su contratación en otra Compañía y el Mediador, en su caso. SIN NINGUNA INTERVENCIÓN DE LA CORRESDURíA FINISTERRE.

La Póliza NUM014, de la Comunidad CALLE002, no NUM015, de la que era Agente el Sr. Teodoro; causando baja en 'OCASO', por intervención de un Mediador de 'MAPFRE', familiar del nuevo Presidente de la Comunidad; y sin que el Agente Recuperador de 'OCASO' consiguiera mantenerla vigente. SIN NINGUNA INTERVENCIÓN DE LA CORREDURÍA FINISTERRE.

La Póliza NUM016, de la Comunidad CALLE003, n o NUM017, anulada y hecha en MAPFRE, a través de su Administrador, 'LEGIO VII'. Y, por lo tanto, SIN NINGUNA INTERVENCIÓN DE LA CORREDURÍA FINISTERRE.

La Póliza NUM018, de la Comunidad CALLE004, n o NUM019, contratada por MAPFRE, a través del Agente, D. Moises, ex Agente de 'OCASO'. SIN NINGUNAINTERVENCIÓN DE LA CORREDURÍA FINISTERRE

SÉPTIMO.-En cuanto a la tercera de las imputaciones la demandante reconoce haber realizado esas tareas para el Sr. Teodoro, alegando que llevó cabo únicamente tareas administrativas.

OCTAVO.-En cuanto a la cuarta imputación la demandante reconoce haber cumplimentado para el Sr. Teodoro documentos de 'Mantenimiento de cartera'.

NOVENO.-Los correos electrónicos no se han obtenido inspeccionando el ordenador de la actora, ni su persona u objetos personales, sino del propio servidor, propiedad de la empresa y tras una auditoría interna y con sospechas de la empresa de la existencia de irregularidades en la oficina donde prestaba sus servicios la actora, y los datos obtenidos, no afectan ni a su intimidad, ni a su dignidad, ni a su honor, ni se accedió a su correo electrónico personal, sino al de la empresa respecto al que son conocedoras de su observancia y utilización por parte de la empresa empleadora.

DECIMO.-El informe preliminar de Auditoría data del nueve de octubre de 2018, y presentado informe complementario el 29 de octubre de 2018.

Es en fecha 1 de octubre de 2018 la actora presentó un escrito reconociendo que le constaba que el Agente de Seguros Exclusivo D. Teodoro, código NUM001, y con el que mantiene una relación sentimental, colaboraba con la correduría de seguros Finisterre, 'haciendo coches', para lo que tenía abierto un código de agente a nombre de la madre, aunque hacía tiempo que ya no era así.

El informe de Auditoría revela que la información sobre las posibles irregularidades llegó a la compañía el 5 de julio de 2018 y el 19 de julio de 2018 se iniciaron las labores de comprobación.

UNDECIMO.-La relación laboral existente entre las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo General para el Sector de Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, de 18 de mayo de 2017. (Arts 63 a 69, regulan las faltas y sanciones)

DECIMO SEGUNDO.-La demandante no ha ostentado en el año anterior al despido cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

DECIMO TERCERO.-Disconforme con la decisión extintiva, el actor, el día 13 de noviembre de 2018, presentó ante la SMAC de la Oficina Territorial de Trabajo de León papeleta de conciliación, sobre despido, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 3 de diciembre de 2018, con resultado 'sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, particularmente la carta de despido, así como el interrogatorio de ambas partes, el informe de auditoría y la testifical practicada en el acto del juicio, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 55.4 ET, una acción dirigida a que se declare improcedente el despido disciplinario efectuado por la empresa demandada, con fecha de efectos 8 de noviembre de 2018, cuestionando la certeza de los hechos en los que se pretende sustentar por la empresa la decisión extintiva, así como su falta de gravedad para la imposición de la sanción de despido, y la prescripción de los hechos imputados.

La empresa demandada ha formulado oposición a la demanda alegando la existencia de hechos continuados en el tiempo que con llevan una transgresión grave de la buena fe contractual, que justificaría la sanación de la trabajadora con el despido.

Planteada la controversia en los términos expuesto, debe comenzarse por el examen de los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido.

