Última revisión
16/02/2004
Sentencia Social Nº 1764/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Rec 1764/2003 de 16 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RAMOS AGUADO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1764/2004
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01764/2003
Rec. núm. 1764/03
Ilmos. Sres.
Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente en funciones
D. José María Ramos Aguado
D. Emilio Alvarez Anllo
/ En Valladolid, a dieciséis de febrero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. Anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1764 de 2003, interpuesto por CENTURIA SEGURIDAD, S.A. y por D. Jose Enrique , contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada (autos 448/02) de fecha 22 de abril de 2003 dictada en virtud de demanda promovida por D. Jose Enrique contra CENTURIA SEGURIDAD, S.A. y otros sobre DERECHO y CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Ramos Aguado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de agosto de 2002, se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- El actor don Jose Enrique con DNI NUM000 con domicilio en c/ DIRECCION000 número NUM001 de Ponferrada (León), presta servicios para la empresa CENTURIA SEGURIDAD, S.A., con la categoría de Vigilante Jurado, con una antigüedad de 2/1/1995, con un salario de 1309,35 €/mes con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras más los importes que por nocturnidad y festivos u otros conceptos de convenio, percibe con carácter variable. Segundo.- El actor ha prestado servicios como Vigilante de seguridad desde la fecha que consta en el hecho anterior, siendo contratado por la empresa ASTURLEONESA DE SEGURIDAD, S.A. en virtud de un contrato de Lanzamiento de Nueva Actividad celebrado al amparo del Real Decreto 2546/94, hasta el 31/12/1995. Posteriormente, y sin solución de continuidad en fecha 1/1/1996, en virtud del mismo tipo de contrato de Lanzamiento de Nueva Actividad, hasta el 30/6/1996 fue contratado por CENTURIA SEGURIDAD, S.A., siendo prorrogado por primera vez en fecha 1/7/96 hasta el 31/12/1996, por segunda vez en fecha 1/1/97 hasta 30/6/1997, por tercera vez el 1/7/1997 hasta 31/12/1997, por cuarta vez desde el 1/1/1998 hasta 28/1/1998 firmando en esta fecha el cese elaborado por la empresa que consta unido al folio 766. Sin solución de continuidad es contratado por la empresa CEPILE, S.L. mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 1/3/1998 a 30/4/1998. Al día siguiente el 1/5/1998 es contratado nuevamente por Centuria Seguridad S.A. mediante un contrato que se formaliza por obra o servicio determinado. Tercero.- El actor no ha tenido relación laboral con la empresa Minero Metalúrgica de Ponferrada, S.A. si bien los servicios de vigilancia para los que fue contratado en las distintas empresas que constan en el hecho anterior eran realizados en instalaciones de la Empresa Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A. Cuarto.- El objeto social de la empresa MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA, S.A. es la adquisición, obtención explotación de concesiones mineras de saltos de agua, tranvías y ferrocarriles y cualquiera otra: negocios metalúrgicos o siderúrgicos e industriales y explotaciones de todo género; energías alternativas. El objeto social de CEPILE, S.L. es la compraventa, extracción y preparado de todo tipo de carbones y sus derivados, así como la importación, explotación de los mismos. El objeto Social de CENTURIA SEGURIDAD S.A. es la Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones. Protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente. Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas, billetes, títulos valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras. Transporte y distribución de los objetos que se refiere el apartado anterior a través de los distintos medios, realizando en su caso mediante vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio del Interior de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con lo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad. Explotación de centrales para la recepción, verificación y transporte de las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como la prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos. Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad contempladas en la Ley 23/1992 de 30 de julio. Las actividades enumeradas podrán también ser desarrolladas por la Sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la participación en otra sociedad con objeto análogo. Quinto.