Última revisión
16/05/2008
Sentencia Social Nº 1760/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4466/2007 de 16 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 1760/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008100890
Encabezamiento
RECURSO NUM. 4466/07
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, DIECISEIS DE MAYO DE DOS OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004466 /2007 interpuesto por Manuel contra la sentencia del JDO.
DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Manuel en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000932 /2006 sentencia con fecha treinta de Mayo de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO. Que el actor, nacido el día treinta y uno de enero de mil novecientos cincuenta, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, teniendo por profesión habitual la de albañil./ SEGUNDO. Que el actor inició, en fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, expediente de declaración de invalidez permanente, derivada de enfermedad común. Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de los de esta Ciudad, de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro , Autos 623/1993 , se declaró al actor afecto de una invalidez permanente total para su profesión habitual de albañil, derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir una prestación mensual equivalente al cincuenta y cinco por ciento (55%) de la base reguladora de ochenta y dos mil novecientas noventa y cinco pesetas (82.995 pesetas), cuatrocientos noventa y ocho euros y ochenta y un céntimos (498,81 euros), con efectos desde el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres./ TERCERO. Que el actor presentaba las siguientes dolencias: Caída desde 6 metros el veinte de junio de mil novecientos noventa y dos con resultado de fractura L3 con afectación del cien por cien (100%) del cuerpo vertebral y ambos pedículos. Se realizó fijación desde L2-L4. Fractura de calcáneos. Flexo extensión de tronco y lateralización bien. Movilidad completa. La repetición de movimientos produce dolor y cansancio, debiendo evitar pesos y no sobrecargar la columna, no pudiendo realizar ninguna tarea que implique movilidad de tronco. Deambulación normal./ CUARTO. Que por resolución de fecha uno de abril de dos mil cinco se incrementó al importe de la prestación al setenta y cinco por ciento (75%) de la base reguladora y con efectos desde el uno de febrero de dos mil cinco./ QUINTO. Que el actor presentó, en fecha veintinueve de mayo de dos mil seis, solicitud de revisión de incapacidad, y por resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de A Coruña, de fecha veintitrés de de agosto de dos mil seis, previa propuesta del EVI, de fecha dieciséis de agosto de dos mil seis, se acordó denegar la revisión solicitada por no haber experimentado agravación de la dolencias padecidas que en su día motivaron la declaración de incapacidad permanente total, proceso que podrá ser revisado transcurridos dos meses./ SEXTO. Que el actor presenta las siguientes dolencias: Caída desde 6 metros el veinte de junio de mil novecientos noventa y dos con resultado de fractura L3 con afectación del cien por cien (100%) del cuerpo vertebral y ambos pedículos. Se realizó fijación desde L2-L4. Fractura de calcáneos. Cervicoartrosis. Dorsolumboartrosis. Movilidad cervical y dorsal conservada. Rectificación dorsolumbar. Flexión lumbar con distancia dedos suelo 28 cms. Maniobras de estiramiento radicular negativas. Fuerza y ROTS simétricos en extremidades. Prominencia articulación esternoclavicular derecha. Balance articular conservado. Talangia bilateral. Depresión endoreactiva cronificada. Limitación funcional para tareas de sobrecarga raquídea, bipedestación o deambulación prolongada o por terrenos irregulares./ SÉPTIMO.- Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha seis de agosto de dos mil seis, solicitando que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D Manuel, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debía de absolver y absolvía a la entidad demandad de los pedimentos contenidos en la misma".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el actor, sobre revisión de invalidez, declarando que los padecimientos anteriormente descritos no eran constitutivos de invalidez en el grado de absoluta que en la demanda se postula, absolviendo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social. Y contra este pronunciamiento recurre el demandante, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un único motivo de suplicación, con amparo procesal adecuado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando, sustancialmente, que las dolencias de la actora experimentaron una agravación suficiente para anular por completo la capacidad laboral de la reclamante.
Motivo que no puede ser acogido, porque, aun admitiendo que las lesiones del actor experimentaron alguna agravación, esta Sala entiende que las mismas no tienen entidad suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente absoluta; a este respecto la doctrina jurisprudencial señala que no basta que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una situación de incapacidad nueva incardinable en el grado superior que solicita.
El actor cuando fue declarado en situación de I.P. Total padecía: "Caída desde 6 metros el veinte de junio de mil novecientos noventa y dos con resultado de fractura L3 con afectación del cien por cien (100%) del cuerpo vertebral y ambos pedículos. Se realizó fijación desde L2-L4. Fractura de calcáneos. Flexo extensión de tronco y lateralización bien. Movilidad completa. La repetición de movimientos produce dolor y cansancio, debiendo evitar pesos y no sobrecargar la columna, no pudiendo realizar ninguna tarea que implique movilidad de tronco. Deambulación normal".
Actualmente presenta el siguiente cuadro clínico: "Caída desde 6 metros el veinte de junio de mil novecientos noventa y dos con resultado de fractura L3 con afectación del cien por cien (100%) del cuerpo vertebral y ambos pedículos. Se realizó fijación desde L2-L4. Fractura de calcáneos. Cervicoartrosis. Dorsolumboartrosis. Movilidad cervical y dorsal conservada. Rectificación dorso lumbar. Flexión lumbar con distancia dedos suelo 28 cms. Maniobras de estiramiento radicular negativas. Fuerza y ROTS simétricos en extremidades. Prominencia articulación esternoclavicular derecha. Balance articular conservado. Talangia bilateral. Depresión endoreactiva cronificada. Limitación funcional para tareas de sobrecarga raquídea, bipedestación o deambulación prolongada o por terrenos irregulares". Y de una confrontación de ambos cuadros clínicos se observa que existió agravación, por cuanto ahora el actor también presenta patología psíquica, pero aun así el actual cuadro de padecimientos que aquejan al demandante no es determinante de una invalidez en el grado de absoluta, dado que conserva capacidad laboral residual para la realización de trabajos livianos, sedentarios y para todos aquellos que no supongan sobrecarga raquídea, bipedestación o deambulación prolongadas o por terrenos irregulares. En definitiva, el supuesto litigioso no puede quedar incardinado, por el momento, en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , dado que el demandante no se halla incapacitado para toda actividad, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia recurrida. Por lo expuesto
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del actor DON Manuel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 Santiago de Compostela, de fecha 30 de mayo de 2.007, dictada en autos núm. 932/06, seguidos a instancia del referido recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión de invalidez, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
