Sentencia SOCIAL Nº 176/2...ro de 2021

Última revisión
11/03/2021

Sentencia SOCIAL Nº 176/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3470/2019 de 09 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 176/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100178

Núm. Ecli: ES:TS:2021:637

Núm. Roj: STS 637:2021

Resumen:
Profesores de religión: complemento de formación permanente ("sexenios"). Exigencia de acreditación de formación específica en cursos homologados. Reitera doctrina (SSTS/4ª de 7 octubre 2020 -rcud. 2761/2019, 2791/2019, 2792/2019, 2795/2019 y 4780/2019-).

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3470/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 176/2021

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy de Educación y Formación Profesional), representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de suplicación nº 266/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santander en autos núm. 144/2017, seguidos a instancia de Dª. Celia contra el ahora recurrente.

Ha comparecido como parte recurrida Dª. Celia, representada y asistida por la Letrada Dª. Marta Martínez Tripiana.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de febrero de 2019 el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santander dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Dª. Celia presta servicios en centros públicos de educación dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en los niveles de educación infantil y primaria desde 1-9-84 hasta octubre '89 y desde 1-9-94 hasta la actualidad, ostentando la categoría de profesor de religión, y percibiendo un salario de 2.329,82 €/mes en cómputo anual. (No controvertido).

SEGUNDO.- La cantidad no abonada en concepto de componente por formación permanente (sexenios), durante el período octubre '14 a enero '17 asciende a 6.415,22 €.'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Estimar la demanda interpuesta por Celia contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y condenar a la parte demandada a abonar a la parte instante la cantidad de 6.415,22 € por componente por formación permanente (sexenios) en el período octubre '14 a enero '17, más los intereses supraescritos.'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

'Desestimamos el recurso interpuesto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, de fecha 15 de febrero de 2019 (Proc. 144/2017), dictada en virtud de demanda seguida por Dª. Celia contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, confirmando íntegramente dicha resolución.

Condenamos a la Administración recurrente a abonar al Letrado de la parte impugnante honorarios por importe de 850 euros.'.

TERCERO.-Por la representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 14 de noviembre de 2018, (rollo 919/2018).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 5 de marzo de 2020 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de febrero de 2021, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1. La Abogacía del Estado recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santander, en la que se estimaba la demanda de la trabajadora y se condenaba al Ministerio empleador al pago de la cantidad reclamada -6.415,22- en concepto de 'sexenios' (complemento de formación permanente), con los intereses moratorios del art. 29 del Estatuto de los trabajadores (ET).

El recurso contiene un único motivo, mediante el que se denuncia la infracción del art. 160.3 y 5 LRJS, en relación con la STS/4ª de 9 febrero 2016 (rec. 152/2015), y del art. 29.3 ET, en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 octubre 1991, por el que se regulan las retribuciones complementarias del profesorado de los centros de enseñanza básica, bachillerato, formación profesional y enseñanzas artísticas de idiomas formuladas por profesores de religión, y con la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre (BOE de 28 de octubre).

2. La cuestión que se suscita es la de la determinación de los requisitos a exigir a los profesores de religión para lucrar los sexenios, como los que reclama la actora. Para la Sala de Cantabria ha de aplicarse el efecto positivo de cosa juzgada derivado de la STS/4ª de 9 febrero 2016 (rec. 152/2015) -que la parte recurrente invoca-, entendiendo que de ella se deduce que la equiparación de este colectivo con los funcionarios interinos ha de llevar a que, si a estos últimos se les reconocen los sexenios sin justificar la formación especifica, no es admisible que ésta se exija a los profesores de religión.

3. A los efectos de cumplir con el requisito del art. 219.1 LRJS, la parte recurrente invoca, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga el 14 de noviembre de 2018 (rollo 919/2018).

Se trataba allí también de una profesora de religión que había solicitado los sexenios. La sentencia referencial limita el reconocimiento de los mismos a los periodos en que se acreditaba que la trabajadora había realizado cursos de formación permanente homologados por el Ministerio de Educación; de ahí que acogiera sólo parcialmente la pretensión de la demanda.

