Última revisión
14/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 176/2020, Juzgado de lo Social - León, Sección 3, Rec 910/2018 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: HELENA ANTONA SUENA
Nº de sentencia: 176/2020
Núm. Cendoj: 24089440032020100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1217
Núm. Roj: SJSO 1217:2020
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6
Equipo/usuario: JFD
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
PROCURADOR:
En León a tres de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos Nº 910/2018, sobre despido, seguidos a instancia de Dña. Angustia, como demandante, asistida por la Letrado, D. Jesús Miguélez López, contra la empresa 'OCASO', que ha comparecido defendida por el Letrado D. Andrés Emilio Roselló Domenech;
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Determinado el objeto del proceso, la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, la parte demandada contesto a la demanda y se ratificó en su carta de despido, la actora formuló las correspondientes alegaciones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
Primero: ha utilizado los informes de mantenimiento de cartera para desviar pólizas de agentes inactivos a favor del Sr. Teodoro, como aconteció, por ejemplo, con la póliza NUM000, en la que Ud., a partir de una devolución bancaria del recibo de esa póliza, en fecha 5 de mayo de 2018, proporcionó, de forma improcedente, los datos de contacto al Sr. Teodoro para que éste visitara a la asegurada, con el único propósito de que consiguiera cambiar a su código de mediador la póliza (antes código inactivo), y lucrarse de este modo, a costa de la Compañía, de las comisiones anuales de renovación. Ello con el agravante de que el Sr. Teodoro le aplicó un descuento a la póliza por importe de 9,99 euros, no pedido por la asegurada y esposa del tomador, Da. Erica, y que la misma confirmó a la Auditoría Interna que la devolución bancaria del recibo fue por un tema sin importancia y que quedó resuelta desde la llamada telefónica realizada por Ud.
Segundo: Del examen de su correo electrónico corporativo ( DIRECCION000 y DIRECCION001) de fecha 25 de octubre 2018, llevado a cabo con las máximas garantías para preservar la intimidad, con los pertinentes filtros de búsqueda y por un profesional independiente, y de cuya posibilidad de verificación ya fue Ud. debidamente informada y advertida por la Compañía mediante las Circulares 80/2010 'Funciones y Obligaciones de todos los usuarios de los Sistemas de Información' y 0093/2016 'Normativa de uso de la plataforma Colabora', y el mensaje de advertencia que aparece en el monitor de su pantalla cuando Ud. pone en funcionamiento el equipo informático -el cual se remite a la citada Circular 80/2010 al tiempo que reitera el uso exclusivamente profesional de todas las herramientas y servicios informáticos de Ocaso-, se ha localizado los siguientes:
A: Cinco casos en los que el Sr. Teodoro le reenvía a Ud. correos relativos a presupuestos de otras Aseguradoras (emitidos a través de la Correduría Finisterre), respecto a pólizas aseguradas en OCASO, y que causaron baja en ésta.
B: Un caso en el que el Sr. Teodoro le reenvía a Ud. presupuestos de otras entidades de seguros (emitidos a través de la Correduría Finisterre) de riesgos asegurados en la Compañía y el asegurado decidió seguir en OCASO.
C: Doce casos en los que el Sr. Teodoro le reenvía correos a Ud. de riesgos no asegurados en OCASO, que presupuesta para otras aseguradoras (emitidos a través de la Correduría Finisterre).
Tercero.- Se han localizado seis proyectos que Ud. emitió y cumplimentó para el código del Sr. Teodoro ( NUM001), pese a que éste colaboraba con la Sucursal de León, y no con la Oficina de El Crucero. En dos de esos proyectos, se incluyen todos los datos del asegurado.
De los citados proyectos, el núm. NUM002 generó la póliza NUM003, de fecha efecto 01-02-2018, y asignada al código del Sr. Teodoro. Por su parte, el proyecto NUM004 no se concretó en la contratación de una póliza.
Cuarto.- Se ha verificado que Ud. ha cumplimentado para el Sr. Teodoro documentos de 'Mantenimiento de cartera' que debían haber sido confeccionados por éste, y más aún porque aquél había pasado a colaborar con la Sucursal de León.