Primero: Ha utilizado los informes de mantenimiento de cartera para desviar pólizas de agentes inactivos a favor del Sr. Teodoro, como aconteció, por ejemplo, con la póliza NUM000, en la que Ud., a partir de una devolución bancaria del recibo de esa póliza, en fecha 5 de mayo de 2018, proporcionó, de forma improcedente, los datos de contacto al Sr. Teodoro para que éste visitara a la asegurada, con el único propósito de que consiguiera cambiar a su código de mediador la póliza (antes código inactivo), y lucrarse de este modo, a costa de la Compañía, de las comisiones anuales de renovación. Ello con el agravante de que el Sr. Teodoro le aplicó un descuento a la póliza por importe de 9,99 euros, no pedido por la asegurada y esposa del tomador, Da. Erica, y que la misma confirmó a la Auditoría Interna que la devolución bancaria del recibo fue por un tema sin importancia y que quedó resuelta desde la llamada telefónica realizada por Ud.

En cuanto a la primera de las imputaciones respecto a la Póliza NUM000, Doña Erica es la esposa del tomador de la misma; y en ningún momento se modificó su mediador, que lo sigue siendo el Agente NUM005, D. Casimiro, la única intervención de la demandante tuvo que ver con la devolución del recibo.

El Sr. Teodoro sí intervino personalmente en la suscripción de la Póliza de la Comunidad de Propietarios, en la que se encuentran dos viviendas del expresado matrimonio, en CALLE000, no NUM006, NUM007, NUM008 (Póliza NUM009), pero ninguna intervención tuvo la demandante.

Segundo: Del examen de su correo electrónico corporativo ( DIRECCION000 y DIRECCION001) de fecha 25 de octubre 2018, llevado a cabo con las máximas garantías para preservar la intimidad, con los pertinentes filtros de búsqueda y por un profesional independiente, y de cuya posibilidad de verificación ya fue Ud. debidamente informada y advertida por la Compañía mediante las Circulares 80/2010 'Funciones y Obligaciones de todos los usuarios de los Sistemas de Información' y 0093/2016 'Normativa de uso de la plataforma Colabora', y el mensaje de advertencia que aparece en el monitor de su pantalla cuando Ud. pone en funcionamiento el equipo informático -el cual se remite a la citada Circular 80/2010 al tiempo que reitera el uso exclusivamente profesional de todas las herramientas y servicios informáticos de Ocaso-, se ha localizado los siguientes:

A: Cinco casos en los que el Sr. Teodoro le reenvía a Ud. correos relativos a presupuestos de otras Aseguradoras (emitidos a través de la Correduría Finisterre), respecto a pólizas aseguradas en OCASO, y que causaron baja en ésta.

B: Un caso en el que el Sr. Teodoro le reenvía a Ud. presupuestos de otras entidades de seguros (emitidos a través de la Correduría Finisterre) de riesgos asegurados en la Compañía y el asegurado decidió seguir en OCASO.

C: Doce casos en los que el Sr. Teodoro le reenvía correos a Ud. de riesgos no asegurados en OCASO, que presupuesta para otras aseguradoras (emitidos a través de la Correduría Finisterre).

En cuanto a la segunda de las imputaciones, la demandante reconoce haber recibido los correos electrónicos enviados por el Sr. Teodoro, que los mismos eran presupuestos de otras aseguradoras, y su función únicamente fue la de impresión; recibía el correo electrónico, lo imprimía y posteriormente se lo entregaba al Sr. Teodoro.

Por otra parte, la Póliza NUM010, de la Comunidad de Propietarios, CALLE001, no NUM011, causó baja en junio de 2017, por razón de que el Agente coincidía en la misma persona de la Administradora de la Comunidad; consiguiendo el Sr. Teodoro volver a contratarla, al año siguiente, con 'OCASO' -Póliza NUM012-. SIN NINGUNA INTERVENCIÓN DE LA CORREDURÍA FINISTERRE.

La Póliza NUM013, cuya tomadora era Dña. Bibiana y quien decide darla de baja, por su propia voluntad; sin que conste su contratación en otra Compañía y el Mediador, en su caso. SIN NINGUNA INTERVENCIÓN DE LA CORRESDURíA FINISTERRE.

La Póliza NUM014, de la Comunidad CALLE002, no NUM015, de la que era Agente el Sr. Teodoro; causando baja en 'OCASO', por intervención de un Mediador de 'MAPFRE', familiar del nuevo Presidente de la Comunidad; y sin que el Agente Recuperador de 'OCASO' consiguiera mantenerla vigente. SIN NINGUNA INTERVENCIÓN DE LA CORREDURÍA FINISTERRE.

La Póliza NUM016, de la Comunidad CALLE003, n o NUM017, anulada y hecha en MAPFRE, a través de su Administrador, 'LEGIO VII'. Y, por lo tanto, SIN NINGUNA INTERVENCIÓN DE LA CORREDURÍA FINISTERRE.