- La empresa MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA, S.A. tenía contratada la vigilancia de sus instalaciones con la empresa CENTURIA SEGURIDAD, S.A. mediante contrato de prestación de servicios de vigilancia y protección de fecha 28/12/1995. La empresa MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA, S.A. tenía contratado con CEPILE, SL el servicio de limpieza de las instalaciones, propiedad de MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA, S.A, así como la realización de otros servicios que ambas partes determinan en el anexo unido al contrato. Ambos contratos constan en los folios 885 a 904 y se dan íntegramente por reproducidos. Sexto.- El actor hasta el 1/3/2002 ha prestado servicios con arma de fuego, percibiendo el plus de peligrosidad correspondiente. A partir de esa fecha ha dejado de prestar el servicio con arma y no percibe el plus de peligrosidad. Séptimo.- El actor reclama un total de 3.880,79 €, por diferencias de antigüedad el importe de 401,24 € por diferencias de plus de peligrosidad 501,54 € por diferencias de retribución voluntaria 85,65 € y por horas extras un importe de 2.907,48 €. Dichos importes desglosados, constan en los folios 3 y 4 inclusive, y se dan íntegramente por reproducidos y ajustados por la actora en el acto del juicio. Octavo.- El actor ha realizado una jornada diaria de 12 horas, prestando servicios los días que constan en los folios 3 y 4 y que se dan íntegramente por reproducidos. Estos datos no son controvertidos por las partes. La empresa abonaba el importe de la hora extra a razón de 950 pesetas/hora realizando los pagos parte en la nómina en el concepto de retribución voluntaria, en la cuantía de 85,654€ y el resto de las horas extras del mes abonaban mediante cheque nominativo, dichos importes han sido percibidos por el actor y constan en los folios 770 a 787 y se dan íntegramente por reproducidos. Noveno.- La empresa CENTURIA SEGURIDAD, S.A. se rige por el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad. El importe de las horas extraordinarias en el año 2001 realizadas por los Vigilantes de Seguridad con arma de fuego reglamentaria ascendía a 6,62 €, y el valor de la hora extraordinaria realizadas sin arma por los vigilantes de seguridad para el año 2001 ascendía a 5,60 €. El importe del plus de peligrosidad para el año 2001 estaba establecido en 20.546 pesetas mensuales (123,48 €) o un precio hora de 125 pesetas (0,75 €). El importe de la hora extraordinaria para un vigilante de seguridad con arma en el año 2002 ascendía a 6,82 € y para el vigilante de seguridad sin arma de 6,03 €. El importe del plus de peligrosidad para el año 2002 ascendía a 20546 pesetas (123,46) según consta en los respectivos convenios unidos a los autos en los folios 788 a 822. Décimo.- En fecha 20/6/2002 la Dirección General de la Policía emitió un informe a instancias de una denuncia de UGT en el que establecía que la vigilancia en los distintos depósitos de explosivos por parte de la empresa de SEGURIDAD CENTURIA, S.A., debe prestarse necesariamente de armas, y por medio de vigilantes de seguridad habilitados como vigilantes de explosivos. El transporte de explosivos en la empresa MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA, S.A. lo realiza personal especializado de la empresa Unión Explosivos Riotinto y es custodiado por personal especializado de la empresa MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA, S.A. No consta que el actor tenga la habilitación como vigilante de explosivos. Undécimo.- El actor intentó el acto de conciliación con el resultado de sin efecto, según consta en el acta de fecha 8/8/2002 e interpuso la demanda en fecha 8/8/2002".
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor y por Centuria Seguridad, S.A. fueron impugnados, igualmente, por ambas partes. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En desacuerdo Centuria Seguridad, S.A. con la sentencia de instancia -aclarada por auto de 29 de abril de 2003-, recurre en suplicación interesando, en el primer motivo que instrumenta, amparado en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril) que se añada al hecho tercero de los que declara probados que "en fecha 1 de mayo de 1998 comenzó a prestar servicios de vigilancia en las instalaciones de la empresa Coto Minero del Sil, S.A., en virtud de un contrato para obra o servicio determinado suscrito con Centuria Seguridad, S.A. en fecha 1 de mayo de 1998". Pretensión revisora que, además de carácter de trascendencia para la suerte del recurso, no puede prosperar por cuanto desconoce que ya en el ordinal segundo -que no combate dicha codemandada- se afirma, en ese sentido, que "al día siguiente el 1 de mayo de 1998 es contratado nuevamente por Centuria Seguridad, S.A. mediante un contrato que se formaliza por obra o servicio determinado".
