Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1761/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2313/2017 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 1761/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018101944
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4723
Núm. Roj: STSJ AND 4723/2018
Encabezamiento
Recurso nº 2313/2017 -D Sent. Núm. 1761/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS. SRAS.:
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DOÑA AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a 6 de junio de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas.
Sras. citadas al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1761/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ezequias contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 10 de los de Sevilla, autos nº 209/2015; ha sido Ponente la Excma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA
CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ezequias contra Securitas Seguridad España, SA, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 05/12/2016 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO .- Ezequias ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Securitas Seguridad España, S.A., con antigüedad de 1 de agosto de 2003, realizando jornada de trabajo a tiempo completo; ostentando, desde el 1 de octubre de 2014, la categoría profesional de técnico de ventas -anteriormente fue delegado comercial desde el 1 de enero de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2014 y, previamente, vendedor desde el 1 de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011- y percibiendo un salario bruto diario ascendente, en cómputo anual, a 69,75 euros.
SEGUNDO .- El 26 de enero de 2015, le fue entregada al actor por la empleadora carta, de esa misma fecha, por la que se le comunica su despido disciplinario, con efecto de ese día, 26 de enero de 2015, en atención a los hechos que se relatan en la misiva que obra, entre otros, a los folios 5 a 7 y se da por reproducida en su integridad. La empresa remitió, el mismo día 26 de enero de 2015, copia de la carta de despido entregada al actor, al Comité de Empresa -folio 131-.
TERCERO .- El demandante tenía asignado por la empresa, para el desempeño de su actividad profesional, el vehículo C4 1.6 HDI 110CV, matrícula 1471-HHJ, del que era arrendataria Securitas Seguridad España, S.A. -que suscribió contrato de renting con ING Car Lease para el periodo 7/12/2011 a 6/12/2015- y que le fue entregado al actor en enero de 2012 (folios 165 a 168). El trabajador disponía de una tarjeta Solred que le había sido facilitada por la empleadora para el repostaje de combustible en el expresado vehículo, la núm. NUM000 , con un límite de pago de 60 euros pero sin límite de repostajes. En enero de 2015, se realizó por la empleadora un control de los gastos de combustible de los vehículos asignados a la actividad, habiéndose comprobado que el actor, en la inmensa mayoría de las ocasiones, repostaba en la Estación de Servicio Hermanos Jiménez Miranda de Cantillana, población en la que reside, y lo hacía por duplicado, en el mismo minuto, superando los litros de combustible abonados el volumen de cabida máximo del depósito, que es de aproximadamente 60 litros, todo ello según el detalle que se recoge en el Anexo de la carta de despido (folio 7), ascendiendo el importe de los segundos repostajes de la última anualidad a 802 euros. Se dan por reproducidas las facturas remitidas por Solred relativas al consumo del vehículo asignado al actor - folios 174 a 248-, así como el certificado emitido Comercial Citroen, S.A. y documento acompañado, obrantes a los folios 297 y 298.
CUARTO .- No consta que el Sr. Ezequias sea miembro de la Sección Sindical del CSI-CSIF, ni tampoco su afiliación a ningún sindicato.
QUINTO .- El demandante presentó, el 17 de febrero de 2015, solicitud de conciliación ante el CMAC frente a la demandada, habiéndose celebrado el acto, con el resultado de sin avenencia, el 4 de marzo de 2015 -folio 15-.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO : El actor prestó servicios para la empresa demandada hasta el 26 de enero de 2015, fecha en la que fue despedido disciplinariamente. La sentencia recurrida desestima la demanda y declara el despido procedente. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida; pretensión que no ha de prosperar, por no evidenciarse error del órgano judicial de instancia de la prueba en la que se basa, a saber, el informe de la empresa Citroën y, carecer de eficacia revisora la restante prueba en la que se funda, consistente en la carta de despido y en una comunicación del trabajador enviada a la empresa, por ser documentos elaborados por las partes.