La Póliza NUM018, de la Comunidad CALLE004, n o NUM019, contratada por MAPFRE, a través del Agente, D. Moises, ex Agente de 'OCASO'. SIN NINGUNAINTERVENCIÓN DE LA CORREDURÍA FINISTERRE.

Tercero.- Se han localizado seis proyectos que Ud. emitió y cumplimentó para el código del Sr. Teodoro ( NUM001), pese a que éste colaboraba con la Sucursal de León, y no con la Oficina de El Crucero. En dos de esos proyectos, se incluyen todos los datos del asegurado.

De los citados proyectos, el núm. NUM002 generó la póliza NUM003, de fecha efecto 01-02-2018, y asignada al código del Sr. Teodoro. Por su parte, el proyecto NUM004 no se concretó en la contratación de una póliza.

En cuanto a esta imputación, la demandante reconoce haber realizado esas tareas para el Sr. Teodoro, alegando que llevó cabo únicamente tareas administrativas.

Cuarto.- Se ha verificado que Ud. ha cumplimentado para el Sr. Teodoro documentos de 'Mantenimiento de cartera' que debían haber sido confeccionados por éste, y más aún porque aquél había pasado a colaborar con la Sucursal de León.

En cuanto a la cuarta imputación la demandante reconoce haber cumplimentado para el Sr. Teodoro documentos de 'Mantenimiento de cartera', justificando su comportamiento alegando que lo hacía para más agentes, sin saber concretar ni en cuantas ocasiones, ni para que agentes.

De todo lo anteriormente relatado podemos concluir que Dña. Angustia era perfectamente conocedora de la colaboración del Sr. Teodoro con la Correduría Finisterre sin haber informado de ello a su superior, el Jefe de Administración de León D. Alfonso. Ha recibido pólizas, a su correo electrónico de OCASO, presupuestos de otras compañías sobre riesgos asegurados con OCASO o no asegurados con OCASO, que presupuesta para otras aseguradoras, que recibía del Sr. Teodoro, para su impresión y posterior entrega. Y ha realizado labores administrativas para el Sr. Teodoro, pese a que este estaba adscrito a la sucursal de León y no a la del Crucero, así como que documentó para el mismo los documentos de 'Mantenimiento de Cartera'.

TERCERO.-Acreditados los incumplimientos imputados a la trabajadora, la siguiente cuestión que debe analizarse es si integran la infracción típica, prevista en el artículo 54.2.d) ET, así como en el artículo 64.3 del Convenio de aplicación, determinante de la imposición de la sanción de mayor gravedad, cual es el despido.

El art. 54.2.d) ET ha de ponerse en relación con el art. 5.a) ET, que impone al trabajador el deber de cumplir las obligaciones de su puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, y con el art. 20.2 ET, que reitera la exigencia de buena fe, ahora como obligación recíproca de ambas partes.

El Tribunal Supremo, ha interpretado el concepto de 'buena fe contractual', señalando, entre otras, en su STS 15-junio-2009 (recurso 2660/2004), que 'Según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 (STS 12 de febrero 2009 , y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del art. 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283, según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar'.

Añade la Sala Cuarta que 'cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET, sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que:

A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido , lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe ;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción , pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe , fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas'

En el caso que nos ocupa, del propio reconocimiento de la demandante y del resultado de la auditoría, resulta claro que la trabajadora, de manera voluntaria y consciente, ha incumplido la normativa interna de la empresa, sin que, por otra parte, haya ofrecido una explicación razonable en orden a tratar de justificar sus conductas más allá de que lo hacía para más agentes, sin concretar dato alguno sobre los mismos, y que solo realizaba tareas administrativas. Angustia era perfectamente conocedora de la colaboración del Sr. Teodoro con la Correduría Finisterre sin haber informado de ello a su superior, el Jefe de Administración de León D. Alfonso. Recibió, a su correo electrónico de OCASO, presupuestos de otras compañías sobre riesgos asegurados con OCASO o no asegurados con OCASO, que presupuesta para otras aseguradoras, que recibía del Sr. Teodoro, para su impresión y posterior entrega. Y ha realizado labores administrativas para el Sr. Teodoro, pese a que este estaba adscrito a la sucursal de León y no a la del Crucero, así como que documentó para el mismo los documentos de 'Mantenimiento de Cartera', circunstancias todas ellas que permiten considerar que nos encontramos ante un incumplimiento contractual de entidad suficiente para considerar quebrantada la confianza indispensable en la ejecución del contrato de trabajo, lo que conduce a calificar como procedente la extinción efectuada por la empresa demandada.