SEGUNDO.- La infracción del artículo 59.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores (R.D. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), en relación con su artículo 49.1, que denuncia en un segundo motivo, encauzado por la vía procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, no merece favorable acogida, ya que el actor se limita a reclamar la antigüedad que corresponde a su actual vinculación laboral y a las consecuencias económicas que de ello derivan, siendo así que vigente dicha relación jurídico laboral no puede prescribir ni caducar aquel derecho y que las diferencias económicas que reclama se retrotraen a un año desde que instó la conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente. Y, respecto de la empresa Cepile, S.L., perteneciente al sector de Limpieza de Edificios y Locales y la subrogación contemplada en el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad no cabe desconocer que, carente su contratación de causa legal, según se infiere de la versión judicial de los hechos, debe considerarse realizada en fraude de ley y que la relación laboral ha de tenerse, en consecuencia, por indefinida, retrotrayendo la antigüedad a la fecha del primer contrato.
TERCERO.- Igual suerte adversa debe correr el motivo articulado en tercer lugar y el que, pese a estimar formalmente correcta la cantidad reconocida al actor por diferencias en las horas extraordinarias, acusa la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 43 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para el año 2001 y 42 del mismo Convenio Colectivo para el año 2002, en relación con el artículo 5 de la Orden de 29 de enero de 2001, de cotización a la Seguridad Social para el año 2001 y 5 de la Orden 192/2002, de 31 de enero, de cotización a la Seguridad Social para el año 2002 y 70.1,a) del
CUARTO.- El actor Sr. Jose Enrique recurre también en suplicación contra la sentencia de instancia y con cobertura procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita, en el primer motivo en que lo desenvuelve, la adición de dos nuevos hechos probados, que figurarían en el relato fáctico como segundo bis y duodécimo, y relativos, respectivamente, al número de trabajadores a que dio de baja el 31 de diciembre de 1995 Asturleonesa de Seguridad, S.A. y a los que dio de alta el siguiente día Centuria Seguridad, S.A. y los que han figurado de alta en esta última empresa desde el 1 de noviembre de 1994 al 13 de enero de 2003 y a que se reseñen los cargos que han ostentado D. Luis Carlos y otros en las empresas Asturleonesa de Seguridad, S.A. y Minerosiderúrgica de Ponferrada, S.A. Reclama, además, que se incorpore al hecho probado sexto un párrafo en el que se exprese que el actor siguió realizando sus funciones de Vigilante de Seguridad en zonas donde se manejaban, descargaban y guardaban explosivos. Adiciones, todas ellas, a las que no es posible acceder dada su evidente irrelevancia para alterar el signo del pronunciamiento y habida cuenta que el principio de economía procesal no permite incluir extremos cuya incorporación no conduzca a algo práctico. Tampoco procede rectificar el hecho probado octavo para que en esencia se recoja que lo abonado por el concepto de retribución voluntaria y mediante cheques nominativos al margen de la nómina "no alcanza ni coincide con los importes reclamados por horas extraordinarias en el hecho quinto d) de la demanda" porque no cabe desconocer que, a tal fin, no pueden entremezclarse cuestiones de hecho y de derecho, pues si se pretende refutar los argumentos utilizados por el Magistrado, el cauce obligado al que se debe acudir no es otro que el establecido en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral. El hecho de que el órgano jurisdiccional de instancia lo haya entendido de esa forma no significa que medie error en la apreciación de la prueba -en la que se encuentran implícitas dos actividades intelectuales: su interpretación y, establecido su resultado, su valoración- ni alteración indebida alguna del "onus probandi". Lo contrario equivaldría a sustituir su interpretación, con abdicación de la función que le encomienda privativamente el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por la que realiza la parte que recurre y, a la postre, un desplazamiento en la función de enjuiciar que los artículos 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 117.3 de la Constitución Española asignan a los Jueces y Tribunales.
