Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1761/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 292/2017 de 10 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 1761/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017101495
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:1964
Núm. Roj: STSJ CAT 1964/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2015 - 8044396
mm
Recurso de Suplicación: 292/2017
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 10 de marzo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1761/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Mario frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell
de fecha 29 de junio de 2016 dictada en el procedimiento nº 649/2015 y siendo recurridos Klinergy, S.L., Fondo
de Garantía Salarial y Vicente . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO la demanda promovida por Don Mario contra KLINENENERGY, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL con los siguientes pronunciamientos: 1. DECLARO IMPROCEDENTE el despido del actor, de fecha 15/07/20157/07/2013, y CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por esa declaración; acreditada la imposibilidad de readmisión del trabajador, DECLARO extinguido, a fecha de hoy (29 de junio de 2016), el contrato de trabajo de autos, y CONDENO a la empresa a abonar al demandante 3.347'67 euros (indemnización legal por la extinción) 2. ABSUELVO al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de su responsabilidad legal para el supuesto de insolvencia empresarial.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. La relación laboral del trabajador (Don Mario ) con la empresa demandada (KLINENENERGY, S.L.) tuvo su inicio con la formalización de un contrato de trabajo en fecha 20/10/2014, de duración determinada, por obra o servicio, a tiempo completo, que fue extinguido el 24/12/2014.
SEGUNDO. En fecha 11/01/15, suscribieron las partes nuevo contrato de trabajo de duración determinada.
TERCERO. En virtud de referido contrato el trabajo ha venido prestando sus servicios como peón especialista, con salario anual según Convenio colectivo de trabajo del sector de la construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona, publicado en el BO. de Barcelona de 27 agosto 2013, que establece para la citada categoría profesional un salario anual de 21.216'40 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
CUARTO. La empresa demandada notificó al actor, mediante comunicación de fecha 15/07/2015, la extinción de su contrato de trabajo, con efectos de esa misma fecha, por fin de contrato.
QUINTO. El demandante presentó el 29 de julio de 2015 papeleta de conciliación por acomiadament ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y en fecha 3 de septiembre de 2015 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de 'SENSE AVINENÇA'.
SEXTO. KLINENENERGY, S.L. fue declarada en situación legal de concurso voluntario por auto de fecha 5/11/2015, dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Barcelona (autos 679/2015), siendo nombrado administrador concursal Don Vicente .'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impgnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del recurso: A través del presente recurso que se sustenta en un solo motivo de censura jurídica, el actor, denuncia la infracción del artículo 110 , y 286 en relación con el art. 281 LRJS , así como la doctrina jurisprudencial que cita ( STS de 21 de julio de 2016 (Recud 706/2016 ), y en esencia quiere que se le ofrezca a la empresa el derecho de opción, para que esta decida si quiere readmitir al trabajador con abono de los salarios de tramitación o acuerde extinguir definitivamente el contrato con derecho a percibir la indemnización que le corresponda de acuerdo con el art. 56.1 del TRLET .
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Censura jurídica: Esta cuestión ha sido resuelta como bien indica el recurrente por la Sala IV del Supremo en la sentencia de referencia, en la que se indica lo siguiente: '
SEGUNDO .- 1. Como hemos ya anticipado, y se desprende palmariamente de lo expuesto en los apartados anteriores, la cuestión objeto de controversia se centra en determinar si procede la condena al abono de los salarios de tramitación, cuando en la misma sentencia de instancia además de fijar la indemnización correspondiente a la improcedencia del despido, se extingue la relación laboral por la imposibilidad de la readmisión al haber cesado la empresa en su actividad.
2. Ciertamente, que si efectuamos una interpretación estricta y literal del artículo 110.1.b) de la LRJS -en la redacción dada al mismo por la Ley 3/2012- que el recurrente denuncia como infringido, y prescindimos de la singular situación que se plantea cuando el Juzgador de instancia declara la improcedencia del despido, y al tiempo y en la misma sentencia declara la extinción de la relación laboral por quedar acreditada la imposibilidad de reanudar dicha relación, al haber cesado de la actividad empresarial, llegamos a la conclusión de que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista esta condena en el citado precepto.
3. Ahora bien, si tenemos en cuenta la descrita situación -declaración de extinción de la relación laboral que, como práctica forense, viene siendo seguida por los Juzgados de lo Social- y ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) de la LRJS , respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , y en concreto de su apartado 3 -derecho a salarios de tramitación cuando concurre opción tácita de la empresa por la readmisión- como los artículos 278 a 286 de la propia Ley que regulan 'la ejecución de las sentencias firmes de despido', y aplicados en la sentencia recurrida- y en concreto, el apartado 1 del artículo 286, en cuanto establece que, 'sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores , cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281', la solución puede -y entendemos debe ser- la que ya arbitró esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del artículo 110.1.b) de la LRJS en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (rcud.
2832/2008 ), de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias posteriores de 28 de enero de 2013 (rcud. 149/2012 ) y 27 de diciembre de 2013 (rcud. 3034/2012 ), en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión.
4. Esta interpretación viene avalada por la bondad de los antecedentes ya expuestos, en cuanto a la práctica forense señalada, que aplicando criterios de economía procesal, anticipaba la ejecución prevista en el artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral -actualmente el señalado artículo 286 de la LRJS -, para no perjudicar más al trabajador injustamente despedido, y que ratificamos en nuestra también mencionada sentencia de 6 de octubre de 2009 . Por el contrario, la interpretación estricta, no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación jurídica de despido improcedente, y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido improcedente, sino que además desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva.
5. Conviene señalar, expresamente, que esta interpretación que acogemos - que también vendría respaldada no sólo por los descritos antecedentes históricos de la singular situación jurídica expuesta, sino también por principios de economía procesal, y tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones-, y que implica el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos : a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.' Por consiguiente, no habiendo solicitado el actor la extinción de la relación, procede estimar el recurso y en consecuencia, se revoca el fallo de la sentencia que deberá quedar redactado de la siguiente manera: 'Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor ocurrido el 15-7-2015, y en consecuencia se condena a la empresa Klinenergy, S.L, a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, readmita al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes de ser despedida con abono de los salarios de trámite entre la fecha del despido y la notificación de la sentencia a razón de 58,13 €/día, o extinga definitivamente su contrato de trabajo con el abono en concepto de indemnización la suma de 1.438,72 euros, sin salarios de trámite.
Se absuelve al Fogasa sin perjuicio de la responsabilidad legal que le corresponda una vez sea declarada la insolvencia de la empresa.' VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Mario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell, en fecha 29/06/2016 , autos núm. 649/2015, debemos revocar la resolución impugnada, de tal forma que el fallo de la sentencia deberá quedar redactado como sigue: 'Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor ocurrido el 15-7-2015, y en consecuencia se condena a la empresa Klinenergy, S.L, a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, readmita al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes de ser despedida con abono de los salarios de trámite entre la fecha del despido y la notificación de la sentencia a razón de 58,13 €/día, o extinga definitivamente su contrato de trabajo con el abono en concepto de indemnización la suma de 1.438,72 euros, sin salarios de trámite.Se absuelve al Fogasa sin perjuicio de la responsabilidad legal que le corresponda una vez sea declarada la insolvencia de la empresa' Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