1., que era perfectamente conocedora de la colaboración del Sr. Teodoro con la Correduría Finisterre sin haber informado de ello a su superior, el Jefe de Administración de León D. Alfonso.
2., Ha pasado información al Sr. Teodoro de pólizas de la Compañía al objeto de que éste pudiera presentar presupuestos de otras Compañías a través de la Correduría FINISTERRE o intervenido para que el antedicho Sr. Teodoro se asignara a su código de Agente, pólizas de la Compañía con agente mediador inactivo.
3., Ha realizado labores administrativas para el Sr. Teodoro.
El Sr. Teodoro sí intervino personalmente en la suscripción de la Póliza de la Comunidad de Propietarios, en la que se encuentran dos viviendas del expresado matrimonio, en CALLE000, no NUM006, NUM007, NUM008 (Póliza NUM009), pero ninguna intervención tuvo la demandante.
La Póliza NUM010, de la Comunidad de Propietarios, CALLE001, no NUM011, causó baja en junio de 2017, por razón de que el Agente coincidía en la misma persona de la Administradora de la Comunidad; consiguiendo el Sr. Teodoro volver a contratarla, al año siguiente, con 'OCASO' -Póliza NUM012-. SIN NINGUNA INTERVENCIÓN DE LA CORREDURÍA FINISTERRE.
La Póliza NUM013, cuya tomadora era Dña. Bibiana y quien decide darla de baja, por su propia voluntad; sin que conste su contratación en otra Compañía y el Mediador, en su caso. SIN NINGUNA INTERVENCIÓN DE LA CORRESDURíA FINISTERRE.
La Póliza NUM014, de la Comunidad CALLE002, no NUM015, de la que era Agente el Sr. Teodoro; causando baja en 'OCASO', por intervención de un Mediador de 'MAPFRE', familiar del nuevo Presidente de la Comunidad; y sin que el Agente Recuperador de 'OCASO' consiguiera mantenerla vigente. SIN NINGUNA INTERVENCIÓN DE LA CORREDURÍA FINISTERRE.
La Póliza NUM016, de la Comunidad CALLE003, n o NUM017, anulada y hecha en MAPFRE, a través de su Administrador, 'LEGIO VII'. Y, por lo tanto, SIN NINGUNA INTERVENCIÓN DE LA CORREDURÍA FINISTERRE.
La Póliza NUM018, de la Comunidad CALLE004, n o NUM019, contratada por MAPFRE, a través del Agente, D. Moises, ex Agente de 'OCASO'. SIN NINGUNAINTERVENCIÓN DE LA CORREDURÍA FINISTERRE
Es en fecha 1 de octubre de 2018 la actora presentó un escrito reconociendo que
El informe de Auditoría revela que la información sobre las posibles irregularidades llegó a la compañía el 5 de julio de 2018 y el 19 de julio de 2018 se iniciaron las labores de comprobación.
Fundamentos
La empresa demandada ha formulado oposición a la demanda alegando la existencia de hechos continuados en el tiempo que con llevan una transgresión grave de la buena fe contractual, que justificaría la sanación de la trabajadora con el despido.
Planteada la controversia en los términos expuesto, debe comenzarse por el examen de los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido.
Primero: Ha utilizado los informes de mantenimiento de cartera para desviar pólizas de agentes inactivos a favor del Sr. Teodoro, como aconteció, por ejemplo, con la póliza NUM000, en la que Ud., a partir de una devolución bancaria del recibo de esa póliza, en fecha 5 de mayo de 2018, proporcionó, de forma improcedente, los datos de contacto al Sr. Teodoro para que éste visitara a la asegurada, con el único propósito de que consiguiera cambiar a su código de mediador la póliza (antes código inactivo), y lucrarse de este modo, a costa de la Compañía, de las comisiones anuales de renovación. Ello con el agravante de que el Sr. Teodoro le aplicó un descuento a la póliza por importe de 9,99 euros, no pedido por la asegurada y esposa del tomador, Da. Erica, y que la misma confirmó a la Auditoría Interna que la devolución bancaria del recibo fue por un tema sin importancia y que quedó resuelta desde la llamada telefónica realizada por Ud.
