Sentencia Social Nº 1763/...yo de 2012

Última revisión
31/05/2012

Sentencia Social Nº 1763/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 973/2012 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CARMONA POZAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1763/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012101404

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:3665

Resumen:
41091340012012101404 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 1763/2012 Fecha de Resolución: 31/05/2012 Nº de Recurso: 973/2012 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO CARMONA POZAS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 973/12 -I- Sentencia nº 1763/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA.:

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMOS. SRES.:

D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

D. FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1763/12

En el recurso de suplicación interpuesto por Camilo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Cádiz, en sus autos núm. 183/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, D. FRANCISCO CARMONA POZAS.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Camilo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, ISLECONS S.L., y IBERMUTUAMUR, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14 de septiembre de 2011 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- CIRCUNSTANCIAS PERSONALES.-

Camilo , nacido el NUM000 -61, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, fue trabajador de la empresa ISLECONS S.L. cuya cobertura de contingencias profesionales la tenía concertada con la mutua IBERMUTUAMUR.

SEGUNDO.- DECLARACIÓN INICIAL Y REVISIÓN DE INPACADIDAD PERMANANTE.-

Tras incapacidad temporal con propuesta de incapacidad, por Camilo se presentó escrito el 23-7-09, tras el cual se inició expediente de incapacidad permanente, y en fecha de 25 de septiembre de 2.009 por el INSS se declaró el derecho de Camilo a percibir una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual del 55% de la base reguladora de 1.254,07 euros, con primer pago desde el 1-9-09.

El dictamen propuesta de 27-7-09 establecía la contingencia de accidente de trabajo y la profesión la de albañil, oficial 1ª y la posibilidad de revisión desde el 24- 7-11.

En el informe de síntesis de 22-7-09 se recogía:

Deficiencias más significativas:

GONALGIA POSTRAUMÁTICA DE RODILLA IZQUIERDA;

ROTURA DE AMBOS MENISCOS DE ODILLA IZDA. GONARTROSIS;

Limitaciones orgánicas y funcionales:

GONALGIA POSTRAUMÁTICA. CONTRACTURA EN PLEXO DE RI DE 15º;

HIPOTROFIA DE CUADRCEPS IZDO. FLEXIÓN DE RI 100º;

Conclusiones:

LIMITADO PARA BIPEDESTACIÓN/DEAMBULACIÓN PROLONGADA;

ASÍ COMO SUBIR/BAJAR ESCALERAS DE FORMA FRECUENTE;

TERCERO.- RECLAMACIÓN PREVIA.-

En fecha de 6 de noviembre de 2.009 por Camilo se formuló reclamación previa, en la que hacía constar que sus limitaciones corporales lo eran únicamente para actividades que exijan bipedestación o deambulación, pues su nivel de formación le impide el resto de trabajos (segundo párrafo del hecho segundo), la cual fue desestimada por resolución de 27-1-10."

TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el actor, que fue impugnado por Ibermutuamur.

Fundamentos

Primero.- El actor, nacido en 1961, fue declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social afecto de incapacidad permanente total para la profesión albañil, oficial 1ª por resolución de 25 de septiembre de 2009. Agotada la vía previa sin éxito, reclamando declaración de incapacidad permanente absoluta, plantea demanda. El Juzgado de instancia desestimó la pretensión actora, apreciando, con base en el informe médico de síntesis de 22 de julio de 2009, el siguiente cuadro residual :"Gonalgia postraumática de rodilla izquierda; rotura de ambos meniscos de la rodilla izquierda. Gonartrosis. Efectos de gonalgia postraumática, contractura en plexo de RI de 15º, hipotrofia de cuadriceps izqdo. Flexión de RI 100º".

Se alza en suplicación la parte actora, contra la citada sentencia, por el trámite procesal de los apartados b ) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por real decreto legislativo 2/1995 de 7 de abril, norma ésta vigente a la fecha de interposición del recurso y que ha de aplicarse hasta el dictado de esta sentencia, en atención a los dispuesto en la disposición transitoria segunda de la ley 36/2010 de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social, que es impugnado por la entidad colaboradora Ibermutuamur.

