Sentencia SOCIAL Nº 1762/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1762/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1005/2019 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1762/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101164

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12605

Núm. Roj: STSJ AND 12605/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420170016016
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1005/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 16/2018
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA
Representante: MARIA GARCIA BOTA
Recurrido: Emilio y Felipe
Representante:FRANCISCO ANTONIO CIVICO ROMERO
Sentencia Nº 1762/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 20 de marzo de
2019, en el que han intervenido como recurrente AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, dirigido técnicamente por
la letrada doña María García Bota, y como recurridos DON Felipe y DON Emilio , dirigidos técnicamente por
el letrado don Francisco Antonio Cívico Romero.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

Antecedentes


PRIMERO: El 28 de diciembre de 2017 don Leovigildo presentó demanda contra Ayuntamiento de Marbella, en la que suplicaba que su cese fuese declarado despido improcedente, declarándosele trabajador fijo (indefinido), con las consecuencias legales inherentes a esa declaración. Esta demanda dio lugar a la incoación de procedimiento 16-18 en el Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 19 de julio de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 9 de enero de 2019

SEGUNDO: El 9 de julio de 2018 don Felipe presentó demanda contra Ayuntamiento de Marbella, en la que suplicaba que su cese fuese declarado nulo o, subsidiariamente, improcedente, declarándole trabajador fijo indefinido o, subsidiariamente, fijo discontinuo, con las consecuencias legales inherentes a esa declaración.

Esta demanda dio lugar a la incoación del procedimiento 667-18 del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, que fue acumulada por auto de 19 de septiembre de 2018 al procedimiento 16-18.



TERCERO: El 13 de julio de 2018 don Raimundo presentó demanda contra Ayuntamiento de Marbella, en la que suplicaba que su cese fuese declarado despido improcedente, declarándole trabajador fijo indefinido o, subsidiariamente, fijo discontinuo, con las consecuencias legales inherentes a esa declaración. Esta demanda dio lugar a la incoación del procedimiento 683-18 del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, que fue acumulada mediante auto de 19 de septiembre de 2018 al procedimiento 16-18.



CUARTO: El 13 de julio de 2018 doña Genoveva presentó demanda contra Ayuntamiento de Marbella, en la que suplicaba que su cese fuese declarado despido improcedente, declarándole trabajadora laboral fija- indefinida o. subsidiariamente, fija discontinua. Esta demanda dio lugar a la incoación de procedimiento 685-18 del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga que fue acumulada por auto de 19 de septiembre de 2018 al procedimiento 16-18.



QUINTO: Se han dictado sendos autos teniendo por desistidos de sus demandas a don Leovigildo y doña Genoveva .



SEXTO: El 20 de marzo de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: <1. Estimar las demandas interpuestas por D. Felipe y D. Emilio contra Ayuntamiento de Marbella. 2. Declarar que los ceses de los demandantes constituyen despido improcedente. 3. Condenar a demandado a la inmediata readmisión de los demandantes en sus puestos de trabajo, en las condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la readmisión>.

SÉPTIMO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1.1. D. Felipe viene prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Marbella bien de forma directa, a través de sus sociedades municipales u organismos por los siguientes períodos: para la empresa municipal Control de Limpieza Abastecimientos y Suministros desde el día 14.04.17 hasta el 13.10.07, desde el día 03.06.08 hasta el 02.12.08, desde el día 10.05.10 hasta el 09.11.10, desde el día 07.06.11 hasta el 06.12.11; posteriormente para el Organismo Autónomo Local Limpieza Marbella por los períodos comprendidos desde el día 21.05.13 hasta el 20.11.13, desde el día 06.06.14 hasta el 05.12.14, desde el día 08.06.15 hasta el 07.12.15 desde el día 08.08.16 hasta el 31.10.16; y directamente ya para el Ayuntamiento de Marbella cuando este procedió a subrogar en mi derechos por los períodos comprendidos desde el día 01/11/16 hasta el 07/11/2016, desde el día 27.01.17 hasta el pasado día 26.04.17 y desde el día 16.12.17 hasta el 15.06.18.

