Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1761/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1768/2013 de 15 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1761/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101773
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1768/2013
N.I.G. P.V. 01.02.4-13/000969
N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2013/0000969
SENTENCIA Nº: 1761/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a quince de octubre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por SIPAC, ESTACION DE SERVICIO, SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 2 de julio de 2013 , dictada en autos 283/2013 y en proceso sobre DESPIDO DISCIPLINARIOy entablado por doña Esperanza frente a SIPAC, ESTACION DE SERVICIO SL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La actora Dña. Esperanza ha venido prestando servicios para la empresa Sipac Estación de Servicio S.L, con una antigüedad de 21 de Abril de 2003 , con la categoría profesional de expendedora y un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 1. 728,9 Euros
SEGUNDO.- A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio publicado en el BOE de 26 de Marzo de 2007.
TERCERO.- La empresa entregó a la actora el día 6 de Febrero de 2013 una carta con el siguiente contenido:
Vitoria 6 de Febrero de 2013
' Muy Sra. Nuestra:
La Dirección de esta empresa le comunica, por medio de la presente que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , ha acordado extinguir la relación laboral existente entre las partes con efectos de la fecha arriba indicada, con motivo de los siguientes incumplimientos contractuales:
El pasado día 22 de enero de 2013, el Encargado, D. Mario , observó de forma casual que los papeles que se encontraban sobre la mesa de su despacho parecían movidos. Por tal motivo, se ha procedido a revisar las imágenes de la cámara de vigilancia ublicada en esta dependencia, constatándose que al menos desde el 14 de enero hasta el 27 de enero de 2013 Ud. ha estado entrando regularmente en el despacho para registrar la mesa y revisar documentación que no le atañe, llevándose papeles que luego vuelve a colocar e incluso fotocopiando determinados documentos, según la siguiente cronología:
DIA 14
14h00m- A las 14h31m se lleva papeles de la bandeja con documentación del Gerente.
14h26m- Fotocopia los papeles y los recoloca en la balda.
DIA 16
14h00m- A las 14h41m Revisa la bandeja.
16h16m- Vuelve a inspeccionar la mesa
DIA21
06h19m- Revisa balda, carpetas etc.
DIA22
13h39m- A las 13h44m se lleva papeles de la oficina, a las 13h46m los devuelve.
13h59m- A las 14h22m revisa papeles.
DIA 23
06h33m- Revisa papeles y notas
10h30m//12h40m- Entra para revisar la mesa.
12h42m- Revisa papeles en la esquina contraria.
DIA 24
14h23m// 15h25m- Revisada balda superior.
18h53m//18h57m//18h59m. Vuelve a inspeccionar la mesa.
19h37m//19h52m- A las 19h38m se lleva los papeles, a las 19h52m los devuelve.
DIA 25
14H42M- Revisa papeles sobre los armarios.
15h13m- Abre cajones de la mesa.
18h54m. Vuelve a inspeccionar la mesa.
DIA 26
14h37m. Revisión del despacho
DIA27
14h49m- Revisa carpeta, se lleva papeles.
14h51m- Devuelve los papeles.
Aunque los empleados están autorizados para entrar en el despacho para archivar los cierres de turno, no existe causa que justifique su conducta, ya que sus numerosas entradas al despacho no tienen causa en el trabajo. Los partes de archivan en la carpeta que se encuentra en el armario ubicado en el despacho, pero en las bandejas que se encuentran en la mesa se deposita la correspondencia, incluyendo la remitida por bancos, y documentación del Gerente, totalmente ajena a los empleados. Como se constata en las imágenes, realiza un sistemático repaso de los papeles y notas que están en el despacho, aunque no sean de su incumbencia, y lo que parece interesarle lo fotocopia; también se lleva documentos que coge de la mesa, y al cabo de un tiempo parece devolverlos, procurando colocarlos de la misma forma para que no se aprecie que han sido manipulados.
Los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual muy grave de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, previsto en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 31.2º del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio .
Por tal motivo se procede a su despido con efectos de la fecha indicada en el encabezamiento, teniendo a su disposición la liquidación correspondiente.
Asimismo se le requiere en este acto para que proceda a la devolución de las llaves de la Estación que obren en su poder en virtud de la relación laboral que ahora se extingue.
Le rogamos firme una copia del duplicado del presente escrito, manifestándole que su firma no implica aceptación de lo que en él se dice, sino que su firma tiene únicamente el efecto para la empresa de acreditar que efectivamente se le ha comunicado. Igualmente se notifica al Delegado de Personal.'
