Última revisión
22/05/2007
Sentencia Social Nº 1761/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 279/2006 de 22 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 1761/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101379
Encabezamiento
Recurso.- 279 /06 (L), sent. 1761 /07
ILTMOS. SRES.:
D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintidós de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1761 /07
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Inés , representado por el Sr. Letrado D.Juán Carlos Fortes Ruiz de Morón, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en sus autos núm. 186/04, EJEC. 72/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue ejecutante contra la empresa ASESORAMIENTO ESTUDIOS Y PROYECTOS EMPRESARIALES AVERROES S.L., condenada al pago de la cantidad de 2.465,43€ en la sentencia nº 224/04, dictada en los autos 186/04 , que dio lugar a la ejecución 72/04, en la que se solicitó la ampliación de ejecución, por sucesión de empresas a Sebastián y AVERROES CONSULTORES S.L.. se celebró comparecencia incidental y el 22 de junio de dos mil cinco se dictó auto por el referido Juzgado, desestimando la pretensión ejecutiva, interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por auto de 4-11-05 .
SEGUNDO.- En el citado auto y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO: Con fecha 27-05-04 se dictó sentencia, hoy firme, en las presentes actuaciones condenando a ASESORAMIENTO, ESTUDIOS Y PROYECTOS EMPRESARIALES AVERROES S.L. a abonar a Inés 2.465'43 euros, habiéndose despachado ejecución por auto de uno de julio del mismo año, por la referida cantidad de la que únicamente 1.000 euros han sido entregados a la parte ejecutante como consecuencia de un embargo de fianza a la mencionada entidad ejecutada del Juzgado de ia Instancia e Instrucción nº 3 de Alcalá de Guadaira; quedando fijado el principal en la actualidad a 1.465'43 euros.
SEGUNDO: La parte actora solicita ampliar la ejecución contra la empresa AVERROES CONSULTORES S.L. y la persona física Sebastián , habiéndose seguido el trámite incidental del art. 236 de la LPL , con la comparecencia y prueba que obran unidas a las actuaciones.
En el Informe de la Inspección de Trabajo, unido a autos y solicitado por la parte ejecutante, consta que la empresa ejecutada fue constituida por escritura el 1-09-94 con domicilio en C/ Malasmañanas nº 49 de Alacalá de Guadaira, siendo socios Agustín y Estíbaliz y administradora esta última.
El 29-05-98 se produce una compraventa de participaciones quedando como socios:
Agustín , Estíbaliz , Gerardo , Victoria , Sebastián , siendo éste último administrador y esposo de Estíbaliz .
El 6-05-03 dimiten Agustín y Gerardo como trabajadores de la empresa y el 3 0-06-04 se acuerda la disolución de la sociedad.
TERCERO:La empresa AVERROES CONSULTORES S.L. se constituye el 18-05-04, coincidiendo su domicilio con el de la empresa condenada, así como el objeto social y existiendo trasvase de trabajadores.
CUARTO:Es de tener en cuenta también, una tercera empresa implicada, en concreto: GABINETE DE ASESORAMIENTO TÉCNICO INTEGRAL ALCALÁ S.L., de que consta certificación del Registro Mercantil unida a autos y a la que también se refiere Informe de Inspección, dicha entidad se constituye el 13-05-03, con los siguientes socios:
Agustín , Gerardo (que eran socios y trabajadores de la parte condenada). Jose Luis , Juan Alberto Y JUAN CARLOS FORTES RUIZ DE MORÓN (letrado que obstenta la representación de la actora en las presentes actuaciones). El objeto social es coincidente con de las dos empresas antes estudiadas, como asesoramiento general e integral de empresas.
QUINTO:Por último se alega y resulta acreditado que la oficina 3407 de BANKINTER, hasta mediados del 2004 es gestionada por la empresa condenada y a partir de septiembre del mismo año por Sebastián ."