En cuanto a la primera de las imputaciones respecto a la Póliza NUM000, Doña Erica es la esposa del tomador de la misma; y en ningún momento se modificó su mediador, que lo sigue siendo el Agente NUM005, D. Casimiro, la única intervención de la demandante tuvo que ver con la devolución del recibo.
El Sr. Teodoro sí intervino personalmente en la suscripción de la Póliza de la Comunidad de Propietarios, en la que se encuentran dos viviendas del expresado matrimonio, en CALLE000, no NUM006, NUM007, NUM008 (Póliza NUM009), pero ninguna intervención tuvo la demandante.
Segundo: Del examen de su correo electrónico corporativo ( DIRECCION000 y DIRECCION001) de fecha 25 de octubre 2018, llevado a cabo con las máximas garantías para preservar la intimidad, con los pertinentes filtros de búsqueda y por un profesional independiente, y de cuya posibilidad de verificación ya fue Ud. debidamente informada y advertida por la Compañía mediante las Circulares 80/2010 'Funciones y Obligaciones de todos los usuarios de los Sistemas de Información' y 0093/2016 'Normativa de uso de la plataforma Colabora', y el mensaje de advertencia que aparece en el monitor de su pantalla cuando Ud. pone en funcionamiento el equipo informático -el cual se remite a la citada Circular 80/2010 al tiempo que reitera el uso exclusivamente profesional de todas las herramientas y servicios informáticos de Ocaso-, se ha localizado los siguientes:
A: Cinco casos en los que el Sr. Teodoro le reenvía a Ud. correos relativos a presupuestos de otras Aseguradoras (emitidos a través de la Correduría Finisterre), respecto a pólizas aseguradas en OCASO, y que causaron baja en ésta.
B: Un caso en el que el Sr. Teodoro le reenvía a Ud. presupuestos de otras entidades de seguros (emitidos a través de la Correduría Finisterre) de riesgos asegurados en la Compañía y el asegurado decidió seguir en OCASO.
C: Doce casos en los que el Sr. Teodoro le reenvía correos a Ud. de riesgos no asegurados en OCASO, que presupuesta para otras aseguradoras (emitidos a través de la Correduría Finisterre).
En cuanto a la segunda de las imputaciones, la demandante reconoce haber recibido los correos electrónicos enviados por el Sr. Teodoro, que los mismos eran presupuestos de otras aseguradoras, y su función únicamente fue la de impresión; recibía el correo electrónico, lo imprimía y posteriormente se lo entregaba al Sr. Teodoro.
Por otra parte, la Póliza NUM010, de la Comunidad de Propietarios, CALLE001, no NUM011, causó baja en junio de 2017, por razón de que el Agente coincidía en la misma persona de la Administradora de la Comunidad; consiguiendo el Sr. Teodoro volver a contratarla, al año siguiente, con 'OCASO' -Póliza NUM012-. SIN NINGUNA INTERVENCIÓN DE LA CORREDURÍA FINISTERRE.
La Póliza NUM013, cuya tomadora era Dña. Bibiana y quien decide darla de baja, por su propia voluntad; sin que conste su contratación en otra Compañía y el Mediador, en su caso. SIN NINGUNA INTERVENCIÓN DE LA CORRESDURíA FINISTERRE.
La Póliza NUM014, de la Comunidad CALLE002, no NUM015, de la que era Agente el Sr. Teodoro; causando baja en 'OCASO', por intervención de un Mediador de 'MAPFRE', familiar del nuevo Presidente de la Comunidad; y sin que el Agente Recuperador de 'OCASO' consiguiera mantenerla vigente. SIN NINGUNA INTERVENCIÓN DE LA CORREDURÍA FINISTERRE.
La Póliza NUM016, de la Comunidad CALLE003, n o NUM017, anulada y hecha en MAPFRE, a través de su Administrador, 'LEGIO VII'. Y, por lo tanto, SIN NINGUNA INTERVENCIÓN DE LA CORREDURÍA FINISTERRE.
La Póliza NUM018, de la Comunidad CALLE004, n o NUM019, contratada por MAPFRE, a través del Agente, D. Moises, ex Agente de 'OCASO'. SIN NINGUNAINTERVENCIÓN DE LA CORREDURÍA FINISTERRE.