CUARTO.- En la estación de servicio donde trabajaba la actora hay un despacho que es utilizado por el encargado Sr. Mario y el gerente. En dicho despacho al que los trabajadores no tienen prohibido el acceso entran los mismos para dejar en uno de los armarios los partes de trabajo.
QUINTO.- En el despacho que utilizan el gerente y el encargado hay una cámara de videovigilancia que es visible y está colocada para vigilar la caja fuerte.
SEXTO.- La actora en los días que se recogen en la carta de despido fue captada por la cámara de videovigilancia revisando papeles y notas que se encontraban encima de la mesa del despacho y en las bandejas ubicadas encima de la mesa. Una relación de las secuencias de las grabaciones efectuadas por la cámara de vigilancia obra al folio 68 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
SÉPTIMO.- Uno de los papeles que en el mes de Enero se encontraban en el despacho del encargado era una nota de sugerencias a la empresa que había confeccionado por la trabajadora Asunción el día 13 de Enero de 2013, fecha en la que dejó de prestar servicios para la empresa. La nota de sugerencias había sido colgada en el panel de anuncios y el Sr. Mario la había quitado dejándola en su despacho.
Una copia de la nota de sugerencias obra al folio 110 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
OCTAVO.- La actora en el mes de Mayo de 2011 interpuso una demanda junto con otros dos compañeros contra la empresa SIPAC estación de Servicios S.L en reclamación de la cantidad de 2.769,78 Euros correspondiente a las diferencias entre lo que percibió y entendía haber percibido en el período comprendido entre el mes de Abril de 2010 a Febrero de 2011 en concepto de complemento voluntario no consolidable que hasta los citado meses de Abril y Junio de 2010 se venía abonando a los actores.
NOVENO.- El conocimiento de dicha demanda recayó a este Juzgado bajo el Nº 347/ 2011 habiéndose celebrado el acto del juicio el día 24 de Junio de 2011 habiéndose dictado Sentencia estimatoria de la demanda de la actora con fecha 1 de Septiembre de 2011, siendo la misma firme al haber sido confirmada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 6 de Marzo de 2012 ( Rec. Nº 246/2012 ).
DÉCIMO.- Además del procedimiento 347/ 2011 en este Juzgado se tramitó el procedimiento Nº 337/ 2011 a instancia de otros dos trabajadores de la empresa contra SIPAC SL en reclamación de diferencias salariales habiéndose dictado igualmente Sentencia con fecha 1 de Septiembre de 2011 estimatoria de las pretensiones de los actores, habiendo sido confirmada por Sentencia del T.S.J del País Vasco de fecha 7 de Febrero de 2012 .
UNDÉCIMO.- La actora había presentado papeleta de conciliación frente a la empresa el día 20 de Enero de 2012 en reclamación de 2.104,80 Euros correspondientes a diferencias salariales del período comprendido entre el mes de Marzo de 2011 al mes de Diciembre de 2011 habiéndose celebrado el mismo el día 6 de Febrero de 2012 y habiéndose interpuesto demanda el día 21 de Enero de 2013 cuyo conocimiento ha recaído al Juzgado de lo Social Nº 2 de Vitoria que dictó Decreto admitiendo a trámite la demanda de fecha 5 de Marzo de 2013 .
DUODÉCIMO.- El trabajador D. Bienvenido , quien también había interpuesto demanda de reclamación de cantidad frente a la empresa fue despedido el día 14 de Julio de 2011 habiendo sido calificado su despido como improcedente por Sentencia de este Juzgado de fecha 2 de Noviembre de 2011 que fue confirmada por Sentencia del T.S.J.P.V de fecha 19 de Junio de 2012 . Al Sr. Feliciano , demandante en el procedimiento 347/ 2011, se le impuso por la empresa con fecha 19 de Marzo de 2012 una sanción sin que conste en autos si la misma fue ulteriormente revocada o confirmada.
DÉCIMOTERCERO.- La actora no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.