CUARTO.-La parte actora en su defensa alega la ilicitud de la obtención de la prueba y prescripción de las imputaciones.

En cuanto a la obtención de la prueba no se observa ilicitud alguna ni vulneración de derechos, en tanto en cuanto las pruebas referidas no se han obtenido inspeccionando su ordenador, ni de su persona u objetos personales, sino del propio servidor, propiedad de la empresa y tras una auditoría interna y las sospechas de la empresa de la existencia de irregularidades en la oficina donde presta sus servicios la actora, habiendo infringido la actora las normas de la empresa, de las que era conocedora, y los datos obtenidos, no afectan ni a su intimidad, ni a su dignidad, ni a su honor, ni se accedió a su correo electrónico personal, sino al de la empresa respecto al que son conocedoras de su observancia y utilización por parte de la empresa empleadora, por lo que, y conforme STS de 8.2.2018, Rcud nº 1121/2015 , acorde con la STC 170/2013 de 7/Octubre: ' las facultades empresariales se mantiene por el interprete máximo de la Constitución:

a).- El poder de dirección del empresario 'es imprescindible para la buena marcha de la organización productiva -reflejo de los derechos proclamados en los arts. 33 y 38 CE - y se reconoce expresamente en el art. 20 LET; en su apartado 3 se atribuye al empresario la facultad de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana [ SSTC 98/2000, de 10 de abril , FJ 5 ; 186/2000, de 10 de julio, FJ 5 ; y 241/2012, de 17 de diciembre , FJ 4] (FJ 3).

b).- 'En aplicación de esta necesaria adaptabilidad de los derechos del trabajador a los razonables requerimientos de la organización productiva en que se integra, se ha afirmado que 'manifestaciones del ejercicio de aquéllos que en otro contexto serían legítimas, no lo son cuando su ejercicio se valora en el marco de la relación laboral' [ STC 126/2003, de 30 de junio , FJ 7]. En el mismo sentido, hemos indicado que 'la relación laboral, en cuanto tiene como efecto típico la sumisión de ciertos aspectos de la actividad humana a los poderes empresariales, es un marco que ha de tomarse en forzosa consideración a la hora de valorar hasta qué punto ha de producirse la coordinación entre el interés del trabajador y el de la empresa que pueda colisionar con él' [ STC 99/1994, de 11 de abril , FJ 7] (FJ 3).

c).- '...en el marco de las facultades de autoorganizaclón, dirección y control correspondientes a cada empresario, 'no cabe duda de que es admisible la ordenación y regulación del uso de los medios informáticos de titularidad empresarial por parte del trabajador, así como la facultad empresarial de vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del medio en cuestión, siempre con pleno respeto a los derechos fundamentales' [ STC 241/2012 , FJ 5]' (FJ 4).

Sobre el derecho a la intimidad en el marco de la relación laboral también se sostiene por el Alto Tribunal:

a).- '... el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE ), 'implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana'.... Así pues, 'lo que garantiza el art. 18.1 CE es el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal, excluyendo que sean los terceros, particulares o poderes públicos, los que delimiten los contornos de nuestra vida privada' [ STC 159/2009, de 29 de junio , FJ 3; o SSTC 185/2002, de 14 de octubre, FJ 3 ; y 93/2013, de 23 de abril , FJ 8] (FJ 5).

b).- '... la intimidad protegida por el art. 18.1 CE no se reduce a la que se desarrolla en un ámbito doméstico o privado; existen también otros ámbitos, en particular el relacionado con el trabajo o la profesión, en que se generan relaciones interpersonales, vínculos o actuaciones que pueden constituir manifestación de la vida privada [ STC 12/2012, de 30 de enero , FJ 5]. Por ello expresamente hemos afirmado que el derecho a la intimidad es aplicable al ámbito de las relaciones laborales [ SSTC 98/2000, de 10 de abril , FFJJ 6 a 9 ; y 186/2000, de 10 de julio , FJ 5] ( STC 170/2013, de 7/Octubre , FJ 5).

c).- Pero '... 'el derecho a la intimidad no es absoluto -como no lo es ningún derecho fundamental-, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el límite que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo y sea proporcionado' [ STC 115/2013, de 9 de mayo , FJ 5; o SSTC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6 ; y 70/2002, de 3 de abril , FJ 10] (FJ 5).

... el ámbito de cobertura de este derecho fundamental viene determinado por la existencia en el caso de una expectativa razonable de privacidad o confidencialidad. En concreto, hemos afirmado que un 'criterio a tener en cuenta para determinar cuándo nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegible frente a intromisiones ilegítimas es el de las expectativas razonables que la propia persona, o cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, pueda tener de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno... [ STC 12/2012, de 30 de enero , FJ 5]' (FJ 5).

