Última revisión
24/02/2006
Sentencia Social Nº 1762/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8320/2005 de 24 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1762/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006102732
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0010861
cl
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL
En Barcelona a 24 de febrero de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1762/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Angelina frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 16 junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 291/2005 y siendo recurrido/a B.M.B. Gestión Documental, S.L., -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y B.M.B., S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28-04-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña Angelina frente a B.M.B, GESTION DOCUMENTAL S.l., B.M.B, S.A., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones en su contra formuladas".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1º.- La actora Dña. Angelina con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa B.M.B. Gestión Comercial S.L., desde el 20.09.2004 con la categoría profesional de auxiliar administrativo ocupando el puesto de trabajo de Tutor previa junio, percibiendo un salario mensual de 875,34 euros con prorrata de pagas extraordinarias Docs. nº 1 y 10 actora y nº 1 y 4 demandada.
2º.- La actora en la fecha indicada suscribió un contrato de trabajo de la modalidad eventual por circunstancias de la producción de tres meses de duración, o sea hasta 19.12.2004 y prorrogándose hasta el día 31.3.2005. Docs. nº 1 y 2 actora y nº demandada.
3º.- En el citado contrato se expresó como causa de la contratación en su cláusula sexta "acumulación de tareas". Docs. nº 1 actora y nº 1 demandada.
4º.- La actora es licenciada en derecho habiendo realizado diferentes curso de postgrado. Docs. nº 13 a 17 parte actora.
5º.- En la empresa demandada se tramitan hipotecas del Bco. Santander Central Hispano según contrato de prestación servicios suscritos el 17.12.2004 con vigencia hasta el 17.12.2007. Doc. nº 14 demandada.
6º.- Las tareas de la actora consistían en preparar la documentación para ir a la Notaria rellenando los formularios que constituyen los documentos nº 15 y 16 de la demandada, calculando las provisiones de fondos según una tabla que se le facilitó (doc. nº 17 demandada), sin realizar calificación jurídica alguna. Además realizaba atención telefónica. Docs. citados y testifical a instancias de la demandada.
7º.- A principios de marzo de 2005, la Sra. Carmen , responsable de Centro y superior jerárquico de la actora, le ofreció a la trabajadora renovar el contrato a su finalización manifestando la misma que no quería la renovación dado que pensaba preparar unas oposiciones. Testifical de Dña. Carmen y Dña Marta .
8º.- La actora siguió un curso de Gestor Hipotecario a cargo de la empresa, suscribiendo un pacto de permanencia de doce meses. Doc. nº 2 demandada que se da por íntegramente reproducido.
9º.- En fecha 29.3.2005, Dña. Carmen , remitió un e-mail a Dña. Marta , responsable de recursos humanos de la demandada, en la que le indica que la actora "le comenta que como el día 31.3.2005 se le acaba el contrato no quiere renovar...le he comentado que me hiciera carta de baja voluntaria y me ha dicho que no hace falta que simplemente no renueva..."Doc. nº 7 demandada y testifical de Dña. Carmen y Dña. Marta .
10º.- En fecha 31.3.2005, Dña Carmen remitió otro e-mail a Dña. Marta en la que le indica lo siguiente: " Angelina , esta chica no me quiere firmar una carta conforme no quiere ella renovar el contrato, dice que neo necesario. A mi no me gusta que no lo haga porque no quiero malentendidos, pero lo que me hace pensar mal, es que al haber un pacto de permanencia por el medio ella diga que fuimos nosotros quienes no quisimos renovar y por lo tanto no procede descontarle el pacto". Dco. nº 8 demandada y testifical de Dña. Carmen y Dña. Marta .
11º.- La trabajadora no ha ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno. Hecho no controvertido.
