Sentencia SOCIAL Nº 176/2...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 176/2020, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 162/2020 de 27 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora

Ponente: SORIA VELASCO, LAURA

Nº de sentencia: 176/2020

Núm. Cendoj: 49275440022020100042

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4810

Núm. Roj: SJSO 4810:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ZAMORA

SENTENCIA: 00176/2020

C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA

Tfno:980 55 94 95

Fax:980 55 94 98

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MGP

NIG:49275 44 4 2020 0000328

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000162 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Cecilia

ABOGADO/A:JOSE FERNANDEZ POYO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº : 176/2020

En la ciudad de Zamora a 27 de octubre de 2020.

Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social N.º 2 de Zamora, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante DOÑA Cecilia, y de otra como demandada la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES).

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO. -Procedente de la oficina de reparto, tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda de la actora, en la que sobre la base de las alegaciones que expuso, suplicaba se dicte sentencia estimando las pretensiones deducidas en la misma.

SEGUNDO. -Tras lo oportunamente proveído, y admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos, el día 26 de octubre de 2020, de manera telemática, conforme consta en la grabación audiovisual.

No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, las partes efectuaron las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus pretensiones, la parte actora solicitó una sentencia ajustada a derecho, oponiéndose la demandada conforme consta en la grabación audiovisual, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO. -En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -La actora mayor de edad y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda y se dan aquí íntegramente por reproducidas, ha vendió prestando servicios desde el 23-10-2015 de forma ininterrumpida, en la Residencia Doña Urraca, siendo su categoría profesional de personal de servicios y salario de 439,57 euros mes brutos incluida prorrata de pagas extras. El convenio Colectivo aplicable el de personal Laboral de la Junta de Castilla y León.

No siendo ni habiendo sido en el último año delegado de personal.

SEGUNDO. -La citada relación laboral se inició formalmente por medio contrato de trabajo temporal por interinidad, para sustituir a la trabajadora Encarna, con derecho a reserva de puesto de trabajo, mientras dure su movilidad funcional, hasta su reincorporación o en caso de no producirse esta, hasta la cobertura definitiva o amortización reglamentaria de la plaza.

Siendo dicha plaza la NUM000.

TERCERO. -En fecha 3-03-2020 la demanda comunica a la actora que : ' Con fecha 29 de enero de 2020, se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León la ORDEN PRE/56/2020, de 24 de enero, por la que se resuelve provisionalmen te el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de ta Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos.

En dicha Orden se adjudica el puesto con número de RPT NUM000, de Personal de Servicios en la Residencia Juvenil 'Doña Urraca' de Zamora, a Dña. Florencia, lo que se le notifica ya que, según lo recogido en la clausula sexta del contrato de fecha 14 de octubre de 2015 celebrado con usted, 'el contrato de duración determinada se celebra para sustituir a la trabajadora Dña. Encarna por movilidad funcional, hasta la reincorporación del sustituido o de no producirse ésta, hasta la cobertura definitiva o amortización reglamentaria de la plaza'

Fundamentos

PRIMERO. -Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba la LPL, se declara que los hechos probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental obrante en las actuaciones.

SEGUNDO. -A través del presente procedimiento, la demandante impugna la extinción de su contrato de trabajo, con fecha de efectos de 9-03-2020

Solicitando que dicte sentencia por la que

a) Se declare, reconozca y decrete la improcedencia del despido de la actora y conforme a ello se condene a la demandada a estar y pasar por ello y a su inmediata readmisión a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que existían antes del despido o, en su caso, a abonarme la indemnización legal de 33 días de salario por año de servicio prorrateados por meses los períodos de tiempo inferiores al anual, y en cualquier caso me abone los salarios de tramitación,

b) En defecto de los anteriores se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 4169,25 eurosen concepto de indemnización por finalización de contrato en su caso cualquiera otra que procediere en derecho.

c) y en todo caso con cuanto proceda en derecho.

TERCERO. -Para resolver las cuestiones objeto del presente procedimiento, y en cuanto a la petición de improcedencia de la extinción de fecha de efectos de 9-03-2020.