SEGUNDO : La parte recurrente denuncia, como segundo motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 54.1 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, ya derogado, pero aplicable al caso de autos, invocando que ha existido tolerancia empresarial. Como tercer motivo de recurso, se denuncia la infracción de los artículos 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores citado y 55.4 del convenio colectivo de aplicación, alegando que no son ciertos los hechos imputados. Y, como cuarto motivo de recurso, se denuncia la infracción del artículo 52.2 del convenio colectivo, solicitando la aplicación de la teoría gradualista. Estos tres motivos de recurso serán objeto de análisis conjunto. Ha de tenerse en cuenta que no consta tolerancia empresarial, pues no conocía los hechos con anterioridad a su sanción. Y, respecto de la teoría gradualista, debe indicarse que, con carácter general, el contrato de trabajo podrá extinguirse por voluntad del empresario, cuando el trabajador incurra en un incumplimiento grave y culpable, a tenor del artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. A los efectos de la determinación de la gravedad del incumplimiento del trabajador y la proporcionalidad en la adopción de la medida, a saber, el despido, la jurisprudencia ha consagrado la denominada teoría gradualista, según la cual, en todo proceso por despido, se deben analizar las circunstancias que han acaecido y valorar las mismas, sirviendo ello para determinar si es o no ajustada a derecho la imposición de la mayor sanción que contempla el ordenamiento laboral. Por ello, ha de tenerse presente que los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes, en una tarea individualizadora y, aplicándose, por tanto, la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido solo debe imponerse en los supuestos de extrema gravedad de la conducta. De este modo, ha de valorarse no sólo la gravedad de la infracción del trabajador sino las circunstancias concurrentes en su conducta, tales como la antigüedad en la empresa, el comportamiento habitual y, en su caso, las sanciones que se le hayan impuesto con anterioridad y, el perjuicio o el daño ocasionado al empresario. La necesaria y plena adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso, viene exigiendo que, para que una desobediencia en el trabajo sea sancionada como despido, ha de tratarse de un incumplimiento grave, trascendente e injustificado, sin que una simple desobediencia que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o, en la que concurra una causa incompleta de justificación, pueda ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo. En el caso de autos, no es de aplicación la teoría gradualista, dada la gravedad de los hechos.
El artículo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores considera causa de despido disciplinario, la indisciplina o desobediencia en el trabajo y, el párrafo d), la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza.
Hemos de destacar, a los efectos que nos ocupan, que el artículo 5 del citado texto legal , en su apartado a), considera deber laboral básico del trabajador el cumplimiento de 'las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia' y el párrafo c), el cumplimiento de 'las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas'. De acuerdo con el artículo 20.1 del Estatuto de los Trabajadores , el trabajador debe 'realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue', debiendo al empresario 'la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres'. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe, a tenor del artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido, declara la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2643/2009, de 19 de julio de 2010 , que la buena fe contractual se configura 'por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena'.
Y, por su parte, el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores proclama el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, de 'adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso'. Consta acreditado que el demandante tenía asignado por la empresa, para el desempeño de su actividad profesional, un vehículo, del que era arrendataria la empresa demandada. El trabajador disponía de una tarjeta Solred que le había sido facilitada por la empleadora para el repostaje de combustible en el expresado vehículo, con un límite de pago de 60 euros pero sin límite de repostajes. En enero de 2015, se realizó por la empleadora un control de los gastos de combustible de los vehículos asignados a la actividad, habiéndose comprobado que el actor, en la inmensa mayoría de las ocasiones, repostaba en una Estación de Servicio de la población en la que reside y, lo hacía por duplicado, en el mismo minuto, superando los litros de combustible abonados el volumen de cabida máximo del depósito, que es de aproximadamente 60 litros, ascendiendo el importe de los segundos repostajes de la última anualidad a 802 euros. La conducta del actor constituye un incumplimiento grave y culpable del trabajador y, es causa del despido disciplinario, al haber incurrido en indisciplina, trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, a tenor del artículo 54.2 b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores . Y, de conformidad con el artículo 55.4 del citado texto legal , esta conducta merece ser calificada como despido procedente, lo que supone la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
TERCERO : La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Se invoca que no se ha dado traslado a los delegados sindicales ni a la sección sindical del CSI-CSIF. Debe indicarse que no consta que el actor fuera miembro de la Sección Sindical del CSI-CSIF, ni tampoco su afiliación a ningún sindicato. El artículo 10.3.3º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical dispone que 'los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo: 3º. Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de éstos últimos'. Por lo tanto, esta obligación de oír a los delegados sindicales sólo opera en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa. Consta acreditado que la empresa remitió la carta de despido al comité de empresa, sin que haya quedado probado ni la afiliación al Sindicato, ni la condición del actor de delegado sindical, ni que el CSI- CSIF no integrara el comité de empresa, por lo que se ha de concluir que no se han infringido las normas denunciadas. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida. No hay condena en costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Ezequias y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla, autos nº 209/2015, promovidos por D. Ezequias contra Securitas Seguridad España, S.A.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