TERCERO.- La ejecutante recurrió en suplicación contra tal auto, siendo impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al auto desestimatorio de la pretensión de ampliación del titulo ejecutivo a Sebastián y AVERROES CONSULTORES S.L., se alza la ejecutante por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL , proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, y denunciando la infracción del art. 44 ET .
La recurrente solicita revisión de hechos sustentado en los documentos de los folios 307 (informe de la policía Local), 308 a 311 (informe de la inspección de trabajo), vida laboral e informe de la TGSS.
Por el ap. c) del art. 191 LPL se denuncia la infracción del art. 44 ET , ya que el Auto desestima la pretensión ejecutiva de que fuera ampliado el titulo ejecutivo a Sebastián y AVERROES CONSULTORES S.L. con el argumento de que hay otra empresa no traída a la comparecencia y que ello "descuadra el estudio" (sic) de la sucesión empresarial. Tal razón no es suficiente para desestimar la pretensión ejecutiva, ya que, o debió suspender la comparecencia incidental y haber requerido a la ejecutante para que ampliase a GATIA ASESORES; o haberse pronunciado, con los medios de prueba practicados, sobre la solicitud de ampliación, y al no ser así, estimamos no que haya acaecido la infracción normativa denunciada, sino que se ha vulnerado el art. 24 CE .
La primera razón es tan obvia como la contenida en el art. 117 CE , en el que condensa la función jurisdiccional en sentenciar y ejecutar lo juzgado, ejecución que en el orden social (237.2 LPL), es de oficio, lo que no supone un mero impulso procesal, sino que equivale a decretar tantas cuantas actividades ejecutivas sean precisas para la total satisfacción del interés que en sentencia fue declarado vulnerado.
La segunda es que nos encontramos en ayunas de hechos para poder entrar a analizar si nos encontramos, o no, ante un supuesto de sucesión del deudor no ordinario, es decir de deudor que no obra en el título ejecutivo. Es decir, ante un supuesto en que en el título ejecutivo no se ha condenado al sucesor, pretendiéndose la extensión de la ejecución mediante el incidente (previsto en la LPL, art.236 ).
Es cierto que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte de la tutela judicial efectiva (art.24.1 CE ) (SSTC 148/1989, RTC 148; 153/1992, RCT 153 ), ya que de no ser así, las resoluciones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna (STC 167/1987, RCT 167 ). Se ha entendido, asimismo, por la doctrina constitucional, que la inmodificabilidad de las sentencias firmes íntegra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 199/1998, RCT 199 ) y que si un órgano judicial se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la sentencia, que debe ejecutarse, está vulnerando el art. 24.1 CE (STC 11 en cuyo caso corresponde al Tribunal Constitucional, en el ámbito del recurso de amparo, el reconocimiento y restablecimiento del derecho constitucional infringido (STC 125/1987, RCT 125 ).
Con mayor contundencia, si cabe, se ha defendido, que el derecho a que la sentencia se ejecute en sus propios términos tiene un carácter objetivo en cuanto se refiere precisamente al cumplimiento del fallo sin alteración y no permite por tanto suprimir, modificar o agregar a su contenido excepciones o cargas que no puedan reputarse comprendidas en él. En consecuencia la ejecución ha de consistir precisamente en lo establecido y previsto en el fallo y constituye, junto al derecho del favorecido a exigir su cumplimiento total e inalterado, el del condenado a que no se desvirtúe, se amplíe o se sustituya por otro. Cualquier alteración debe obedecer a causa prevista en la ley, como lo es la imposibilidad legal o material de ejecución (STC 219/1994, RCT 219 ).
Atendiendo a los principios antedichos venimos a sostener, que es posible la actuación ejecutiva contra personas que, supuestamente ligadas al deudor ejecutado, por vínculos de solidaridad o subsidiariedad (o por la indivisibilidad de la prestación), no estén designadas nominalmente en el título de ejecución, y que entendemos posible tal extensión de la ejecución a terceros, que no fueron condenados, siempre que sean sucesores del ejecutado, bien por sucesión a título universal, bien por subrogación en la posición de aquellos, así como en supuestos en los que los terceros no condenados, sean titulares de una situación jurídica dependiente o condicionada por un derecho ajeno sobre la que incide el contenido de la sentencia ejecutada..
