Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1763/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3253/2013 de 11 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1763/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015101560
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2013 0001184
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003253 /2013 MCR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000283 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE
Recurrente/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Jacinta
Abogado/a:JOSE RAMON DE DIOS DE DIOS
Procurador/a:ANA MARIA GONZALEZ-MORO MENDEZ
Graduado/a Social:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a once de Marzo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003253 /2013, formalizado por el/la INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia número 292 /13 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000283 /2013, seguidos a instancia de Jacinta frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Jacinta presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 292 /13, de fecha cuatro de Junio de dos mil trece
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora, nacida el NUM000 de 1973, figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 , encuadrada en el Régimen General, desarrollando su actividad profesional como profesora de música.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de 22 de febrero de 2013, denegando la prestación solicitada por 'no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o prevísiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los artículos 128 , 131 bis , 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social (..). No incapacidad lesiones susceptibles de tratamiento'. Interpuesta reclamación previa el 22 de marzo de 2013, fue desestimada por resolución de 27 de marzo de 2013, que confirma la impugnada.
TERCERO.- La actora presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: Severo trastorno distímico de curso crónico con episodios depresivos recidivantes graves con ideación e intentos autolíticos sobre la base de una personalidad con rasgos de inmadurez afectivo-emocional por carencia afectiva. Síndrome incipiente de dependencia al alcohol en abstinencia.
CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 2.368,42 euros y la fecha de efectos de 16 de enero de 2013.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dª Jacinta y en virtud declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total, con una base reguladora de 2.368,42 € y fecha de efectos de 16 de enero 2013 y condeno al INSS y a la TGSS a estar y pasar por ello con sus consecuencias.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jacinta formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6/9/13.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11/3/15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la pretensión contenida en la demanda interpuesta, declarando que la demandante estaba afecta a una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de profesora de música , afiliada al régimen general cuanto entendía que las dolencias que padece la demandante, en su estado actual, le incapacita para continuar desarrollando su profesión.
Ahora, el INSS, interpone el presente recurso que articula a través de dos motivos de recurso amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La entidad gestora recurrente en el primer motivo del recurso correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto la Modificación del HDP 3 a fin de que se sustituya las lesiones recogidas por las siguientes:' trastorno ansioso depresivo crónico. Rasgos de inestabilidad emocional de la personalidad .trastorno de dependencia al alcohol'
Petición que no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia. Además no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 .
TERCERO.-La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en sede jurídica denuncia infracciones jurídicas denunciando la infracción del artículo 137. 4 del TRLGSS., alegando que las lesiones que presenta la actora y que constan en el HDP tercero no son permanentes ya que según consta en el informe del EVI no se han agotado las posibilidades terapéuticas ; sin que las limitaciones funcionales que presenta el actor cumplan los requisitos señalados en el art 136 de la LGSS por no ser definitivas ,permanentes y previsiblemente irreversibles , por lo que estima que su situación no puede incardinarse bajo el concepto de incapacidad permanente .
Dispone el artículo 136 de la LGSS , que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el articulo137.4del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta',
Así las cosas, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, y de los que con tal valor obran en la fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora concurren la totalidad de las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente ni en el grado de total para su profesión habitual. En efecto, para la adecuada resolución de la controversia debe atenderse al cuadro patológico que sufre la demandante y sus repercusiones funcionales. Y así resulta que la misma: 'presenta un severo trastorno distimico de curso crónico con episodios depresivos recidivantes graves con ideación e intentos autoliticos sobre la base de una personalidad con rasgos de inmadurez afectivo-emocional por carencia afectiva. Síndrome incipiente de dependencia al alcohol en abstinencia ' ,con lo cual resulta que la actora padece un síndrome depresivo mayor de curso crónico y mal pronóstico que le impide el desarrollo de su profesión habitual como profesora de música, de hecho la actora ha seguido una vigilancia médica desde 1990 cuando acude a la unidad de salud mental del CHUO en 1990 , a donde va tambien por problemas con el alcohol en 2000 ingresa en la unidad de agudos por síntomas depresivos ansiosos severos y riesgo autolitico, diagnosticada de episodio depresivo recurrente no especifico y en 2011 ingresa voluntariamente en la Coruña en la unidad asistencia de ex alcohólicos para desintoxicación alcohólica, con alta voluntaria ; actualmente sigue requiriendo tratamiento psicológico y psiquiátrico; por lo que aparece clara la cronificacion e irreversibilidad de las dolencias que padece la actora .
En consecuencia, si el art. 137.4 de la ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, establece que se entenderá por incapacidad permanente total la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Si de acuerdo con el art. 136 LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la profesión que viniere ejerciendo ( sentencia TS 23-11-2000 ), y sólo procederá declarar la invalidez permanente total cuando las secuelas le inhabiliten para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88 ) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2- 1989 y 14-2-1989 ). Y si además, según reitera la doctrina jurisprudencial, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).
En el caso, enjuiciado, habiéndose fijado por el Juzgado que las lesiones son permanentes, que las mismas la inhabilitan para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de profesora de música , al impedirle la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual ,incompatibles con los padecimientos que le aquejan , .Todo lo cual supone una inhabilitación para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual , que la sala estima incompatible con su estado ,pues las dolencias que padece le incapacitan de manera total para su profesión habitual de profesora de música, al impedirle la realización de todas las tareas fundamentales de la misma , incompatibles con los padecimientos que le aquejan, con lo cual la sala estima que esta inhabilitada para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual;
Todo lo cual nos obliga, como no puede ser de otra forma a llegar a la misma conclusión que recoge la sentencia impugnada, y en este sentido, la coincidencia conlleva aparejada la desestimación del recurso y, la confirmación de la sentencia impugnada.
En consecuencia
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS, y de la TGSS contra la Sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil trece , dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Orense , en autos nº 283 /2013 promovidos por Dª Jacinta contra el Instituto Nacional de la seguridad social, y la Tesorería general de la seguridad social en reclamación de incapacidad permanente, debemos confirmar la sentencia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