DÉCIMOCUARTO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 15 de Marzo de 2013 finalizando el mismo sin avenencia.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que ESTIMO en parte la demanda interpuesta Dña. Esperanza contra la empresa SIPAC ESTACIONES DE SERVICIO S.L y en consecuencia declaro la IMPROCEDENCIA del despido que la empresa realizó en la persona del actor con fecha de 6 de Febrero de 2013 , debiendo las partes pasar por esta declaración y en consecuencia condeno a la empresa SIPAC ESTACIONES DE SERVICIO S.L a su opción, o a la inmediata readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 6 de Febrero de 2013 o a abonarle en concepto de indemnización la cantidad de 24.469,62 Euros y sin abono de los salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión, en cuyo caso, se abonarán desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 56,84 Euros diarios.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por Sipac, Estación de Servicio, S.L, el cuál fue impugnado por doña Esperanza .
CUARTO.-En fecha 2 de octubre de 2013 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 4 de octubre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso 15 de octubre.
Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.- Sipac, Estación de Servicio, S.L. plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha considerado improcedente el despido disciplinario que acordó de doña Esperanza con efectos del día 6 de febrero de 2013, por infracción de la buena fe contractual y abuso de confianza y en base a lo prevenido en el artículo 54 número 2, letra d del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) y el artículo 31 numero 2 del convenio colectivo de Estaciones de Servicio (BOE de 26 de marzo de 2007).
La Magistrada autora de la sentencia considera que procede tal calificación por entender que la conducta imputada y probada no tiene gravedad suficiente como para justificar semejante sanción, llamando la atención de que lo que se observa en la grabación es que la demandante, en los días imputados, entra al despacho en cuestión y examina los papeles que están encima de una bandeja de recopilación de folios, así como los existentes en tal mesa, llamando la atención sobre el dato de que la demandante debía entrar a tal despacho para guardar los correspondientes partes en un armario allí existente, siendo que el mismo está permanente abierto, entrando y saliendo del mismo los empleados, sin que conste que aquellos documentos que la señora Esperanza examinó tengan condición de documentos sensibles o que se trate siquiera de documentos que sean de la empresa o del gerente o el encargado, siendo que uno de los papeles es una nota de sugerencias que ya esataba tal nota en el tablón de anuncios.
En el escrito de formalización del recurso que presenta Sipac, Estación de Servicio, S.L. se defiende la calificación de procedencia del mismo y por ello en tal documento se termina por pedir que se revoque tal resolución judicial y se califique de tal forma el despido.
Al efecto se articula un único motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social )Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y en el mismo se aduce infracción del citado artículo 31 número 2 de tal convenio colectivo y de los artículos 54 números 1 y 2, letra d y 55 número 4 del Estatuto de los Trabajadores .
Dicho recurso es impugnado por la demandante, que presentó un escrito de impugnación del recurso ante el Juzgado en el que se opone a tal motivo y termina por pedir que se desestime tal recurso y se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Con respecto de esta específica causa de despido disciplinario invocada por la recurrente, tiene dicho el Tribunal Supremo que no basta con la mera existencia de la transgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un ' incumplimiento grave y culpable del trabajador ', por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento. no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un ' incumplimiento grave y culpable del trabajador ', por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento. Por todas, sentencia de su Sala Cuarta de fecha 19 de julio de 2010, recurso 2643/2009 .
Por tanto: 'el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto' ( sentencia de dicha Sala de 27 de enero de 2004, recurso 2233/2003 citada en la anterior también.
La del año 2010 nos recuerda:
'1.- En el desarrollo de la relación de trabajo son deberes laborales básicos del trabajador los de cumplir tanto ' con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia ' ( art. 5.a ET ), como ' las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas ' ( art. 5.c ET ); igualmente están configuradas estatutariamente como obligaciones del trabajador la de ' realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue ' ( art. 20.1 ET ), debiendo ' al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe ' ( art. 20.2 ET ), proclamándose el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, a poder ' adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana ... ' ( art. 20.3 ET ).
2.- Igualmente la norma estatutaria regula las facultades o ' potestades ' empresariales sancionadoras por incumplimientos laborales, ateniéndose a la tipificación y graduación legal o convencional de las correspondientes faltas y sanciones (' Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable ' - art. 58.1 ET ), la que podrá ejercitarse exclusivamente dentro de los plazos de prescripción legalmente establecidos (' las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido ' - art. 60.2 ET ), ajustándose a los procedimientos legal o convencionalmente previstos (arg. ex arts. 55.1 ET , 108.1 y 114.2 LPL ) y sin poderse imponer sanciones configuradas como ilegales (' reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber ' - art. 58.3 ET ), pero pudiendo imponerse la más grave sanción de despido siempre que se base ' en un incumplimiento grave y culpable del trabajador ' ( art. 54.1 ET ).
