Sentencia Social Nº 1763/...il de 2007

Última revisión
27/04/2007

Sentencia Social Nº 1763/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1847/2006 de 27 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1763/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101397

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1801

Resumen:
Se desestima el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, sobre reclamación Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común. En el caso examinado el actor presenta un cuadro patológico, altamente incapacitante y productor de menoscabos definitivos, que es claramente subsumible en la Ley General de la Seguridad Social, al ser productor de importantes repercusiones funcionales que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no permite cumplir al recurrente con las exigencias mínimas de decicación, diligencia y responsabilidad de una actividad productiva.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01763/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101885, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001847 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Clemente

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000705

/2005

SENTENCIA Nº: 1763/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a veintisiete de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001847/2006, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000705/2005, seguidos a instancia de Clemente representado por el letrado D. Fernando Celemín Cuadro frente al INSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.-El actor, nacido el 13 de Abril de 1953 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM000 , siendo declarado afectado de invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la prestación correspondiente.

2.-No mostrando conformidad con la declaración del grado de Incapacidad Total y Permanente, formuló Reclamación Previa, interesando la declaración de Invalidez Permanente Absoluta con resolución denegatoria de fecha 4 de Julio de 2005.

3.-Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Miocardiopatía dictada de probable origen familiar en AC xFA con severo bloqueo AV y episodio de TV. Se implantó MCP VVI-R en VIII-03.

4.-La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 869,33 Euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-El Instituto Nacional de la Seguridad Social, interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gijón, de fecha 28 de marzo de 2006 , que estimatoria de la demanda, declaro al actor afectado de incapacidad permanente en grado de absoluta y derivada de enfermedad común, recurso que fue impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.-En el único motivo del recurso, por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la representación letrada de la Entidad Gestora recurrente denuncia la infracción por aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad en relación con el articulo 136 del citado Texto Legal y artículo 11.1 c) y artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .

De acuerdo con el precepto invocado la incapacidad permanente absoluta es el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, exigiendo un menoscabo orgánico o funcional definitivo que reduzca la capacidad de trabajo hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."

La sentencia recurrida no cabe entender que cometa la violación normativa denunciada, pues a la vista de las dolencias que en el incombatido relato de hechos probados se mencionan, resulta que el actor presenta un cuadro patológico, altamente incapacitante y productor de menoscabos definitivos. En efecto, el demandante presenta una miocardiopatía dilatada de probable origen familiar en AC x FA con severo bloqueo AV y episodio de TV, implantándose MCP VVI-R en VIII.03. Y partiendo de tales dolencias, cabe entender, como así se sostiene por el Magistrado a quo, que tal cuadro clínico es, en efecto, subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al ser productor de importantes repercusiones funcionales que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no permite cumplir al demandante con las exigencias mínimas de dedicación, diligencia y responsabilidad de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos o formulaciones meramente teóricas, alejadas de la realidad del mercado de trabajo.

Concurren pues en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Clemente contra dicho recurrente, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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