Sentencia Social Nº 1761/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1761/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1353/2014 de 04 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1761/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101184


Encabezamiento

1 Rº 1353/14

RECURSO SUPLICACION - 001353/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a cuatro de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1761/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001353/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-1-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 000447/2013, seguidos sobre despido, a instancia de Valentín , contra SRG GLOBAL LIRIA SLU, y en los que es recurrente Valentín , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro procedente el despido del demandante adoptado el 7 de febrero de 2013, convalidando la decisión extintiva de la empresa demandada.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-D. Valentín ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, desde el 7 de marzo de 1985, con la categoría profesional G. Prof.6 D y salario diario de 60Ž67 euros, que incluye el prorrateo de gratificaciones extraordinarias (según media de los últimos seis meses).

SEGUNDO.-Por comunicación escrita de 7 de febrero de 2013, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, la empresa notificó al actor su despido disciplinario con efectos de ese mismo día, imputándole, en esencia, fallos continuos en su trabajo, incumplimiento repetido de las instrucciones, desobediencia de las ordenes dadas por sus superiores, e inferior rendimiento de trabajo.

TERCERO.- El trabajador fue cambiado en diversas ocasiones de puesto de trabajo no alcanzando en ninguno de ellos el nivel exigido y así, se tuvo que reforzar su puesto con un segundo operario, dejaba huecos en la máquina de tapacubos, revisión de su trabajo en la sección de empaquetados, etc.

CUARTO.- El trabajador, el día 6/02/12, tras ser recriminado por el Ingeniero de Procesos de la instalación, D. Alfredo , le dijo 'que me la comas'.

QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.- Que el día 6 de marzo de 2013 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el día 14 de mayo de 2013 el acta de conciliación, con el resultado de intentado SIN EFECTO.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que se examina interpuesto por la representación letrada de la parte actora se estructura en dos motivos encaminados a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones normativas o de la jurisprudencia.

Al amparo de lo instituido en el apartado b) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, se solicita la revisión de los hechos probados segundo y tercero de la sentencia, así como la supresión del cuarto, e introduciéndose en el indicado motivo importantes referencias a preceptos legales que en su caso deben ser objeto de la correspondiente censura jurídica, tales como la calificación de los hechos y gravedad de aquellos.

Ninguna de las modificaciones podrá tener favorable acogida en base a las siguientes razones: la que atañe al hecho probado segundo porque se limita a copiar parte de la carta de despido cuando la sentencia la da por íntegramente reproducida lo que permite a la Sala acudir a su lectura íntegra y a la comprobación de su contenido en su totalidad. La que afecta al hecho probado tercero porque no cita la parte -más allá de la propia comunicación de despido- la oportuna prueba documental o pericial que avale, en su caso, los datos propuestos, y porque en definitiva el propio demandante está reconociendo los cambios de puestos a los que precisamente alude la sentencia, así como que el mismo no alcanzó el ritmo de trabajo que exigía la empresa. En cuanto a la supresión del hecho probado cuarto, basada, según se indica, en la carencia de pruebas, debemos señalar que a los efectos que nos ocupan, no cabe la alegación de prueba negativa, o, lo que es lo mismo, no puede fundamentarse la revisión bajo la simple alegación de inexistencia de prueba demostrativa del contenido de hechos declarados probados, siempre que exista un mínimo de actividad probatoria. ( STS 27/3/1990 ). La alegación de que no existen pruebas en autos que sirvan de soporte a las afirmaciones expresadas por el Juzgador «a quo» no puede tener efectividad alguna en un recurso de suplicación, pues dicho Juzgador forma su convicción sobre los hechos acaecidos en base a las amplias facultades que a tal respecto le otorga el art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, y el resultado a que llega sólo puede ser combatido mediante pruebas documentales o periciales obrantes en autos, como se desprende de lo instituido en los arts. 193 y 196 de la citada LJS, constando en autos que en el oportuno acto de juicio se practicaron las pruebas documentales, interrogatorio de parte y testifical, correspondiendo al órgano jurisdiccional de instancia la valoración completa del material probatorio suministrado por sendas partes.