1.2. Realiza las tareas y funciones propias de la categoría profesional de operario, así reconocida por el demandado.

1.3. El salario mensual bruto último asciende a 2.228,91 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

2.1. D. Emilio viene prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Marbella bien de forma directa, a través de sus sociedades municipales u organismos por los siguientes períodos: para la empresa municipal Control de Limpieza Abastecimientos y Suministros desde el día 25.06.02 hasta el 24.12.02, desde el día 05.11.03 hasta el 04.05.04, desde el día 01.06.06 hasta el 13.10.06, desde el día 07.07.07 hasta el 06.10.07, desde el día 29.04.08 hasta el 28.10.08, desde el día 05.05.09 hasta 04.11.09, desde el día 13.10.10 hasta el 12.04.11; posteriormente para el Organismo Autónomo Local Limpieza Marbella por los períodos comprendidos desde el día 04.06.12 hasta el 03.08.12, desde el día 05.08.12 hasta el 04.12.12, desde el día 18.02.14 hasta el 17.08.14, desde el día 08.06.15 hasta el 07.12.15, desde el día 08.08.16 hasta el 31.10.16; y directamente ya para el Ayuntamiento de Marbella cuando este procedió a subrogar en sus derechos por los períodos comprendidos desde el día 01.11.16 hasta el 07.11.16, desde el día 27.01.17 hasta el 26.04.17 y desde el día 16.12.17 hasta el pasado 15.06.18.

2.2. Realiza las tareas y funciones propias de la categoría profesional de operario, así reconocida por el demandado.

2.3. El salario mensual bruto último asciende a 2.228,91 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

3. El Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga en autos 558/17 dictó sentencia nº 14/18 en fecha 23.01.18. Se da por reproducida.

4. La Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia en fecha 21.03.18 en el RS 2399/17, autos 509/17 del Juzgado de lo Social nº 13 de Málaga. Se da por reproducida.

5. Los demandantes forman parte de la bolsa de trabajo y realizan sus tareas en los referidos períodos en el servicio de baldeo.

6. Se agotó la vía de la reclamación previa.

7.1. D. Felipe presentó su demanda el día 09.07.18.

7.2. D. Emilio presentó su demanda el día 13.07.18.

7.3. Ambos demandantes optaron en sus respectivas demandas por la readmisión para el supuesto de declaración de improcedencia del despido.

OCTAVO: El 21 de marzo de 2019 el Ayuntamiento demandado anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por los demandantes, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

NOVENO: El 13 de mayo de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 23 de octubre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO: En las demandas acumuladas se solicita que el cese de los dos demandantes sea declarado despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, el primer demandante, y despido improcedente, el segundo demandante, con su declaración como trabajadores fijos indefinidos o, subsidiariamente, fijos discontinuos.

La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado sustancialmente las demandas acumuladas declarando que el cese de los demandantes es despido improcedente, condenando al Ayuntamiento demandado a su readmisión.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 12, 15.3, 16, 49 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que debió haberse declarado la caducidad de la acción de despido, pues dicho plazo se computa desde que el trabajador tuviese conocimiento de su falta de llamamiento. Pone de manifiesto que ambos trabajadores fueron declarados fijos discontinuos mediante sentencias de esta Sala de 23 de enero y 21 de marzo de 2018. Y, por ello, considera que su nueva contratación con esa condición no puede dar lugar a su declaración como trabajadores indefinidos, debiendo operar el efecto positivo de la cosa juzgada, citando en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2012 -recurso 163/2011-.

Don Felipe y don Emilio impugnan el recurso de suplicación, remitiéndose al contenido de la sentencia 1738/2018, de 24 de octubre, de esta Sala, que declaró indefinida la relación laboral de otros trabajadores incluidos en la misma bolsa que ellos. En todo caso, pone de manifiesto que no concurre identidad de objeto del presente procedimiento con los procedimientos en los que se dictaron las sentencias reflejadas en el recurso de suplicación.

La sentencia recurrida, en sus dos primeros fundamentos de derecho, afirma que el primero de los demandantes ha sido declarado, en relación al cese de 26 de abril de 2017, trabajador indefinido discontinuo mediante sentencia de 23 de enero de 2018, y que el segundo de los demandados ha sido declarado, en relación al cese de 26 de abril de 2017, trabajador indefinido discontinuo mediante sentencia de 21 de septiembre de 2017, confirmada por la de esta Sala de 21 de marzo de 2018; y que debe analizarse si, a partir de sus nuevas contrataciones esas relaciones laborales pueden ser calificadas de distinta manera; y, en su tercer fundamento de derecho, con base en las sentencias dictadas por esta Sala, llega a la conclusión de que ambos demandantes deben ser considerados como trabajadores indefinidos continuos y, en consecuencia, sus ceses deben ser considerados despidos improcedentes, condenando al Ayuntamiento demandado a la readmisión de los demandantes, opción que han ejercitado en el acto del juicio.



TERCERO: La cuestión que se presenta en el recurso de suplicación ha sido resuelta en la sentencia dictada por esta Sala el 24 de abril de 2019 -recurso 2350/2018-, cuyos razonamientos se reproducen a continuación.