Debemos partir de que consta probado siendo un hecho no controvertido que la actora ha vendió prestando servicios para la demandada desde el desde el 23-10-2015 de forma ininterrumpida, en la Residencia Doña Urraca, siendo su categoría profesional de personal de servicios y salario de 439,57 euros mes brutos incluida prorrata de pagas extras., y ello en virtud de contrato de trabajo temporal por interinidad, para sustituir a la trabajadora Encarna, con derecho a reserva de puesto de trabajo, mientras dure su movilidad funcional, hasta su reincorporación o en caso de no producirse esta, hasta la cobertura definitiva o amortización reglamentaria de la plaza.

Siendo dicha plaza la NUM000.

En dicho contrato se hace constar que el contrato se extenderá hasta la reincorporación de su titular o en caso de no producirse esta, hasta la cobertura definitiva por alguno de los sistemas definitivo de provisión previstos en el vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la administración general de la comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, o por amortización de la plaza.

Contrato celebrado al amparo de lo dispuesto en el art. 15 del ET y art 34 del Convenio de aplicación., y por tanto conforme a derecho.,

Consta así mismo probado que 3-03-2020 la demanda comunica a la actora que : ' Con fecha 29 de enero de 2020, se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León la ORDEN PRE/56/2020, de 24 de enero, por la que se resuelve provisionalmen te el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de ta Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos.

En dicha Orden se adjudica el puesto con número de RPT NUM000, de Personal de Servicios en la Residencia Juvenil 'Doña Urraca' de Zamora, a Dña. Florencia, lo que se le notifica ya que, según lo recogido en la clausula sexta del contrato de fecha 14 de octubre de 2015 celebrado con usted, 'el contrato de duración determinada se celebra para sustituir a la trabajadora Dña. Encarna por movilidad funcional, hasta la reincorporación del sustituido o de no producirse ésta, hasta la cobertura definitiva o amortización reglamentaria de la plaza'

Probada por tanto la causa de extinción, y dado que estamos en un supuesto de extinción del contrato por terminación del mismo, ya que el contrato de la actora estaba supeditado o bien a la reincorporación de su titular, ( que no ha sido el caso ya que según manifestaciones del letrado de la Junta la misma se jubiló) o bien por la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba, cosa que ha sucedió, tal y como ha quedado acreditado, por lo que dicha extinción debe considerarse procedente, no estando por tanto ante un despido improcedente, sin que dicha comunicación en la que se detalla la causa de dicha extinción genere indefensión a la actora., sin que en el presente caso deba seguirse el procedimiento previsto en los art. 51, 52, 53 y 55 del ET, citados por la parte actora en su demanda, en tanto no estamos ante un despido objetivo, sino que estamos ante vencimiento del plazo de dicha relación laboral sujeta a término, y que se extingue con la cobertura de la vacante conforme a los principios constitucionales de mérito y capacidad, que no concurren en la actora por mucho que fuera seleccionada de la bolsa conforme el orden fijado en la misma.

Y sin sea necesario preaviso, en dicho tipo de contratos, no obstante, lo cual se le comunico en fecha 3-03-2020, haciéndose efectivo el cese en fecha 9-03-2020.

CUARTO. -En cuanto a la indemnización solicitada con carácter subsidiario, debemos indicar que aun cuando esta juzgadora , ha venido manteniendo en otras sentencias el criterio sentando por el TS a partir de la STS sala 4º de 28 de marzo de 2017, que fija una indemnización como la fijada para el despido objetivo al asimilar dicha causa con las objetivas previstas en el art. 52 del ET, precisando dicha sentencia que ' la equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido art. 52 contempla , por cuanto su encaje seria complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí podría ser equiparable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contratos según el cual el incumplimiento por la Administración empleadora del plazo de tres años establecido con carácter general en el Estatuto Básico del Empleado Público para la convocatoria y provisión de las plazas laborales cubiertas transitoriamente en régimen de interinidad por vacante daba lugar a la consideración de ese trabajador interino como 'indefinido no fijo' -de modo que cuando se produjese la cobertura reglamentaria de esa plaza laboral el trabajador interino se haría acreedor a la indemnización de 20 díasde salario por año de servicio.