Tercero.- Se han localizado seis proyectos que Ud. emitió y cumplimentó para el código del Sr. Teodoro ( NUM001), pese a que éste colaboraba con la Sucursal de León, y no con la Oficina de El Crucero. En dos de esos proyectos, se incluyen todos los datos del asegurado.
De los citados proyectos, el núm. NUM002 generó la póliza NUM003, de fecha efecto 01-02-2018, y asignada al código del Sr. Teodoro. Por su parte, el proyecto NUM004 no se concretó en la contratación de una póliza.
En cuanto a esta imputación, la demandante reconoce haber realizado esas tareas para el Sr. Teodoro, alegando que llevó cabo únicamente tareas administrativas.
Cuarto.- Se ha verificado que Ud. ha cumplimentado para el Sr. Teodoro documentos de 'Mantenimiento de cartera' que debían haber sido confeccionados por éste, y más aún porque aquél había pasado a colaborar con la Sucursal de León.
En cuanto a la cuarta imputación la demandante reconoce haber cumplimentado para el Sr. Teodoro documentos de 'Mantenimiento de cartera', justificando su comportamiento alegando que lo hacía para más agentes, sin saber concretar ni en cuantas ocasiones, ni para que agentes.
De todo lo anteriormente relatado podemos concluir que Dña. Angustia era perfectamente conocedora de la colaboración del Sr. Teodoro con la Correduría Finisterre sin haber informado de ello a su superior, el Jefe de Administración de León D. Alfonso. Ha recibido pólizas, a su correo electrónico de OCASO, presupuestos de otras compañías sobre riesgos asegurados con OCASO o no asegurados con OCASO, que presupuesta para otras aseguradoras, que recibía del Sr. Teodoro, para su impresión y posterior entrega. Y ha realizado labores administrativas para el Sr. Teodoro, pese a que este estaba adscrito a la sucursal de León y no a la del Crucero, así como que documentó para el mismo los documentos de 'Mantenimiento de Cartera'.
El art. 54.2.d) ET ha de ponerse en relación con el art. 5.a) ET, que impone al trabajador el deber de cumplir las obligaciones de su puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, y con el art. 20.2 ET, que reitera la exigencia de buena fe, ahora como obligación recíproca de ambas partes.
El Tribunal Supremo, ha interpretado el concepto de 'buena fe contractual', señalando, entre otras, en su STS 15-junio-2009 (recurso 2660/2004), que 'Según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 (STS 12 de febrero 2009 , y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del art. 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283, según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar'.
Añade la Sala Cuarta que 'cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET, sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que:
En el caso que nos ocupa, del propio reconocimiento de la demandante y del resultado de la auditoría, resulta claro que la trabajadora, de manera voluntaria y consciente, ha incumplido la normativa interna de la empresa, sin que, por otra parte, haya ofrecido una explicación razonable en orden a tratar de justificar sus conductas más allá de que lo hacía para más agentes, sin concretar dato alguno sobre los mismos, y que solo realizaba tareas administrativas. Angustia era perfectamente conocedora de la colaboración del Sr. Teodoro con la Correduría Finisterre sin haber informado de ello a su superior, el Jefe de Administración de León D. Alfonso. Recibió, a su correo electrónico de OCASO, presupuestos de otras compañías sobre riesgos asegurados con OCASO o no asegurados con OCASO, que presupuesta para otras aseguradoras, que recibía del Sr. Teodoro, para su impresión y posterior entrega. Y ha realizado labores administrativas para el Sr. Teodoro, pese a que este estaba adscrito a la sucursal de León y no a la del Crucero, así como que documentó para el mismo los documentos de 'Mantenimiento de Cartera', circunstancias todas ellas que permiten considerar que nos encontramos ante un incumplimiento contractual de entidad suficiente para considerar quebrantada la confianza indispensable en la ejecución del contrato de trabajo, lo que conduce a calificar como procedente la extinción efectuada por la empresa demandada.
