Última revisión
23/05/2006
Sentencia Social Nº 1762/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4785/2005 de 23 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 1762/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101531
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3839
Encabezamiento
3
Rec.c/sent.nº 4785/2005
Recurso contra Sentencia núm. 4785/2005
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1762/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 4785/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Alicante, en los autos núm. 853/04 , seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dª Marí Trini , asistida de la Letrada Dª Josefina Soler Marcos, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Eulen, S.A y Mutual Cyclops, asistida del Letrado D. Ramón León Celdrán, y en los que es recurrente la Mutua demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de Mayo de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la pretensión principal y Estimando la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Marí Trini frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Cyclops y Eulem, S.A, sobre Invalidez Permanente Total o Subsidiariamente Parcial, derivadas de Accidente de Trabajo; debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una Invalidez Permanente Parcial , para su trabajo de limpiadora, derivada de accidente de trabajo, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua Cyclops a que le abone la cantidad de 18.979'2 euros, equivalentes a 24 mensualidades de la base reguladora de 26'36 euros diarios, con la reglamentaria participación de la TGSS (antiguo servicio de Reaseguros de Accidente de Trabajo) y al INSS y TGSS, como continuadores del antiguo Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, a que como responsables subsidiarios atiendas las obligaciones de pago y asistencia sanitaria en el supuesto de que la principal responsable aviniera a la situación de insolvencia; Absolviendo a las codemandadas del resto de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte demandante en los presentes autos Dª Marí Trini nacida el día 29.07.57, vecino de Alicante, de profesión de limpiadora , titular del DNI nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001, sufrió en fecha 05.01.03 un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios para la empresa demandada Eulem, S.A , dedicada a la actividad de limpieza, que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua codemandada, encontrándose al corriente de sus obligaciones. SEGUNDO.- Que en fecha 07.01.03 la actora fue dada de baja por accidente laboral por la mutua codemandada, emitiéndose alta laboral por curación en fecha 03.04.03, la cual fue impugnada por la actora , dictándose Sentencia por el juzgado de lo Social nº 3 de Alicante en la que se estimaba la demanda y se declaraba la nulidad del alta médica de fecha 03.04.03. Dicha Sentencia fue recurrida por la mutua, siendo revocada por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana de fecha 06.07.04 . La actora en fecha 07.04.03 causó baja laboral por contingencias comunes, permaneciendo en dicha situación hasta que por la mutua se tramitó el correspondiente expediente de invalidez. TERCERO.- Que en fecha 22 de junio de 2004 por la mutua codemandada se inició expediente previo para la calificación de las lesiones residuales de la contingencia sufrida por la actora en fecha domingo 5 de enero de 2003, siendo tramitado el correspondiente expediente, y con fecha 21.07.04 por el Equipo de Valoración de Incapacidades se formuló dictamen-propuesta, en el que se determina el cuadro clínico residual siguiente "Cervicalgia mecánica y lumbalgia por discopatías L4S1" , y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Dolor axial" , siendo dictada Resolución por la Dirección Provincial del INSS, de fecha registro de salida 22.07.04, por la que se denegaba la Incapacidad Permanente por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes. TERCERO.- Contra la Resolución dictada en la fecha indicada por la Dirección Provincial del INSS se formuló Reclamación Previa por la parte actora con fecha 09.09.04 , que fue expresamente desestimada en virtud de resolución adoptada por aquel Organismo de fecha 18.10.04, confirmando la Resolución anterior. Agotada la vía de la reclamación previa , se interpuso el 18-11-04 la demanda origen de estas actuaciones, que fue repartida por turno a este Juzgado de lo Social con fecha de entrada de 18-11-04 . CUARTO.- Caso de estimarse la pretensión, la base reguladora de la Invalidez Permanente Total que solicita la actora , sería de 30'37 euros diarios -no ha sido controvertida pro las partes-. La fecha de efectos económicos iniciales sería de 21.07.04. La Base Reguladora de la Incapacidad Permanente Parcial sería de 26'36 euros diarios -que no ha sido controvertida por las partes-. QUINTO.- La parte demandante presenta las dolencias que vienen recogidas en el Informe de Valoración Médica de fecha 15.07.04 , siendo las deficiencias más significativas "Cervicalgia mecánica y lumbalgia por discopatías L4S1". Como limitaciones orgánicas y funcionales la actora presenta: "Dolor axial". Dicha patología se considera derivada de accidente de trabajo -hecho no discutido- y en su estado evolutivo actual desaconseja la sobrecarga biomecánica axial. La actora presenta también un síndrome del tunel carpiano bilateral grado moderado-severo algo más marcado en dcho, diagnosticado en fecha 23.01.02, que ninguna relación tiene con el accidente laboral".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Mutua codemandada, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia formula la Mutua codemandada el presente recurso , impugnado por la actora, denunciando infracción de los arts. 136, 138 y 140 LGSS y 60 del D. 22-6-1956 , porque entiende, en resumen , que las dolencias de la actora no proceden de Accidente de Trabajo, sino de contingencia común y no le ocasionan una I. P. Parcial y solicita sentencia absolutoria.
El motivo no debe prosperar en lo que respecta a la contingencia, pues de los hechos probados claramente resulta que fue la propia Mutua la que inició expediente para la calificación de las lesiones residuales del A.T. sufrido el 5-1-03, en el que recae resolución del INSS que deniega la I. Permanente (h,p. 3º no impugnado), valorándose las lesiones derivadas del dicho AT, con exclusión de las que no tienen relación con el mismo (h.p. 5º y f.j 6º). Sin embargo, sí debe alcanzar éxito la segunda petición, ya que , según el hecho probado 5º de la Resolución recurrida, la demandante "presenta las dolencias que vienen recogidas en el Informe de Valoración Médica de fecha 15.07.04, siendo las deficiencias más significativas "Cervicalgia mecánica y lumbalgia por discopatías L4S1". Como limitaciones orgánicas y funcionales la actora presenta: "Dolor axial". Dicha patología se considera derivada de accidente de trabajo -hecho no discutido- y en su estado evolutivo actual desaconseja la sobrecarga biomecánica axial. La actora presenta también un síndrome del tunel carpiano bilateral grado moderado-severo algo más marcado en dcho, diagnosticado en fecha 23.01.02, que ninguna relación tiene con el accidente laboral"; y tales dolencias (las derivadas de A.T, siendo las otras anteriores al mismo) y dada su entidad y alcance funcional, no ocasionan a aquella una disminución no inferior al 33% Ens. Rendimiento normal para su profesión habitual de limpiadora , en la que no se evidencia ni resultan presumibles requerimientos esenciales afectados de modo importante por dichas limitaciones, consistentes en dolor axial, cuya intensidad no se especifica, que desaconsejan (término no equivalente a impedir o incapacitar, ni siguiera de forma parcial , sino que supone una recomendación de carácter preventivo predicable genericamente en numerosos supuestos) la sobrecarga mecánica axial.
Procede , en consecuencia, estimar parcialmente el recurso y revocar la Sentencia recurrida.
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto, revocamos la Sentencia dictada con fecha 19 de Mayo de 2005 pro el juzgado de lo Social nº 1 de Alicante en los autos nº 853/04 de los que el presente Rollo dimana; y en su lugar, desestimando la demanda formulada por Dª Marí Trini, absolvemos a los demandados INSS, TGSS, Mutua Cyclops y EULEM, S.A, de las pretensiones frente a los mismos deducidas, devolviendo a la citada Mutua la consignación y depósito efectuados para recurrir.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

