Última revisión
10/05/2007
Sentencia Social Nº 1763/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4251/2006 de 10 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 1763/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101105
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2336
Encabezamiento
5
Recurso c/s nº 4251/06
Recurso contra Sentencia núm. 4251/06
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Fracisco Ceres Montes
Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a diez de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1763/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 4251/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 465/06, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª Paula , asistida por el Letrado D. Victor Esteve de Libano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Fracisco Ceres Montes.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 20 de septiembre de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando en parte la demanda promovida por Paula contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual, con origen en enfermedad común; y en consecuencia, condeno a la Entidad Gestora a estar y pasar por la citada declaración y a abonar a la parte actora una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 55% de la base reguladora de 528,93 euros, más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el día 7 de febrero de 2006, cuya pensión será incrementada en un 20% en los periodos de inactividad laboral".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La demandante, nacida el día 10-04-1948, con documento nacional de identidad nº NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta o asimilada en el Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena. Su profesión habitual es la de RECOGEDORA DE CÍTRICOS. 2.- La actora inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha 22 de febrero de 2005 y en fecha 28 de diciembre de 2005 la Inspección de Servicios Sanitarios de la Consellería de Sanidad formuló informe propuesta de incapacidad permanente, en el que se hace constar que el menoscabo es permanente y le impide su trabajo. 3.- Tramitado por la Dirección Provincial del INSS de Castellón expediente para la calificación de la incapacidad permanente, se emitió informe de valoración médica en fecha 1-02-2006 y el día 7 de febrero de 2006 se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el sentido de "no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente". 4.- La Entidad Gestora, por resolución de 20 de febrero de 2006, acordó que no procede declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra la citada resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 27-03-2006, que fue desestimada por resolución de 11 de abril de 2006. En fecha 24 de mayo siguiente la actora presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 5.- La actora presenta las siguientes dolencias: - Fibromialgia. - Trastorno distímico de larga evolución. - Bronquitis asmática. - Raquialgia crónica dorsolumbar por espondiloartrosis generalizada cervical y lumbar y discopatía lumbar múltiple (L2-L5). 6.- La actora tiene reconocida por la Consellería de Bienestar Social un grado de minusvalía de 68% (discapacidad global de 55% y 13 puntos por factores sociales complementarios). 7.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 528,93 euros y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en 7 de febrero de 2006".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnada por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte demandada INSS se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que estimando la demanda interpuesta declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, de recogedora de cítricos. A tal fin, estructura el recurso a través del motivo relativo a la infracción de normas sustantivas, al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , y en consecuencia a la censura jurídica. Con base en dicho precepto, estima infringido el artículo 136 vigente de la Ley General de la Seguridad Social , y ello, por discrepar de la calificación de incapacidad permanente total reconocida porque estima, que debe tenerse en cuenta, que respecto de la patología fibromiálgica, que no se diferencia ni la intensidad, ni el grado de afectación de dicha patología, lo que tampoco es referenciado por ninguno de los informes médicos obrantes en autos, lo que unido a la falta de objetivación de las lesiones osteomusculares del raquis, al no estar constatadas las limitaciones mediante la prueba diagnóstica adecuada cual es la electromiografia, y a que los informes de facultativos de psiquiatría refieren dichas patologías a que cursan en brotes episódicos, por todo lo cuál, estima que no reúnen las patologías reconocidas a la actora los caracteres suficientes para serle reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual.
SEGUNDO.- La Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149 ), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ). Por otra parte, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (STSJ de la Rioja 10-03-93, Art. 1257 ). La Sentencia de 18/11/1999 , de la SS TSJ DE NAVARRA (AS 19993650 ), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí, distinta a la profesión de origen".
TERCERO.- Siguiendo la anterior doctrina, en el presente supuesto, ha podido constatarse que los padecimientos que sufre la parte demandante, recurrida, y que constan en el inalterado hecho quinto de los declarados probados, como acertadamente valoró y calificó el juzgador a quo, provocan una imposibilidad de ejecución de sus trabajos propios de recogedora de cítricos ya que, entre sus tareas, como detalla la resolución recurrida, se encuentran los relativos a levantar y transportar hasta el camión capazos y cajas de naranjas de más de 20 kilogramos de peso, deambular por terrenos irregulares, realización de jornadas de al menos 8 horas diarias, por lo que, presentando como dolencias no combatidas, al tratarse el recurso de una impugnación sobre cuestiones jurídicas, relativas a padecer fibromialgia, trastorno distímico de larga evolución, bronquitis asmática, y raquialgia crónica dorsolumbar por espondiloartrosis generalizada cervical y lumbar y discopatía lumbar múltiple (L2-L5), estando impedida para realizar actividades que impliquen esfuerzos grandes a moderados, ritmo continuado y jornadas laboral completa, se está en el supuesto de entender correctamente valoradas las dolencias por el juzgador a quo, al estimar la imposibilidad de realizar las funciones esenciales de la profesión de recogedora de cítricos por no poderse exigir un sacrificio desmedido a la trabajadora en el ejercicio de su profesión, dadas las dolencias y repercusiones funcionales que estas presentan.
En conclusión, como acertadamente ha valorado el juzgador a quo, existe patología afectante a la prestación laboral de la actora subsumible en el art. 137-4 de la LGSS , y al haberlo entendido así la sentencia recurrida la misma no adolece de la infracción denunciada, por lo que deberá ser confirmada, previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de fecha 20 de septiembre de 2006 en virtud de demanda formulada por Dª. Paula , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