3.- Estas facultades empresariales está sujetas al control judicial (' La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción competente ' - art. 58.2 ET ) , que afecta incluso a su graduación (cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada ' el Juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta ' - art. 115.1.c LPL ), debiendo ser instado ante los Tribunales dentro de los plazos de caducidad que para el ejercicio de las acciones de este tipo se han fijado legalmente (' El ejercicio de la acción contra el despido ... caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos ' - art. 59.3 ET en concordancia con art. 103.1 Ley de Procedimiento Laboral y en iguales términos para las restantes sanciones conforme al art. 114.1 LPL ).
4.- La más grave sanción de despido, que comporta la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, para poder ser declarada judicialmente como procedente se exige estatutariamente que la falta mputada y acreditada como cometida consista en ' un incumplimiento grave y culpable del trabajador ' ( art.54.1 ET ), considerándose legalmente, entre ellos, ' La indisciplina o desobediencia en el trabajo ' ( art. 54.2 b ET ) y, en cuanto ahora más directamente afecta, ' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ' ( art. 54.2.d ET ).'
TERCERO.- Pues bien, conforme tales criterios hermenéuticos consideramos ajustada a derecho la resolución impugnada, valorando las siguientes circunstancias:
1.- Lo que consta es que la demandante curioseó, examinó y en algún caso se llevó, fotocopió y devolvió documentos que se encontraban encima de la mesa o en una bandeja sita en tal mesa.
2.- Que tal despacho era de acceso común de los empleados, que tenían que entrar al mismo para entregar los partes. De hecho, en la grabación visual que da por reproducido el Juzgado, aparece algún compañero de la demandante en ese mismo despacho y mientras ellas se halla en su interior.
3.- No se trata de documentos que estuviesen ocultos y guardados en algún cajón o elementos similar. Por el contrario, se encontraban a la vista encima de la mesa o se encontraban en la bandeja para folios allí existente.
4.- No consta qué tipo de documentos eran, menos que contuviesen información sensible o reservada por la empresa. Lo que consta solo es que uno de ellos era un escrito de una persona que fue compañera de la demandante que hacía una serie de sugerencias a la empresa y que se había colocado en el tablón de anuncios.
Ello ha de ser puesto en relación con el número 7 del artículo 31 del convenio colectivo aludido, que si que considera como falta grave 'violar el secreto de la correspondencia o documentación reservados de la Empresa o revelar a elementos extraños a la misma datos de reserva obligada'.
Por tanto, el convenio colectivo considera como falta grave no solo la divulgación, sino también vulnerar lo que es el secreto de los documentos de la empresa, pero siempre que sean documentos reservados. Tanto la forma en que se utiliza la oficina por el personal como la forma en que se colocan los documentos sobre los que versa la imputación tienden mas a la idea de que no eran documentos reservados que a la de que lo fuesen y nos consta que en un caso desde luego no lo era.
En consecuencia, no cabe partir de que se tratase de documentos reservados y por ello, parece incluso desproporcionada la sanción en relación con la propia tipificación de las faltas que se prevé en el convenio colectivo de rigor al caso.
5.- La propia antigüedad de la trabajadora en la empresa, cercana a los diez años cuando se le sanciona por la empresa, sin que conste ni previa sanción ni en general, incumplimiento laboral de otra especie y si aquellos dos procesos judiciales entre partes que se relatan en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, que tampoco se impugna por la recurrente.
CUARTO.-De conformidad con el artículo 235 número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente, que deberá abonar seiscientos euros en concepto de honorarios de letrado del parte impugnante del recurso.
Así mismo, procede acordar la pérdida y destino legal (ingreso en el Tesoro Público) del depósito necesario realizado para recurrir y el mantenimiento de la sujeción al cumplimiento del fallo recurrido de lo consignado en concepto de principal objeto de condena ( artículo 204 de la misma Ley ).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamosel recurso de suplicación formulado en nombre de Sipac, Estación de Servicio, S.L. contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Vitoria-Gasteiz en los autos 283/2013, en los que también es parte doña Esperanza .
En su consecuencia, confirmamos la misma.
Condenamos a las costas del recurso a la parte recurrente, que deberá abonar seiscientos euros en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, abogado señor don David Izquierdo De la Guerra.
Acordamos la pérdida y destino legal del depósito necesario realizado para recurrir y el mantenimiento de la sujeción al cumplimiento del fallo recurrido de lo consignado en concepto de principal objeto de condena.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1768/13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1768/13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