12º.- En fecha 15.4.2005 presentó la actora papeleta de conciliación celebrándose la misma el día 6.5.2005 concluyéndose sin avenencia":
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, y BMB GESTION DOCUMENTAL S.l. impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Reitera la actora en su recurso la judicialmente rechazada improcedencia del despido frente al que acciona, dirigiendo su primer motivo de revisión fáctica a la modificación de los hechos primero, séptimo y octavo para los que propone un texto alternativo según el cual le "corresponde un salario de 1.609,08 euros mensuales brutos con prorrata de pagas extras de conformidad con lo prescrito por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos para la Provincia de Barcelona, aplicable a la actividad de la empresa (y) de conformidad con las tareas desempeñadas de Gestor Hipotecario " (Hp 1, en relación a la documental obrante a los folios 18, 32 y 39 de autos); propuesta que extiende a negar la justificación del hecho de que se le hubiese ofrecido " renovación de su contrato de su contrato de trabajo (con motivo de preparar unas oposiciones), a pesar de la prueba testifical practicada" (Hp 7), por lo que su rechazado desistimiento no fue más que un argumento utilizado por la empresa demandada "al objeto de no abonarle su saldo y finiquito, como consecuencia de las responsabilidades asumidas por el trabajador en el pacto de permanencia, motivo por el que se debe concluir que la actitud de la empresa demandada es constitutiva de despido a todos los efectos, habida cuenta del fraude de ley con que había sido suscrito el contrato de trabajo" (Hp 10).
Reiteran las sentencia de la Sala de 15 de mayo de 2003 y 15 de octubre de 2004 -entre otras coincidentes- que en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, cual ha sostenido tanto el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 1990 , como el Tribunal Constitucional en las de 55/1984, de 7 de mayo, 145/1985, de 28 de octubre o en el Auto 518/1985, de 17 de junio (STS de 10 de noviembre de 1999 ; correspondiendo, en cualquier caso, al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los elementos de convicción, como concepto más amplio que el de medios de prueba para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin que (como recuerda la que se cita de 15 de octubre de 2004 por remisión a la de 18 de septiembre de 2001) "pueda ser eficazmente invocada en suplicación una prueba testifical que, judicialmente valorada en los términos legalmente establecidos ... no puede ser revisada sin vulnerar las normas que disciplinan este recurso extraordinario" - arts. 191 b y 194 LPL -; carácter (extraordinario) que, en todo caso, limita la revisión de los hechos declarados probados a los supuestos en los que se patentice la equivocación del Juzgador "sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien" (SS de la Sala de 28 de junio de 1997, 17 de julio de 1998, 15 de junio de 1999 y 28 de febrero y 15 de mayo de 2000 y 26 de febrero de 2002).
En aplicación de dicha doctrina se rechaza la revisión de los hechos séptimo y décimo, por cuanto al ineficaz desconocimiento de la critica valoración de la prueba testifical practicada (Hp 7) se añade el valorativo contenido de una propuesta que, como la incorporada al 10º ordinal, se refiere a una supuesta utilización por parte de la empresa del "argumento del desistimiento de la actora"; conjetura que, además de ajena al motivo fáctico que la contiene, se revela condicionada (en su relevancia jurídico-procesal) por el fracaso de la modificación del "hecho" anterior.
Igual suerte adversa merece seguir la revisión al alza del salario a percibir por la trabajadora atendiendo al contenido de las "tareas" por ella desempeñada y al Convenio Colectivo de aplicación.
Cierto es que (y frente a lo judicialmente razonado sobre este retributivo particular) en el proceso de despido puede discutirse el mayor salario reclamado por el trabajador a efectos de fijar el correspondiente haber indemnizatorio. Se remite, este sentido, el Auto del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1999 a la doctrina recogida en sus sentencias de 7 de diciembre de 1990, 12 de abril de 1993 y 8 de junio de 1998 que, al reafirmar "que el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso por despido y es en este proceso donde debe precisarse el salario que corresponde al despedido, sin que ello constituya una acumulación inadecuada, al objeto del importe de la indemnización y de los salarios de tramitación" rechaza el que puedan considerarse "temas ajenos al despido el encuadramiento en un concreto convenio colectivo y el reconocimiento de una categoría profesional". Y ello es así porque, desde una perspectiva "estrictamente procesal" y en aplicación del art. 27.2 LPL , "no es acción distinta de la propia del despido la fijación de los datos sobre los que deben determinarse las indemnizaciones que han de reconocerse en ese proceso cuando es estimada la pretensión del trabajador". Pero, en el supuesto ahora enjuiciado, ni la acción que por el mismo se deduce ha sido judicialmente acogida ni el recurso interpuesto contiene motivo jurídico de censura singularmente dirigido (ex art. 191 c y 194 LPL) a recabar -frente a lo judicialmente razonado en el sexto de los Fundamentos Jurídicos- un mayor indemnización con apoyo en un superior salario basado en aquella alegada superior categoría.