En el mismo sentido sostenemos la posibilidad de que una decisión judicial pueda tener efectos frente a quienes no participaron en el proceso declarativo, ni fueron condenados en la sentencia, siempre que sean titulares de una situación jurídica dependiente o condicionada por un derecho ajeno sobre la que incide el contenido de esa sentencia.
Esta tesis viene refrendada por la propia jurisprudencia constitucional, que ha admitido y delimitado expresamente el principio de la posible extensión de la cosa juzgada a terceros, lo que implica la viabilidad de declarar la sucesión de partes en el proceso de ejecución laboral, como se corrobora por lo dispuesto en la LPL en su art.238 .
Asi el Tribunal Constitucional vino a sostener explícitamente la admisibilidad de que un tercero no condenado resultara obligado al cumplimiento del fallo como fenómeno de sustitución de parte, que comportaría la subrogación en la obligación establecida en la Sentencia, del modo siguiente: "... en cuanto que no resulta incompatible con el derecho fundamental el que, por el contrario se haya producido una eventual sucesión de empresa... y en consecuencia fuera aplicable lo dispuesto en el articulo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en virtud del cual el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior, siendo, por tanto, válida la extensión subjetiva de la eficacia de la sentencia" STC 206/1989. En parecidos términos se pronuncia la sentencia en la que se vino a posibilitar la inclusión de un tercero, que no fue parte en el declarativo, en los efectos de la cosa juzgada, cuando así se determina por la ley (STC 207/1989 ). Abunda en dicho criterio el Tribunal Constitucional en su sentencia, en la que se defendió lo siguiente: "Es constitucionalmente posible que una decisión judicial pueda tener efectos en sujetos que no han participado en el proceso ni figuren como condenados en la sentencia, pero que sean titulares de una situación jurídica dependiente o condicionada por un derecho ajeno sobre el que incide el contenido de esa sentencia, lo que ocurre cuando la ley establezca inequívocamente una necesaria conexión e interdependencia entre la situación jurídica creada por la primera sentencia y la que se debate en el segundo proceso"( STC 16-9-91 ). Aplicando esta tesis, el Tribunal Constitucional vino a extender la ejecución contra un tercero no condenado por cuanto se habla integrado en la misma con posterioridad al titulo ejecutivo. subrayándose lo siguiente: "... la sentencia impugnada no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos pues, de forma razonada y no arbitraria, se imita a constatar la existencia de unos datos sobrevenidos que justifica, respetuosamente con lo fallado, la interpretación y delimitación del alcance del pronunciamiento judicial, relativo a prestaciones de tracto sucesivo y de carácter complementario, que se pretende ejecutar"( STC 91/1993 ).
SEGUNDO.- Son requisitos exigibles, para la extensión de la ejecución, determinar y declarar en el ámbito del proceso de ejecución laboral, la transmisión de la deuda, el cambio de titularidad de empresa o supuestos a ello asimilados, la subrogación, total o parcial, de un tercero en los derechos y obligaciones del inicialmente ejecutado, así como la existencia, alcance y consecuencias de tal cesión o subrogación.
Ahora bien, la modificación o cambio de partes en la ejecución, debe efectuarse necesariamente, de mediar oposición, en el tramite incidental, regulado en la LPL, art.236 , ya que de no hacerse así, se vulnerarían los principios de audiencia, contradicción y defensa, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el art.24.1 CE .
Desconoce la Sala si el caso de autos consiste, o no, en una sucesión empresarial, en aplicación de lo dispuesto en el art.44 ET .
