Sentencia Social Nº 1763/...yo de 2008

Última revisión
30/05/2008

Sentencia Social Nº 1763/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5818/2007 de 30 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 1763/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100893

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

5818/07 BC

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, treinta de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005818 /2007 interpuesto por Dª. Amparo contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Amparo en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000703 /2006 sentencia con fecha cuatro de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- El EVI dicta propuesta de no calificación de la situación de la actora en ninguno de los grados de invalidez reconocidos en los arts. 134 y 137 de la Ley General Seguridad Social, con fecha 08-05-2006 , siendo la profesión de la actora la de operadora, y una base reguladora mensual que asciende a la cantidad de 493,98 Euros./ Segundo.- Formuló reclamación en solicitud del reconocimiento de Invalidez Permanente absoluta para todo tipo de trabajo y subsidiariamente Total para su profesión habitual que fue desestimada./ Tercero.- Padece las siguientes lesiones: Fibromialgia. Cervicoartrosis. Lumboartrosis. Pequeña hernia discal L5-Sl sin repercusión actual. Rinitis alérgica. Asma bronquial con buen control./ Cuarto.- Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Amparo, absuelvo de la misma a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente incapacidad permanente total, absolviendo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y, disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso la actora, a fin de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto un primer motivo de suplicación por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la LPL dedicado a la revisión de hechos declarados probados, a través del cual interesa la revisión del hecho probado tercero, para que se sustituya por otro con la redacción siguiente: "Que las dolencias que padece la actora consisten en: Fibromialgia. Enfermedad indiferenciada del tejido conectivo en base a ANAs positivos 1/320 homogéneo y afectación constitucional. Cansancio fácil. Fatiga crónica. Insomnio con sueño deficiente y mal reposo nocturno. Cefalea crónica. Dolor generalizado a la presión. Dolor generalizado en extremidades superiores e inferiores. Dolor y limitación cervical. Presencia de contracturas musculares y dolorosas generalizadas. Cervicoartrosis. Cervicalgia crónica y cervicobraquialgia episódica. Lumboartrosis. Hernia Discal L5-SI. Lumbalgia mecánica crónica con lumbociatalgia episódica. Rinitis alérgica. Alergia al grupo PARA, Tetraciclinas y penicilina. Par nge con mucosa atrófica y seca. Asma bornquial. Hernia de hiato. Dedo en resorte del 5° de la mano derecha. Insuficiencia venosa crónica. Episodio depresivo asociado a fibromialgia. Pielonefritis post-intervención quirúrgica. Histerectomía total y doble anexectomía".

La Sala rechaza la pretensión revisora de la parte recurrente, por cuanto el juzgador de instancia se ha atenido a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba (art. 97.2 L.P.L. y 348 de la L.E .C.) al otorgar primacía al dictamen del EVI, frente a otros informes médicos que, aunque merecedores del mayor respeto, carecen de especial cualificación y rigor por sus excepcionales circunstancias que oponer al objetivo e imparcial dictamen del EVI, siendo así que con la revisión postulada, se está intentando por la parte demandante-recurrente imponer su personal, subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba, frente al soberano criterio del Juzgador. En resumen, la documental propuesta, junto con los demás elementos de prueba aportados al proceso ya fueron valorados por el Magistrado de instancia, sin que esta Sala pueda proceder al estudio ex novo y aislado de parte de la prueba practicada, pues como dijimos la valoración en su conjunto es facultad privativa del órgano jurisdiccional de instancia.

SEGUNDO.- La parte recurrente articula un segundo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , a través del cual denuncia infracción, por no aplicación, del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , que define la incapacidad permanente total, alegando que las dolencias que padece revisten la gravedad suficiente para reconocer a la trabajadora la incapacidad permanente solicitada.

Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, la censura jurídica no puede acogerse; dado que las invalídeles permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de dos términos: -el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y -el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador sólo podrá ser reconocido o declarado en situación de IPTotal, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión y en incapacidad permanente absoluta, cuando se halle inhabilitado para toda profesión u oficio.

En el caso enjuiciado, la demandante que desempeñó la profesión de operadora hasta el año 1.996, se encuentra diagnosticada de Fibromialgia. Cervicoartrosis. Lumboartrosis. Pequeña hernia discal L5-Sl sin repercusión actual. Rinitis alérgica. Asma bronquial con buen control. Y a la vista de este cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias no le impiden la realización de toda actividad, ni tampoco la limitan para todas o las fundamentales tareas propias de su profesión, porque ninguna de ellas reviste entidad grave o severa, y sólo en las fases álgidas de su proceso artrósico en raquis, procederá la declaración de incapacidad temporal. Además, en relación con la Fibromialgia, no consta acreditado tampoco la gravedad de esta dolencia, pues su menoscabo funcional estará en función de los puntos "tender" afectados, y los informes médicos nada señalan. En consecuencia, dichas dolencias no limitan con carácter permanente, ni comportan un estado invalidante en ninguno de los grados de incapacidad previstos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Por todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Amparo, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de esta Capital, de fecha 4 de octubre de 2.007, en proceso sobre Invalidez, promovido por la referida recurrente, frente al INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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