Sin embargo, este criterio debe ser modificado a la vista de lo resuelto por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias posteriores., dictadas recientemente sobre esta materia a virtud de sendos recursos de casación para la unificación de doctrina.

Así, la STS de 23 mayo 2019 (recaída en recurso 1756/2018Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 23-05-2019 (rec. 1756/2018)) expone que ' ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 2258/2014 ) dijo: 'No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual.

Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta medicado por la 'falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada' ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-03-1996 (rec. 2564/1995) -), 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección' (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 14-03-1997 (rec. 3660/1996) -; y 09/06/97 -rcud 4196/96 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 09-06-1997 (rec. 4196/1996) -).

Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 12-07-2006 (rec. 2335/2005) -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 29-06-2007 (rec. 3444/2005) -).'.

Esta doctrina ha sido matizada por reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 24-04-2019 (rec. 1001/2017) ) en la que se dice. '3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP Legislación citadaEBEP art. 70 , ... ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP Legislación citadaEBEP art. 70 referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

Sin que en el caso que nos ocupa, se aprecie fraude de ley, aun cuando se haya superado el plazo de tres años, toda vez que la oferta pública de empleo estuvo suspendida como motivo de la crisis que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos impidiendo la incorporación de nuevo personal. como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo

Por su parte la STS de 22 mayo 2019 (recaída en recurso 2469/2018Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 22-05-2019 (rec. 2469/2018)) señala que 'nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 13-03-2019 (rec. 3970/2016) ) zanjó defectivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal.

El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales...

En nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET Legislación citadaET art. 52Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. .

En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad ha quedado precisada en el fundamento anterior, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET Legislación citadaET art. 53Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. '.

A tales conclusiones llega el Tribunal Supremo en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, como la sentencia de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) recaída en el denominado 'asunto Grupo Norte Facility', así como las del mismo Tribunal europeo recaídas en los asuntos conocidos como 'Montero Mateos' y 'De Diego Porras 2'; así como del art. 49-1-c) del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 49.1.cReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., en las que corrige la doctrina establecida en el caso 'De Diego Porras', que originó el reconocimiento en los tribunales de 20 días por año trabajado para el personal interino que cesaba por 'causas objetivas', y avala la legislación laboral española que descarta con carácter general la indemnización de los interinos en el momento del cese, pese a haber estado durante años llevando a cabo funciones propias de personal indefinido, declarando que no es posible comparar un contrato de interinidad con otro indefinido, y por tanto, concluye que existen razones objetivas que avalan un trato diferenciado en cuanto a su derecho a indemnización al finalizar la relación laboral.

Avalando con ello que la normativa española en materia de terminación de los contratos de interinidad y que establece que los trabajadores interinos no tienen derecho a percibir ningún tipo de indemnización a la finalización de su contrato por vencimiento del término previsto, no es contraria al Derecho Europeo.

Y dado que este criterio viene siendo mantenido ya con gran reiteración por el Tribunal Supremo, no solamente en las sentencias que anteriormente se han mencionado, sino también en otras numerosas dictadas en el mismo sentido, esta Sección de Sala entiende que debe modificar el criterio que hasta ahora ha sostenido, ajustándolo a la decisión del Tribunal Supremo, y ello por cuanto que dicho Alto Tribunal tiene como finalidad fundamental complementar el ordenamiento jurídico con la doctrina por él emitida de forma reiterada, así como uniformar la interpretación y aplicación del Derecho por todos los tribunales en el conjunto de España, conforme al artículo 1-6 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1.6, máxime cuando sus pronunciamientos se dictan en el marco del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En consecuencia, y sobre la base de lo expuesto, procede desestimar la demanda y confirmar la sentencia de instancia que desestimó la demanda en solicitud de ser declarada como personal laboral indefinido no fijo.

Es por lo que en aplicación de dicha doctrina, procede modificar el criterio que esta juzgadora venía aplicando y desestimar la pretensión subsidiaria de indemnización de 20 días por año de servicio.

QUINTO. -Contra dicha sentencia cabe recurso de Suplicación, de conformidad con el art. 191 de la LRJS.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDAformulada por Doña Cecilia CONTRA la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES).

ABSOLVIENDO A LA DEMANDA DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4297 0000 61 0162 20, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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