En cuanto a la obtención de la prueba no se observa ilicitud alguna ni vulneración de derechos, en tanto en cuanto las pruebas referidas no se han obtenido inspeccionando su ordenador, ni de su persona u objetos personales, sino del propio servidor, propiedad de la empresa y tras una auditoría interna y las sospechas de la empresa de la existencia de irregularidades en la oficina donde presta sus servicios la actora, habiendo infringido la actora las normas de la empresa, de las que era conocedora, y los datos obtenidos, no afectan ni a su intimidad, ni a su dignidad, ni a su honor, ni se accedió a su correo electrónico personal, sino al de la empresa respecto al que son conocedoras de su observancia y utilización por parte de la empresa empleadora, por lo que, y conforme STS de 8.2.2018, Rcud nº 1121/2015 , acorde con la STC 170/2013 de 7/Octubre: '
Sobre el derecho a la intimidad en el marco de la relación laboral también se sostiene por el Alto Tribunal:
Finalmente, sobre la adecuación del control empresarial se mantiene por el TC:
a) Existiendo previsión colectivamente fijada sobre prohibición del uso del ordenador para fines personales, 'cabe concluir que, en su relación laboral, sólo estaba permitido al trabajador el uso profesional del correo electrónico de titularidad empresarial; en tanto su utilización para fines ajenos al contenido de la prestación laboral se encontraba tipificada como infracción sancionable por el empresario, regía pues en la empresa una prohibición expresa de uso extralaboral, no constando que dicha prohibición hubiera sido atenuada por la entidad. Siendo este el régimen aplicable, el poder de control de la empresa sobre las herramientas informáticas de titularidad empresarial puestas a disposición de los trabajadores podía legítimamente ejercerse, ex art. 20.3 LET, tanto a efectos de vigilar el cumplimiento de la prestación laboral realizada a través del uso profesional de estos instrumentos, como para fiscalizar que su utilización no se destinaba a fines personales o ajenos al contenido propio de su prestación de trabajo' (FJ 4).
b).- '... 'para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto [juicio de idoneidad]; si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia [juicio de necesidad]; y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto [juicio de proporcionalidad en sentido estricto]' [ STC 96/2012, de 7 de mayo, FJ 10; o SSTC 14/2003, de 28 de enero, FJ 9; y 89/2006, de 27 de marzo, FJ 3] (FJ 5).
c).- El referido dato -previsión de exclusivo uso profesional- 'constituye una importante particularidad respecto a los supuestos enjuiciados en algunos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los que la apreciación, '... a la vista de las circunstancias, de que el trabajador no estaba advertido de la posibilidad de que sus comunicaciones pudieran ser objeto de seguimiento por la empresa ha llevado a admitir que dicho trabajador podía razonablemente confiar en el carácter privado de las llamadas efectuadas desde el teléfono del trabajo o, igualmente, en el uso del correo electrónico y la navegación por Internet [ SSTEDH de 25 de junio de 1997, caso Halford c. Reino Unido, § 45 ; de 3 de abril de 2007, caso Copland c. Reino Unido , § 42 y 47]' ( STC 170/2013, de 7/Octubre, FJ 5)'.
En el presente caso la trabajadora estaba advertida de la posibilidad de la empresa de llevar a cabo un seguimiento y de su utilización, y sin que ningún dato de carácter personal se haya obtenido de los mismos, por lo que este motivo de oposición debe decaer.
Y en cuanto a la prescripción de los hechos imputados hemos de señalar que tal y como ha quedado acreditado, la conducta de la actora se lleva a cabo de forma continuada en el tiempo y con ocultamiento.
Conforme al art. 60 del ET,
El art. 67 del Convenio de aplicación señala
El informe preliminar de Auditoría el nueve de octubre de 2018, y presentado informe complementario el 29 de octubre de 2018.
Es en fecha 1 de octubre de 2018 cuando la actora presentó un escrito reconociendo que
El informe de Auditoría revela que la información sobre las posibles irregularidades llegó a la compañía el 5 de julio de 2018 y el 19 de julio de 2018 se iniciaron las labores de comprobación.
Los hechos imputados a la hoya demandante son continuados en el tiempo y los mismos estuvieron ocultos para la compañía demandada, hasta que se finalizó con la Auditoría interna, lo que impide que podamos estimar la excepción de prescripción, puesto que el despido se materializa el 8 de noviembre de 2018.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