Para resolver el motivo de infracción y, con ello, el propio recurso, y la vista del anterior razonamiento de la sentencia de instancia, se hace necesario recapitular cuál ha sido la respuesta dada por esta Sala a las ya innumerables pretensiones relativas a la naturaleza jurídica de la relación laboral de los trabajadores al servicio del Ayuntamiento de Marbella, adscritos al servicio de limpieza viaria, y vinculados con contratos de duración determinada.

Desde el primer momento en que se analizó la secuencia de tales contrataciones se llegó a la conclusión de que su objeto no obedecía a una necesidad de carácter imprevisible, excepcional y sin reiteración en el tiempo, sino que respondían a necesidades permanentes del Ayuntamiento demandado.

Y si bien los contratos suscritos no se repetían en fechas ciertas de inicio y duración, se concluyó que esa relación continuada en el tiempo era la propia de un contrato indefinido de carácter discontinuo -a diferencia de lo que ocurría con el personal de limpieza de los colegios, por las fechas ciertas de su llamamiento, que se catalogaban como indefinidos a tiempo parcial: sentencias de 7 de marzo de 2018 [ROJ: STSJ AND 8573/2018], 12 de septiembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13037/2018] y 26 de septiembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13562/2018], entre otras tantas-.

De ahí que, en ocasiones, si lo que se pretendía era el reconocimiento de la naturaleza no temporal de la relación, así se estableciese; pero si de lo que se trataba era de impugnar la decisión de extinguir tales contratos temporales, la respuesta dada fuese la de apreciar una mera interrupción de la relación laboral, subrayándose la obligación para la empresa de llamar a la trabajadora al inicio de la campaña o temporada siguiente.

Son expresión de esta posición las sentencias, entre otras muchas, de 21 de febrero de 2018 [ROJ: STSJ AND 328/2018], 21 de marzo de 2018 [ROJ: STSJ AND 8405/2018], 21 de marzo de 2018 [ROJ: STSJ AND 8462/2018], 11 de julio de 2018 [ROJ: STSJ AND 9631/2018] y 12 de septiembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 12975/2018].

En un segundo momento, ante la circunstancia de que el relato de hechos probados -a diferencia de lo que había ocurrido en otros precedentes- incluía la relevante circunstancia de la existencia de una bolsa de trabajo, se concluyó que con esa contratación a través de una bolsa de trabajo lo que se pretendía era cubrir el servicio de limpieza durante los doce meses del año, mediante la rotación de los trabajadores integrantes de la misma, y sin que su llamamiento dependiese de las necesidades del servicio, suponiendo de facto un complemento permanente de la plantilla de trabajadores indefinidos. Este fraude en la contratación temporal determinaba su consideración de los empleados, no como indefinidos discontinuos o indefinidos a tiempo parcial, según los casos, sino como trabajadores indefinidos a tiempo completo. La sentencia de 24 de octubre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13109/2018] es la que da este nuevo enfoque a la cuestión, tesis que ha sido seguida, entre otras tantas, por las de 7 de noviembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13249/2018], 9 de enero de 2019 [ROJ: STSJ AND 353/2019] y 27 de febrero de 2019 [ROJ: STSJ AND 670/2019] Y recientemente, en el entendido de que los periodos de servicio analizados, los contratos suscritos y los objetos reflejados en éstos, eran esencialmente los mismos que los analizados en las sentencias precedentes, en las que sí se pudo constatar la existencia de aquella determinante bolsa, se ha concluido que también deben ser consideradas como relaciones indefinidas a tiempo completo, aun cuando, por no figurar en el relato de hechos, ni preconizarse en el recurso por ninguna de las partes, no hubiese constancia expresa, pero sí implícita, de aquella bolsa de trabajo. Son expresión de esta posición última las sentencias de 10 de abril de 2019 [REC: 2258/2019] y 10 de abril de 2019 [REC: 2194/2019].

Consecuentemente con todo lo anterior, la sentencia recurrida, al declarar que el cese de los demandantes es constitutivo de despido improcedente, al considerar que los demandantes eran trabajadores indefinidos a tiempo completo del Ayuntamiento demandado, por el fraude en su contratación, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 12, 15.3, 16, 49 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.



CUARTO: La desestimación del recurso de suplicación conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la condena del Ayuntamiento recurrente al pago de las costas procesales devengadas en el mismo.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MARBELLA y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 20 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento 16-18.

II.- Se condena a Ayuntamiento de Marbella al pago de las costas procesales del recurso de suplicación en las que se incluirán los honorarios de letrado de los demandantes que no podrán exceder de mil doscientos euros.

III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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