Última revisión
31/05/2012
Sentencia Social Nº 1761/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2792/2011 de 31 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CARMONA POZAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1761/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012101356
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:3615
Encabezamiento
Recurso nº 2792/11 -I- Sentencia nº 1761/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA.:
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta
ILTMOS. SRES.:
D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
D. FRANCISCO CARMONA POZAS
En Sevilla, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1761/12
En el recurso de suplicación interpuesto por LEPE CARBURANTES S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Huelva, en sus autos núm. 290/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, D. FRANCISCO CARMONA POZAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Julián , contra LEPE CARBURANTES S.L., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12 de mayo de 2011 por el referido Juzgado, con estimación parcialmente de la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.-Don Julián , mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000 , prestó servicios con carácter indefinido por cuenta y bajo la dependencia de "Lepe Carburantes S.L.", con CIF B-41256900 y dedicada a la actividad económica de gasolinera, desde el 24 de abril de 2006, ostentando la categoría profesional de Expendedor-Vendedor y devengando un salario diario bruto, en cómputo anual, de 40,06 euros.
La jornada de trabajo estipulada en el contrato era de cuarenta horas semanales.
Segundo.-Con fecha 30 de septiembre de 2010 el trabajador fue dado de alta médica de su proceso de incapacidad temporal iniciado el 27 de octubre de 2009.
Tercero.-Con fecha 14 de enero de 2011 la patronal hizo entrega al actor de comunicación escrita de despido del tenor literal siguiente: "Por la presente le notificamos que con fecha de hoy procedemos a su despido, por el siguiente motivo: disminución reiterada y voluntaria del rendimiento de trabajo pactado. El motivo es causa de despido disciplinario, por falta muy grave, al suponer una disminución voluntaria y reiterada del rendimiento de trabajo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 54.2 del TRET. El despido tendrá efectos desde hoy 14 de enero de 2011.
Cuarto.-Ese mismo día la mercantil demandada notifica al Sr. Julián escrito haciendo constar que "Por la presente, la empresa LEPE CARBURANTES, S.L, C.I.F. B41256900 y domicilio a estos efectos en Av. De Andalucía 1 de Lepe reconoce la improcedencia de su despido, practicado con fecha de hoy, y procedemos a poner a su disposición la cantidad de 8.267,85 euros correspondiente a la indemnización legal, calculada a razón de 45 días de salario por de servicio, más 549,85 euros de finiquito que incluye salario, parte proporcional de pagas extras y vacaciones devengadas y no disfrutadas a la fecha del cese.
Reconociendo la improcedencia del despido y abonándose en este acto la cantidad de 8.817,70 euros, no procede el devengo de salarios de tramitación. Dicho pago se efectúa mediante la entrega de un talón nominativo del Banco de Santander con número 5.139.914-3.
A estos efectos, y con el percibo de las cantidades antes reseñadas y del finiquito correspondiente quedará usted saldado finiquitado por todos los conceptos, y sin nada que reclamar por ningún motivo..)" .
El trabajador suscribió el recibí de la citada comunicación, y del "documento de liquidación y finiquito" incorporado al folio 44 de lo actuado, haciendo constar en ambos la mención "no conforme".
Ese mismo día la patronal le hizo entrega de cheque nominativo por importe de 8.817,60 ?, que fue cobrado por el Sr. Julián .
Quinto.-En el BOE nº 73, de 26 de marzo de 2007, se publicó Resolución de la Dirección General de Trabajo de 8 de marzo de 2007, por al que se registra y publica el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de servicio, cuyas Tablas Salariales para 2009 fueron publicadas en el BOE nº 64, de 16 de marzo de 2009.
Sexto.-Las retribuciones mensuales que, según la citada norma, corresponden a la categoría ostentada por el hoy actor ascienden a:
-Salario Base: 888,60 ?
-P.P. Pagas Extras: 219, 11 ?
-Quebranto de moneda: 50,42 euros
Séptimo.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
Octavo.- Con fecha 4 de febrero de 2011 el actor presentó papeleta de conciliación en el CMAC de Huelva, intentándose el acto, sin efecto, el 1 de marzo de 2011.