4. La contradicción entre las sentencias comparadas se produce, por tanto, en este extremo; puesto que, mientras la sentencia de contraste considera que es exigible acreditar la formación, la sentencia recurrida no exige acreditación alguna respecto de la formación y, por ello, estima íntegramente la pretensión de la demandante.

SEGUNDO.-1. La cuestión que se nos somete a conocimiento ha sido ya resuelta por esta Sala IV del Tribunal Supremo en una serie de supuestos anteriores prácticamente idénticos, en los que se planteaba el mismo debate -con aportación, incluso, de la misma sentencia referencial antes analizada- ( SSTS/4ª de 7 octubre 2020 -rcud. 2761/2019, 2791/2019, 2792/2019, 2795/2019 y 4780/2019-).

2. Esa igualdad tanto en la controversia como en el planteamiento de la misma en sede casacional nos ha de llevar a mantener idéntica respuesta a la que dimos en todos aquellos casos.

3. Así, analizando el alcance de la sentencia firme dictada en conflicto colectivo, de la que la sentencia recurrida dice extraer las bases para su solución, hemos afirmado que de dicha STS/4ª de 9 febrero 2016 (rec. 152/2015) lo que resulta es el indiscutible derecho de las personas trabajadoras que prestan servicios como profesores de religión a percibir los sexenios en condiciones análogas a las que determinan ese mismo percibo por parte de los funcionarios interinos. Ése fue el objeto del citado conflicto colectivo y ello fue lo que se reconoció judicialmente.

Como hemos precisado, nuestra sentencia parte de la afirmación de que no constaba que el derecho al sexenio hubiera sido acompañado de la adecuada implementación formativa. Con ello estábamos analizando la situación en el momento en que la litisse planteaba (2014), de suerte que lo que se declara allí es el derecho a la equiparación y, por tanto, nada impide que con posterioridad la realidad, respecto del colectivo con el que los profesores de religión se han de equiparar, hayan visto exigido un determinado requisito, como es el de la formación.

Lo que no afirmábamos en la indicada sentencia era que los profesores de religión tuvieran derecho a los sexenios sin exigencia del cumplimiento de los requisitos de formación a los que aquéllos estén condicionados. Por consiguiente, no cabe sostener un efecto positivo de cosa juzgada en relación con un aspecto que no forma parte de los pronunciamientos de lo que fue definitivamente decidido.

4. Por otra parte, también hemos destacado que, con arreglo a las disposiciones del Ejecutivo y las normas reglamentarias dictadas al respecto -que la parte recurrente invoca-, los sexenios obedecen a la finalidad de incentivar y gratificar la propia formación del profesorado y, por ello, su devengo se halla vinculado a la concurrencia de ese presupuesto formativo. No cabe pues afirmar el mantenimiento del derecho al mismo si no se produce la contrapartida a la que están vinculados.

5. Precisamente, en atención a la declaración del derecho a la equiparación retributiva del colectivo de profesores de religión llevada a cabo, hemos afirmado que era ajustado a Derecho el reconocimiento de los sexenios en todos aquellos supuestos en los que quienes reclamaban acreditaban haber realizado los cursos demostrativos de la formación homologada, exigida para devengar los mismos (así, STS/4ª de 21 de noviembre de 2019 -rcud. 1315/2019- y 7 mayo 2020 -rcud. 2800/2017-).

TERCERO.-1. Por todo ello, el recurso de la Abogacía del Estado debe ser estimado también en el presente caso. Ello comporta que hayamos de casar y anular la sentencia recurrida y que debamos resolver el debate suscitado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de dicha clase que planteaba esta misma parte litigante y revoquemos la sentencia del Juzgado de instancia, con desestimación de la demanda inicial y absolución a la parte demandada de todos los pedimentos que en ella se contenían.

2. De conformidad con lo establecido en el art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas ni en esta alzada, ni en suplicación.

3. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el art. 228 LRJS, deberán devolverse los depósitos y consignaciones que, en su caso, se hubieren efectuado para recurrir.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy de Educación y Formación Profesional) y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia dictada el 18 de junio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación nº 266/2019, y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase interpuesto por dicha parte y revocamos la sentencia de fecha 15 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santander en autos núm. 144/2017, seguidos a instancia de Dª. Celia contra el ahora recurrente. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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