SEGUNDO.- El motivo siguiente, debidamente encajado en el art. 193 c) de la LJS, denuncia, dentro de un primer apartado, la infracción de los arts. 54.1 y 54.2. e) del ET , art. 10 h) del Acuerdo de Código Laboral de Conducta del Convenio de Industria del Metal , del art. 24 de la CE , del art. 108.1 de la LRJS , así como de la jurisprudencia relativa al principio de congruencia, en relación a la extra petita, e igual jurisprudencia relativa a la proporcionalidad en la graduación de las faltas y sanciones, pues, según criterio del recurrente, como señalaba en el motivo revisorio, no se habría valorado adecuadamente la disminución voluntaria y continuada del rendimiento del trabajo, sin que existiera perjuicio grave para la empresa, extralimitándose el juez en cuanto a la propia calificación que había hecho la empresa en la carta de despido pues la misma acusaba al trabajador de desobediencia con perjuicio y negligencia o desidia sin perjuicio -falta grave- y la sentencia la califica de falta muy grave. Se señala que respecto a la disminución del rendimiento no habría comparación con el efectuado por otros compañeros y en cualquier caso debe ser grave y culpable.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11/10/1993 las facultades que tiene atribuidas el Juez a la hora de revisar la decisión extintiva de despido producida por el empresario a consecuencia de un incumplimiento grave y culpable del trabajador será la procedencia si se acreditan tales incumplimientos y en caso contrario será improcedente. Indica el Tribunal que: ' Para esta declaración, el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas ( art. 54 ET ) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. Pero si ésta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 ET , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.

Pues bien, en el caso sometido a consideración de la Sala, aunque la sentencia no delimita con precisión los hechos imputados en la carta de despido que da por debidamente acreditados la Juzgadora de instancia, tras la oportuna valoración de la prueba, fijándolo así en el relato fáctico de la sentencia, sí que analiza aquellos dentro de la fundamentación jurídica a cuyos elementos fácticos hay que dar tratamiento procesal o valor de hecho probado. Figura así que el actor cometió dos faltas muy graves localizadas en el apartado 10 h) y 10 i) del Acuerdo sobre Código de Conducta Laboral para la Industria del Metal (BOE 2/5/2001) en tanto da por acreditadas las imputaciones vertidas en algunos de los apartados contenidos en la carta de despido en relación a la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado cometido desde el día 24/1/2013 hasta la fecha del despido, así como los malos tratos de palabra u obra, falta de respecto y consideración a sus superiores, familiares de estos, compañeros de trabajos, proveedores y clientes de la empresa, y en concreto, en referencia a su superior cometida el 6/2/2013 -fecha del despido-.

Como antes expusimos la debida calificación o encaje de los hechos reprobados al trabajador puede ser objeto de determinación por parte del órgano jurisdiccional que deberá comprobar si aquellos -una vez probados y acreditados- se ajustan al catálogo de sanciones previstas en la norma sancionadora y reguladora de aplicación, no constituyendo una obligación empresarial la delimitación jurídica concreta de aquellas imputaciones. En el caso que analizamos, si bien la empresa calificó determinados hechos imputados al actor dentro de la falta grave prevista en la letra h) del indicado Acuerdo y como tal la imputación de una negligencia o desidia en el trabajo que afectaba a la buena marcha del mismo, siempre que no se derivara perjuicio grave para las personas o cosas, también consta que en la misma carta de despido se estaba imputando al actor un rendimiento en su trabajo inferior al de sus compañeros de su mismo equipo, funciones y características, por lo que volviendo a lo argumentado con anterioridad, constando que la empresa había decidido respecto al conjunto de hechos imputados imponer al actor la sanción máxima que constituye el despido el ajuste de los hechos al catálogo de sanciones devenía de obligado cumplimiento para el órgano jurisdiccional de instancia sin que apreciemos la incongruencia denunciada en el recurso.