La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta capital el día 1 de marzo de 2011."
TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa LEPE CARBURANTES S.L., que fue impugnado por el actor.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia del Juzgado de instancia que declaró el despido improcedente, como previamente había admitido la empresa, condenando, no obstante y debido a la insuficiencia en la consignación de la indemnización extintiva, (consignó el empleador 8.267,85 euros y la indemnización judicial asciende a 8.513,55 euros), a la misma al pago de la suma diferencial (245,70 euros) y, además, al abono de cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir por el actor, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, se alza en suplicación la empresa Lepe Carburante S.L. exclusivamente por el trámite de la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que impugnó la parte actora.
Segundo.- Denuncia la empresa recurrente, invocando motivo procesal correcto que autoriza la revisión del derecho aplicado a la sentencia, infracción por aplicación errónea del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores . El debate gira en torno a la suficiencia o no -y sus causas- de la consignación en materia de indemnización extintiva, en supuestos de despido, previo reconocimiento empresarial de su improcedencia a los efectos liberatorios, en su caso, de los denominados salarios de tramitación.
El TS, Sala de lo Social, en sentencia unificadora de doctrina de 1 de octubre de 2007 , sobre esta cuestión ha señalado: "Esta Sala ha desarrollado la doctrina del error excusable para dar respuesta a aquellos casos en que se produce una consignación insuficiente debido a un error de la empresa susceptible de justificación razonable, supuestos en los que, sin perjuicio del derecho al percibo de la diferencia no consignada, no se arrastrarían los salarios de tramitación.
"La justificación de esta doctrina jurisprudencial se apoya en razones diversas, como ha señalado esta propia Sala en numerosas resoluciones (entre otras muchas, STS 19-6-2003 y STS 7-2-2006 , con cita de precedentes). Una es la complejidad de la estructura del salario, integrado frecuentemente por conceptos diversos, cuya percepción puede producirse o no, o puede depender en su cuantía o en su periodicidad, de circunstancias variables. Otra razón es la propia complejidad de las regulaciones jurídicas de la retribución del trabajo, donde la línea divisoria entre las percepciones salariales y las extrasalariales no siempre está nítidamente trazada, y de la indemnización básica de despido, que plantea el problema no siempre fácil de cómo se ha computar el tiempo de servicio. Una tercera razón en que se apoya la doctrina del error excusable es la eventualidad de padecer algún error aritmético en el cálculo de la indemnización básica de despido, no descartable incluso cuando se ha aplicado la diligencia que cabe exigir al empleador, tanto en el caso de que la lleve a cabo personalmente, como en los supuestos en que la encargue a un empleado o a un profesional de su elección."
En el caso enjuiciado, el actor en su demanda sostenía percibir un salario diario, a efectos de despido, de 58,45 euros más 17,90 euros de exceso de jornada. La magistrada de instancia deja como hecho probado (primero) un salario global diario de 40,06 euros, argumentando extensamente y desde el plano convencional, concluyendo "algo superior al postulado por la patronal de 38.85 euros". La triple consideración salarial y la remisión judicial a los términos establecidos vía pactación colectiva, deja claro la complejidad de su determinación, llegando esta Sala a la conclusión que la diferencia existente entre la consignación empresarial (8.267,85 euros) y la suma fijada a estos efectos por el Juzgado de instancia (8.513,55 euros) resulta cantidad (245,70 euros) de escasa relevancia en el montante total de la indemnización. El mismo TS, en sentencia de 20 de diciembre de 2011 , consideraba como diferencia excusable y ausencia de mala fe una diferencia de 162,59 euros sobre una indemnización (y consignación) global 600 euros. En consecuencia, concurren motivos para justificar como excusable aquella pequeña diferencia, procediendo la estimación del motivo y, derivadamente, del recurso de suplicación deducido, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda interpuesta por la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa Lepe Carburantes S.L. contra sentencia del Juzgado de lo Social nº. 3 de Huelva de fecha 12 de mayo de 2011 , dictada en virtud de demanda planteada por D. Julián contra la empleadora recurrente en reclamación por despido, procede la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda interpuesta por el actor.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a
En el día de la fecha se publica al anterior sentencia. Doy fe.