QUINTO.- Ya en el ámbito del derecho aplicado acusa con invocación del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en un segundo motivo, la infracción, por aplicación indebida, de la doctrina jurisprudencial que cita sobre el grupo de empresas o del levantamiento del velo de la sociedad. Es lo cierto, sin embargo, que en la declaración de hechos probados no aparecen datos que sean suficientes para poder afirmar que existe una configuración ilícita de un grupo de empresas integrado bien por todas, o bien, sólo por parte de las codemandadas, que permita apreciar el ánimo defraudatorio ni, por tanto, la responsabilidad solidaria que se demanda por el recurrente. En ese sentido, no se ha acreditado que exista una plantilla única ni una sola caja o patrimonio social confundido, tampoco que se produzca una apariencia externa unitaria ni que, más allá del aspecto jurídico formal, trascienda entre las empresas, aisladamente consideradas, una misma realidad económica proyectada a través del mando de una empresa dominante en la que resida el poder de dirección y una situación de dependencia de las restantes respecto de las relaciones económicas, financieras y laborales. No se ha demostrado la unidad de gestión y la asunción de responsabilidades económicas por la confusión o íntima interconexión de patrimonios que permitan penetrar en el sustrato personal de dichas entidades, levantando su velo haciendo abstracción de su personalidad o de alguno de sus atributos, en protección de los derechos de quienes, de otro modo, resultarían perjudicados. El levantamiento del velo tiene lugar siempre que el juez estime que los principios de la persona jurídica han sido desconocidos por los propios socios o componentes de la entidad y porque lo exige "la realidad de la vida y el poder de los hechos" o "la preeminencia de las realidades económicas sobre las formas jurídicas". No se ha intentado un resultado vedado por el Ordenamiento jurídico y que constituya el fraude de ley a que se refiere el artículo 6.4 del Código Civil ni el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo proscritos en su artículo 7, por lo que no es viable la condena solidaria que se reclama y que pugna con los principios generales de la ordenación de las sociedades de responsabilidad limitada.
SEXTO.- Con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia, en un tercer motivo, a fin de justificar su reclamación del plus de peligrosidad, la infracción del artículo 69 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2002 a 2004 (BOE de 20 de febrero de 2002), en conexión con los artículos 11.2 y 14 de la Ley 23/1992, de Seguridad Privada y 81.b).2º del R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre, que aprueba su Reglamento, así como de la doctrina jurisprudencial que menciona. Motivo que debe declinar pues, al no ser obligatorio, por imposición legal o reglamentaria, el porte de armas en la labor que realizaba, resulta obvio que no tiene derecho a percibir referido complemento. No consta que por razón de su trabajo debiera realizar el servicio con arma de fuego reglamentaria y, por el contrario, en la sentencia recurrida se afirma que desde el 1 de marzo de 2002 no porta armas.
SEPTIMO.- En el cuarto y último motivo aduce la infracción de lo dispuesto en los artículos 35.1 del Estatuto de los Trabajadores y 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2002 a 2004 (BOE de 20 de febrero de 2002), en lo que atañe al abono de las horas extraordinarias realizadas y que no puede alcanzar éxito si, como es inexcusable, se considera que, según se afirma en el hecho probado octavo de la sentencia de instancia, la empresa le abonaba las horas extraordinarias a razón de 950 ptas/hora, incluyéndolas en parte en la nómina, como retribución voluntaria, en la cuantía de 85,65 euros, y el resto mediante cheques nominativos, hallándose en adeudarle únicamente las diferencias que señala el "iudex a quo" en el fundamento de derecho quinto de aludida sentencia y cuyo cálculo no se ha probado que sea erróneo. Procede finalizar, por tanto, desestimando también su recurso y confirmando el fallo que se impugna.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recurso s de suplicación formulados por CENTURIA SEGURIDAD, S.A. y por D. Jose Enrique contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2003 por el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada -aclarada por auto de 29 de abril de 2003-, en virtud de demanda promovida por mencionado D. Jose Enrique contra CENTURIA SEGURIDAD, S.A., CEPILE, S.L., ASTURLEONESA DE SEGURIDAD, S.A. y MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA, S.A., en reclamación de DERECHOS y de CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Se imponen las costas (de su mitad) a CENTURIA SEGURIDAD, S.A., que incluirán los honorarios del Abogado del actor, que ha impugnado el recurso y que se fijan en cien euros y se la condena, asimismo, a la pérdida del depósito de 150,25 euros que ha constituido. Dése a la consignación efectuada el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