Finalmente, sobre la adecuación del control empresarial se mantiene por el TC:

a) Existiendo previsión colectivamente fijada sobre prohibición del uso del ordenador para fines personales, 'cabe concluir que, en su relación laboral, sólo estaba permitido al trabajador el uso profesional del correo electrónico de titularidad empresarial; en tanto su utilización para fines ajenos al contenido de la prestación laboral se encontraba tipificada como infracción sancionable por el empresario, regía pues en la empresa una prohibición expresa de uso extralaboral, no constando que dicha prohibición hubiera sido atenuada por la entidad. Siendo este el régimen aplicable, el poder de control de la empresa sobre las herramientas informáticas de titularidad empresarial puestas a disposición de los trabajadores podía legítimamente ejercerse, ex art. 20.3 LET, tanto a efectos de vigilar el cumplimiento de la prestación laboral realizada a través del uso profesional de estos instrumentos, como para fiscalizar que su utilización no se destinaba a fines personales o ajenos al contenido propio de su prestación de trabajo' (FJ 4).

b).- '... 'para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto [juicio de idoneidad]; si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia [juicio de necesidad]; y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto [juicio de proporcionalidad en sentido estricto]' [ STC 96/2012, de 7 de mayo, FJ 10; o SSTC 14/2003, de 28 de enero, FJ 9; y 89/2006, de 27 de marzo, FJ 3] (FJ 5).

c).- El referido dato -previsión de exclusivo uso profesional- 'constituye una importante particularidad respecto a los supuestos enjuiciados en algunos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los que la apreciación, '... a la vista de las circunstancias, de que el trabajador no estaba advertido de la posibilidad de que sus comunicaciones pudieran ser objeto de seguimiento por la empresa ha llevado a admitir que dicho trabajador podía razonablemente confiar en el carácter privado de las llamadas efectuadas desde el teléfono del trabajo o, igualmente, en el uso del correo electrónico y la navegación por Internet [ SSTEDH de 25 de junio de 1997, caso Halford c. Reino Unido, § 45 ; de 3 de abril de 2007, caso Copland c. Reino Unido , § 42 y 47]' ( STC 170/2013, de 7/Octubre, FJ 5)'.

En el presente caso la trabajadora estaba advertida de la posibilidad de la empresa de llevar a cabo un seguimiento y de su utilización, y sin que ningún dato de carácter personal se haya obtenido de los mismos, por lo que este motivo de oposición debe decaer.

Y en cuanto a la prescripción de los hechos imputados hemos de señalar que tal y como ha quedado acreditado, la conducta de la actora se lleva a cabo de forma continuada en el tiempo y con ocultamiento.

Conforme al art. 60 del ET, respecto a los trabajadores las faltas muy graves prescriben a los sesenta días a partir de la fecha en la que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y en todo caso a los seis meses de haberse cometido.

El art. 67 del Convenio de aplicación señala la facultad de la empresa para sancionar prescribirá...para las faltas muy graves a los 60 días a partir de la fecha en la que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y en todo caso a los seis meses de haberse cometido. Ahora bien, en aquellos supuestos en los que la falta sea descubierta como consecuencia de una Auditoría, el cómputo de los plazos antes señalados comenzará a partir de la fecha en que se emita el correspondiente informe del auditor.

El informe preliminar de Auditoría el nueve de octubre de 2018, y presentado informe complementario el 29 de octubre de 2018.

Es en fecha 1 de octubre de 2018 cuando la actora presentó un escrito reconociendo que le constaba que el Agente de Seguros Exclusivo D. Teodoro, código NUM001, y con el que mantiene una relación sentimental, colaboraba con la correduría de seguros Finisterre, 'haciendo coches', para lo que tenía abierto un código de agente a nombre de la madre, aunque hacía tiempo que ya no era así.

El informe de Auditoría revela que la información sobre las posibles irregularidades llegó a la compañía el 5 de julio de 2018 y el 19 de julio de 2018 se iniciaron las labores de comprobación.

Los hechos imputados a la hoya demandante son continuados en el tiempo y los mismos estuvieron ocultos para la compañía demandada, hasta que se finalizó con la Auditoría interna, lo que impide que podamos estimar la excepción de prescripción, puesto que el despido se materializa el 8 de noviembre de 2018.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda presentada por Dña. Angustia frente a OCASO S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones aducidas en su contra.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065091018 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haberdepositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órganojudicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066091018, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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