Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1763/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 312/2016 de 16 de Marzo de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE
Nº de sentencia: 1763/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016102489
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:3179
Núm. Roj: STSJ CAT 3179/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8055219
mm
Recurso de Suplicación: 312/2016
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 16 de marzo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1763/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Augusto frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona
(UPSD social 1) de fecha 30 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 1063/2013 y siendo
recurrida Sarfa, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Augusto frente a la empresa SARFA SL, confirmo la sanción muy grave consistente en la suspensión de empleo y sueldo durante 60 días y revoco parcialmente la sanción grave, autorizando a la empresa la imposición de la sanción adecuada a la gravedad de la falta en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la notificación de la presente sentencia.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Augusto , viene prestando servicios por cuenta de la empresa SARFA SL, dedicada al transporte de viajeros por carretera, con la categoría profesional de conductor-perceptor, percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de pagas extras de 1.968,54 € (no controvertido).
SEGUNDO.- Por carta de 6/09/2013, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, la empresa comunicó al actor la imposición de dos sanciones de suspensión de empleo y sueldo de sesenta días, cada una de ellas, por la comisión de una falta muy grave por retrasos voluntarios y continuados en la ruta que tenía asignada y una falta grave por desviarse del trayecto dejándose una parada (folios 66 a 74).
TERCERO.- Durante el mes de agosto de 2013 el demandante se hallaba realizando en jornada partida desde las 11:20 hasta las 15:40 horas y desde las 20:10 hasta las 00:50 horas, la ruta de Torroella de Montgrí a La Bisbal d'Empordà y de Torroella de Montgrí a Palamós. En fecha 18/08/2013 sobre las 21:10 horas el demandante fue sorprendido por la Inspectora de la empresa Sra. Camino realizando una parada de 14 minutos a la altura de la localidad de Serra de D'Aro a una distancia de 200 metros aproximadamente de la parada oficial. Cuando la Sra. Camino preguntó al actor sobre el motivo de la parada, éste contestó que había detenido el vehículo para orinar y comer. El trayecto que se hallaba realizando el demandante fue completado con 15 minutos de retraso sobre la hora oficial Previamente los días 3, 4, 6, 7 y 11 de agosto de 2013, en la misma ruta con salida y llegada en la localidad de Torroella de Montgrí, el actor realizó sendas paradas de 12, 15, 16, 12 y 11 minutos respectivamente a la altura de la localidad de Serra D'Aro en un punto donde no existe ninguna parada oficial, habiendo completado el servicio cada uno de esos días con un retraso sobre la hora prevista igual al tiempo en que estuvo detenido.
En fecha 24/07/2013 el actor también realizaba la ruta de Torroella de Montgri y permaneció entre las 21:30 y las 21:45 horas, 15 minutos detenido a la altura de los Mansos de Pals, fuera de la ruta oficial por lo que no pasó delante de la parada de los Mansos de Pals (testifical de la Sra. Camino ; informe elaborado por la propia Sra. Camino , folio 78; testifical del Sr. Imanol , Inspector de la empresa e informe del propio Don.
Imanol , folios 81 y 82; hojas de conductor, folios 83 y 84 y documental obrante en folios 79, 80 y 85 a 101).
CUARTO.- En fecha 6/09/2013 la empresa demanda comunicó al actor los hechos que se le imputaban y le concedió un plazo de diez días para formular alegaciones (folios 75 a 77).
El actor por medio de escrito de 18/09/2013, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, alegó que dado que realizaba jornadas de ocho horas consecutivas le correspondía un período de descanso de 15 minutos (folios 112 y 113).
QUINTO.- El acto de conciliación previo concluyó con el resultado de sin avenencia (folio 6).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO : Se articula el recurso por la representación de Augusto sobre la base de dos motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del articulo 58.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET).
El recurso ha sido impugnado por la representación de SARFA S.L. al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.
La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de nulidad, o subsidiariamente improcedencia de dos sanciones, una de carácter muy grave y otra de carácter grave notificadas por carta de 6 de septiembre de 2013. La sentencia ahora recurrida desestima la pretensión de nulidad, estima parcialmente la demanda, por una parte, confirma la sanción calificada como muy grave y, por otra parte, revoca parcialmente la sanción grave autorizando a la empresa a imponer una sanción menor.
El recurso tan solo cuestiona una serie de elementos fácticos en relación con la falta grave, para posteriormente discutir la aplicación del derecho por cuanto se refiere a la falta muy grave.
SEGUNDO .- En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al Juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido del Tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El recurso propone que se modifique el hecho declarado probado tercero de la sentencia para que tenga la siguiente redacción: 'En fecha 24.7.2013, el actor también realizaba la ruta de Torruella de Montgrí y permaneció entre las 21.30 y las 21,45 horas parado fuera de la ruta de oficial, por la que no pasó por la parada de los Mansos de Pals, como se ha realizado con habitualidad por otros conductores, cuando en la citada parada no había cliente alguno esperando el servicio, y para aligerar el mismo dados los atascos de tráfico que hay en la entrado a Pals.' No podemos acceder a la pretensión por varias razones. En primer lugar, por cuanto la modificación se sustenta en una nueva interpretación de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, que la parte entiende ha sido inadecuadamente valorada por el juzgador de instancia, y ya hemos señalado que la modificación de los HDP solo puede sustentarse en documentos o pericias. En segundo lugar, porque se pretende la modificación de un hecho declarado probado referido a la sanción por falta grave, y dicha posibilidad está estrictamente vetada por el artículo 191.2 LRJS que impide la impugnación mediante Recurso de Suplicación de la sentencia dictada en supuestos de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave. Razones que implican la desestimación del motivo del recurso.
TERCERO .- En el motivo jurídico se discute la aplicación que la sentencia realiza del artículo 58.1 ET y cita para ello la sentencia de 2 de abril de 1992, Recurso 1635/1991 . Pero dicha Sentencia no es aplicable al presente caso pues analiza un supuesto despido y no sienta doctrina alguna en la medida en la que no admite a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina al entender que no existe contradicción entre la sentencia de suplicación recurrida y la se aporta como término de comparación: Y difícilmente se puede aplicar una doctrina que no existe. No bastante parece deducirse quien quiera pretender que sea aplicada la conocida ' doctrina gradualista ' en materia sancionadora que viene a autorizar a la sentencia a graduar las consecuencias de la decisión sancionadora y moderar sus consecuencias. Pero tampoco la misma puede ser aplicada en el presente caso, pues (recuérdese que no podemos analizar la sanción de carácter grave) nos encontramos con que ha sido notificada una sanción de carácter muy grave impuesta por hechos que están suficientemente descritos en la carta de comunicación, los mismos han quedado probados y no discutidos ante esta Sala (hecho declarado probado tercero, párrafos primero y segundo, lo que significa que la parte recurrente acepta la comisión de los hechos imputados) y la sentencia ha razonado suficientemente que las mismas puede ser perfectamente encuadradas en las previsiones de la norma convencional colectiva de aplicación al caso. En tales circunstancias, no vemos error alguno en la sentencia, no hay razones para aplicar la teoría gradualista y tan sólo podemos confirmar la sentencia recurrida. Sin costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de suplicación interpuesto por Augusto frente a la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona en autos 1063/2013 y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos.Sin hacer especial mención en cuanto a las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