Segundo.- Pretende la parte recurrente, por el cauce revisor del relato histórico, con precisa cita procesal, la modificación de los hechos probados segundo y tercero. Respecto del hecho segundo, interesa se adicione otra patología omitida en el Informe médico de síntesis referida a determinada dolencia lumbar detectada por la practica de una RM lumbar con fecha 17 de enero de 2008, documentos que, destacando una correcta alienación de raquis lumbar, sin que se apreciasen cambios óseos morfológicos ni en la intensidad de la señal, refería la existencia de leves herniaciones con base degenerativa en L4-L5 y L5-S1 (folio126), sin que esta dolencia se reflejare en el citado Informe médico de síntesis a manifestaciones del propio recurrente, ni consta una clara y justificada evolución negativa; en todo caso, información de fecha muy posterior (enero-marzo 2011, folio 139) y bajo control y tratamiento. En consecuencia, no ha lugar a la pretendida adición.

La revisión del hecho tercero consiste en que se agregue, en un segundo párrafo, el siguiente texto:

" Con fecha 25 de febrero de 2010 el trabajador interpuso demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente laboral, por padecer dolencias en su miembros inferiores, gonalgia postraumática de rodilla izqda, rotura de ambos meniscos gonartrosis; en zona lumbar herniaciones degenerativas L4-L5 y L5-S1, lumbalgia dolor irradiado a miembros inferiores y trastorno ansioso depresivo, lo que lo incapacita para toda actividad laboral, teniendo limitada la deambulación, bipedestacion y sedestación, asi como para cargar todo tipo de pesos".

La Sala entiende que no ha lugar a su integración fáctica. En primer lugar por cuanto que, respetando los términos de los arts. 72.1 y 80.1 c) ambos de la LPL , resultan inadmisibles los cambios introducidos en su demanda respecto de los padecimientos reflejados en la vía administrativa previa. En segundo lugar, refiere patologías que no quedan acreditadas y, como se expuso precedentemente, han aparecido y evolucionado, al parecer, con posterioridad a los reconocimientos practicados durante la instrucción del expediente administrativo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social; resultando, en su caso, útiles a los efectos de una eventual revisión conforme al art. 143.2 de la mencionada LGSS , como se consignaba en el Informe médico de síntesis (a partir de 24 de julio de 2011). Finalmente porque su redacción resulta reiterativa y, de forma manifiesta, razona, pretende justificar y predetermina el fallo de la sentencia.

Tercero.- Denunciando la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , sin precisión alguna, funda la parte recurrente el motivo en el art. 191 c) de la repetida ley adjetiva. Deduciendo como vulnerado el numeral 5 de aquel precepto, la parte recurrente invoca las diversas dolencias aducidas por la vía revisora de los hechos; su rechazo conlleva indefectiblemente al fracaso del motivo, ya que las consideraciones jurídicas sustentadas por el Juzgado de instancia, en función de los extremos fácticos acreditados, revelan el acierto de la calificación operada. La situación de incapacidad permanente absoluta se asocia a una abolición completa para el ejercicio de toda profesión u oficio. El recurrente presenta un cuadro lesivo final consistente en gonalgia postraumática de rodilla izquierda; rotura de ambos meniscos de la rodilla izquierda, gonartrosis; con efectos de gonalgia postraumática, contractura en plexo de RI de 15º, hipotrofia de cuadriceps izqdo. Flexión de RI 100º, y limitaciones para la bipedestación/deambulación prolongadas, así como para subir/bajar escaleras de forma frecuente. Conserva el recurrente aún, capacidad física-funcional y volitiva importante, susceptible de aplicarse al mundo laboral a través de tareas sedentarias, livianas o sencillas compatibles con aquella puntuales restricciones, circunstancia que, en la actualidad (fecha de intervención administrativa del INSS), permite confirmar el grado de incapacidad permanente total reconocido por la sentencia de instancia, con la desestimación del motivo legal y, por ende, del recurso de suplicación interpuesto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación formulado por D. Camilo contra sentencia del Juzgado de lo Social nº. 3 de Cádiz de fecha 14 de septiembre de 2011 , dictada en virtud de demanda planteada por el propio recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, empresa Islecons S.L. y la entidad colaboradora Ibermutuamur, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica al anterior sentencia. Doy fe.

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