SEGUNDO.- En efecto limita la parte el segundo de sus motivos a la denunciada infracción del artículo 49.1d del Estatuto de los Trabajadores al entender que frente al cese "voluntario" judicialmente considerado "nos encontramos ante un claro despido que debe ser declarado improcedente condenando solidariamente a las mercantiles codemandadas".
Recuerda la Sala en sus pronunciamientos de 15 de noviembre de 2001, 25 de noviembre de 2003 y 14 de octubre de 2004 (con un criterio que reiteran las posteriores de 21 de diciembre de 2004 y 13 de junio de 2005) lo manifestado sobre el particular litigioso por la STS de 21 de noviembre de 2000 según la cual "la dimisión o voluntad unilateral del trabajador de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita; es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario,...o de un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva"; reiterando, así, lo ya establecido en sus precedentes resoluciones de 1 de octubre ("la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral") y 10 de diciembre de 1990 (que impone que la voluntad del trabajador sea "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito"; y aunque "puede ser expresa o tácita... en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance"). En esta misma línea se manifiesta la de 18 de enero de 2002 al significar como "para que un determinado comportamiento del trabajador pueda ser considerado como intención tácita de abandono del puesto de trabajo, es imprescindible que esta voluntad resulte inequívoca e indiscutible de aquellos actos, sin dejar lugar a dudas sobre cual es su real y efectivo significado, debiendo aceptarse muy restrictivamente esta posibilidad cuando no quede claramente evidenciada".
La sentencia de instancia, tras considerar indefinida una relación de trabajo iniciada en virtud de un contrato por circunstancias de la producción sin que se hubiese probado la temporalidad de su inconcreta causa legal ("acumulación de tareas"), considera que aquélla se ha extinguido por voluntario cese de quien habiéndose negado a renovar su contrato, no se reincorporó a su puesto el 1 de abril de 2005. Conclusión que -y en aplicación de aquella consolidada doctrina judicial- debe mantenerse desde la dimensión jurídica que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos.
Según resulta de la declaración de hechos probados "a principios de marzo de 2005" le fue ofrecida la renovación de su contrato por parte de su superior Jerárquico contestando la actora "que no quería la renovación dado que pensaba preparar oposiciones" (7º); voluntad que reitera a finales del mismo mes al comentar que "como el dia 31.3.2005 se le acababa el contrato no quiere renovar" manifestando que no hacía falta que se le extendiese "carta de baja voluntaria que simplemente no renueva" (incombatido Hp 9º); no presentándose el 1 de abril en el puesto de trabajo. Hechos que ponen de relieve una actitud inequívoca y concluyente por parte de la trabajadora de da dar por resuelta su relación laboral con la empresa a la que, y en definitiva, no se incorpora tras el término final de su contrato. Y si bien es cierto que se calificó de indefinido, tal circunstancia no "invalida" el consentimiento (ex art. 1266 CC ) de quien, en definitiva (desde el silenciado "error" en su prestación y tras rechazar la "renovación" de su contrato) no se reincorporó a su puesto de trabajo.
Procede, por ello, la íntegra confirmación de la sentencia que así lo entendió.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Angelina frente a la sentencia de 16 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social 16 de Barcelona en los autos 291/2005 , seguidos a su instancia contra BMB GESTION DOCUMENTAL SL, BMB SA y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