Respecto a los incumplimientos laborales imputados hay que indicar que la sentencia da por probados los fallos cometidos por el trabajador los días 24/1/2013, 25/1/2013, 1/2/213 y 6/2/2013 dado que los tres testigos así lo pusieron de manifiesto -véase fundamento de derecho cuarto apartado 2º- concretándose oportunamente y de manera expresa en la propia comunicación de despido las indicadas deficiencias habidas en los diferentes puestos de trabajo en los que el demandante desarrolló sus servicios. Y aunque la empresa, como antes señalábamos, incluyera aquellos entre las faltas graves de negligencia o desidia en el trabajo que afecten a la buena marcha y siempre que de ello no se derivara perjuicio grave para las personas o las cosas, lo bien cierto es que la propia calificación jurídica y la determinación correcta de los hechos imputados dentro de las faltas establecidas en el correspondiente catálogo correspondía a la Juzgadora, constando, como antes señalábamos, que en la propia carta se imputaban deficiencias en el rendimiento por parte del trabajador que se dieron por probadas en base a los diversos comunicados internos (doc. 13 a 15) y de la testifical practicada, poniéndose de manifiesto las quejas casi diarias respecto a la actitud del demandante con reunión mantenida entre aquel y el Sr. Narciso , responsable de recursos humanos, ante las muchas incidencias y quejas existentes, concluyendo con un mal rendimiento del trabajador que fue, según señala la sentencia, voluntario y continuado, pues pese a los cambios de puesto de trabajo, algunos sencillos, como el de empaquetado, también los había desarrollado defectuosamente - fundamento de derecho con valor fáctico- .

TERCERO.- En el último y segundo apartado del escrito de recurso se denuncia la infracción de los arts. 54.1 y 54.2 c) del ET , del art. 10 i) del Acuerdo de Código Laboral de Conducta del Convenio de Industria del Metal y jurisprudencia relativa al principio de proporcionalidad en la graduación de las faltas y sanciones pues respecto a la ofensa verbal que se da por probada no contenía ánimo de ofender ni intencionalidad, habiéndose ignorado los 27 años de trabajo en la empresa y los debidos elementos subjetivos y objetivos concurrentes que debieron ponderarse en la sentencia, aplicando una sanción proporcionada, por lo que debió declararse en definitiva la improcedencia del despido efectuado.

Constando asimismo probado que el demandante el día 6/2/2013 al ser recriminado por el ingeniero de procesos de la instalación Don. Alfredo los desajustes habidos en el trabajo que el actor venía efectuando, y que el demandante, en dicha fecha y en el lugar de trabajo, se encaró con dicho ingeniero al que le dijo tras empujarle 'que me la comas' y lo empujó con la tripa, entendemos que dicho proceder constituyen unos hechos claramente reprobables, máxime si se producen frente a un superior y que se efectuaron tras una queja o llamada de atención que el ingeniero le había realizado al demandante por haber efectuado mal sus cometidos, sin haber mediado provocación o gesto ofensivo alguno por parte de aquel, produciéndose una falta de respeto y de la debida consideración hacia dicho responsable, dispensando al mismo un trato verbal y unos gestos inadecuados con quien ostentaba cargo de responsabilidad en la empresa. Y encontrándose prevista la acción censurada entre las faltas muy graves (art.10 i del Acuerdo aplicable) y entre éstas la sanción de despido (art. 11 c) no queda otra solución que confirmar la sentencia que se recurre que declaró la procedencia de aquel pudiéndose señalar para finalizar que aunque admitiéramos el indebido encuadramiento de los hechos señalados en el motivo precedente por parte de la empresa la consecuencia sería la misma en cuanto a la sanción correspondiente a los indicados malos tratos imputados y probados lo que determinará la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Valentín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 2 de Valencia en fecha 14-1-14 , en virtud de demanda formulada contra SRG GLOBAL LIRIA SLU, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1353 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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