Viene admitiéndose de modo mayoritario por la doctrina judicial la extensión de la ejecución a la empresa, que suceda a la inicialmente condenada, en aplicación de lo dispuesto en el art.44 ET , siempre que la sucesión se hubiera producido con posterioridad a la constitución del título ( vid. STSJ Madrid 4-11-91, AS 6134; STSJ Murcia 31-7-91, AS 4601; SSTSJ Galicia 29-7-92, AS 4601; 14-5-93, AS 2397; 12-3-96, AS 598; TSJ Navarra 16-1-98, AS 1930; SSTSJ Cataluña 29-1-98, AS 564; 18-12-98, AS 4703; 25-1-99, AS 323; 144-99, AS 5863 ; STSJ Baleares 15-5-99, AS 1991; STSJ Murcia 11-7-98, AS 5267).
La cuestión controvertida fue despejada definitivamente por el Tribunal Supremo habilitando la extensión de la ejecución a la empresa sucesora, que no fue condenada en el título ejecutivo. Se sostiene el criterio siguiente: "En consecuencia, la declaración de sucesión procesal de parte ejecutada derivada de la sucesión empresarial es uno de los posibles contenidos u objeto del procedimiento incidental ex art. 236 LPL , sin que exista base legal para limitar tal posibilidad, a criterio judicial o de los afectados que acepten la modificación de partes pretendida, a los cambios o ampliación de parte ejecutada derivados de supuestos de sucesión legal de empresas o entidades, de sucesión entre entidades públicas o de sucesión procesal aceptada, y, sin embargo, excluirla para los que puedan tener su fundamento en las previsiones del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores . Sin que pueda tampoco deducirse tal interpretación de la jurisprudencia de esta Sala contenida en sus resoluciones que han resuelto cuestiones relativas al cambio de partes en el proceso de ejecución (entre otras muchas, en SSTS/IV 9 marzo 1993 [RJ 19931846] [Recurso 1747/19921, 8 junio 1993 [RJ 19934908] [Recurso 1742/1992], 29 noviembre 1994 [RJ 19949949] [Recurso 1709/1994], 12 diciembre 1994 [Recurso 1634/1994], 2 febrero 1995 [RJ 1995769l [Recurso 1635/19941, 17 marzo 1995 [RJ 199525581 [Recurso 1642/19941, 17 marzo 1995 [RJ 199520201 [Recurso 1901/1994], 17 marzo 1995 [RJ199520211 [Recurso 1984/1994], 10 abril 1995 [RJ 19953039[ [Recurso 1727/1994], 28 abril 1995 [RJ 19953277] [Recurso 1616/1994] y 26 mayo 1995 [RJ 199544511 [Recurso 1733/199411 , en las que se parte de que el trámite incidental previsto en el, ahora, articulo 236 LPL es el procedimiento adecuado, en su caso, tanto para declarar la posible existencia de la subrogación de un tercero en el lugar del condenado en la sentencia, como para determinar los concretos limites, contenido y alcance de la subrogación producida, y ello aunque las cuestiones planteadas presentaran aspectos sustantivos propios, como los que pudieran derivar de la modificación parcial del contenido del titulo que se ejecute por hecho normativo posterior al mismo" (STS 24-2-97,RJ 18871 ).
Por otra parte, el Tribunal Supremo viene a contrariar unos de los argumentos de quienes se oponían a la extensión de la ejecución de la empresa sucesora, que no fue condenada en el titulo ejecutivo, significando, que no existe limitación legal, que impida el acceso a los recursos a estas empresas, de conformidad con lo dispuesto en la LPL, art.189.2 . "Cabe interpretar la norma contenida en la LPL art.189.2 en el sentido de que es factible interponer recurso de suplicación contra los autos que pongan fin al procedimiento incidental cuando decidan cuestiones nuevas de carácter sustancial no decididas o contenidas en el titulo ejecutivo, o en la terminología legal cuando decidan puntos sustanciales no contenidos en la sentencia. Es decir, como con rigor se ha defendido doctrinalmente, cabe también el recurso de suplicación cuando el juez ejecutor afronta y resuelve una cuestión que, en cuanto no debatida ni decidida en el título, es nueva en el apremio, del que constituye una incidencia con efectos prejudiciales en sentido amplio. En este sentido, por esta Sala no se ha negado tal acceso al recurso en reiteradas resoluciones, entre otras, en las antes referidas sentencias, en las que se planteaban cuestiones relativas al cambio de parte ejecutada en el proceso de ejecución en temas de integración de las extintas Mutualidades en el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el alcance de la sucesión de este último en la posición de las primeras; y, por otra parte, se ha aceptado, sin cuestionarIo, la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra el auto resolutorio del incidente de tercería de dominio(STS 16 diciembre 1996 [RJ 19969711 ] o incluso contra el auto resolutorio del incidente de sucesión de parte ejecutada ex artículo 44 ET aunque no se entró a resolver sobre la cuestión de fondo planteada en casación unificadora por falta de contradicción [STS 1 junio 1995 [RJ 19956580 ]. En estos supuestos, no obstante, dado el contenido del auto impugnado resolutorio de un incidente declarativo que se inserta de forma instrumental en la ejecución pero que consiste materialmente en una actividad de cognición, la finalidad y motivos del recurso no pueden ser, a diferencia de lo que acontece en aplicación del principio general en el ámbito de los recursos en la ejecución, la estricta de «aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del titulo objeto de ejecución» que comporta "sus propios y específicos motivos de fundamentación" (STC 99/1995 ), sino que cuando ostente el carácter de verdadero incidente declarativo planteado en el ámbito de la ejecución la finalidad del recurso de suplicación y sus motivos serán los comunes a tal tipo de recursos, en concreto los enumerados en el articulo 191 LPL" (STS 2
El Tribunal Constitucional ha avalado esta tesis, desestimando el amparo de un presidente de comunidad de propietarios, quien recurrió contra el Auto, que embargó sus bienes, pese a no haber sido condenado personalmente, por cuanto no recurrió en reposición y suplicación frente a las resoluciones judiciales correspondientes (STC 108/98 ). Dicha tesis, que debe considerarse pacifica se ha mantenido por el Tribunal Supremo que vino a subrayar, que podía extenderse la ejecución contra el empresario sucesor, previa tramitación del incidente, previsto en el art.236 de la LPL (STS 10
Estas razones nos llevan a anular el Auto recurrido, para que por el Juez de instancia, con plena libertad de criterio, o dicte Auto anulando las actuaciones incidentales precedentes y emplace a quienes entienda deban constituir el litisconsorcio pasivo necesario, o dicte nuevo auto donde fije los hechos, con la práctica de cuantas diligencias para mejor proveer estime pertinentes, pronunciándose sobre la existencia o no de sucesión de empresas.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Inés , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en sus autos núm. 186/04, EJEC. 72/04 , en los que el recurrente fue ejecutante contra la empresa ASESORAMIENTO ESTUDIOS Y PROYECTOS EMPRESARIALES AVERROES S.L., condenada al pago de la cantidad de 2.465,43€ en la sentencia nº 224/04, dictada en los autos 186/04 , que dio lugar a la ejecución 72/04, en la que se solicitó la ampliación de ejecución, por sucesión de empresas a Sebastián y AVERROES CONSULTORES S.L., y como consecuencia anulamos dicho auto para que por el Juez de instancia, con plena libertad de criterio, o dicte auto anulando las actuaciones incidentales precedentes y emplace a quienes entienda deban constituir el litisconsorcio pasivo necesario, o dicte nuevo auto donde fije los hechos, con la práctica, si lo precisare, de cuantas diligencias para mejor proveer estime pertinentes, pronunciándose sobre la existencia o no de sucesión de empresas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha veintidós de mayo de dos mil siete , por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
