Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1764/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 438/2016 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 1764/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016101705
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2014 - 8046396
EL
Recurso de Suplicación: 438/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 16 de marzo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1764/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Esto es Mexico, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 25 de septiembre de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº 751/2014 y siendo recurrido/a Fondo de Garantía Salarial, Ildefonso , Modesto y Teodulfo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 21 de octubre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2015 , que contenía el siguiente Fallo:
'DESESTIMAR la demanda de impugnación de despido presentada por el demandante Ildefonso , dirigida contra la empresa 'ESTO ES MEXICO, SL', contra las personas físicas Modesto y Teodulfo y contra el FOGASA, con ABSOLUCIÓN de las partes demandadas de las reclamaciones formuladas en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Se firma contrato de trabajo entre el Sr. Ildefonso y la empresa 'ESTO ES MEXICO SL' de fecha 14 de marzo de 2013, contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, con vigencia de un año y determinante como causa de la contratación la acumulación de trabajos por nueva estructura del restaurante.
SEGUNDO.- Ya antes, en el año 2011, entre las partes se firma otro contrato de trabajo.
TERCERO.- Se dicta resolución administrativa de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales y autorización de trabajo concedida al demandante Ildefonso en fecha 30 de octubre de 2013, a partir en otros datos a contrato de trabajo indefinido de fecha 22 de noviembre de 2012 entre el Sr. Ildefonso y la empresa 'ESTO ES MEXICO SL', con vigencia desde el momento en que se concede permiso de residencia y trabajo.
CUARTO.- Entre el Sr. Ildefonso y la empresa 'ESTO ES MEXICO SL' se firma contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción de fecha 20 de noviembre de 2013, con vigencia prevista hasta el día 19 de noviembre de 2014 y fijando como causa de la contratación la necesidad de contratar a un ayudante de cocina en el restaurante temático 'debido al expediente de arraigo concedido, en base a la oferta de trabajo planteada por la empresa de un año', añadiendo el apoyo en elaboración de productos.
Así, se da de alta al trabajador demandante Sr. Ildefonso en la Seguridad Social en fecha 20 de noviembre de 2013.
En el contrato se fija jornada completa del trabajador, pero se llega a acuerdo entre el Sr. Ildefonso y la empresa 'ESTO ES MEXICO SL' en fecha 7 de enero de 2014, en el que se reduce la jornada de trabajo a una jornada parcial de 20 horas a la semana.
Cuando la relación laboral era de jornada completa el salario del trabajador era de 1.343'56 euros.
Desde la pactada reducción de jornada, percibía el trabajador un salario mensual bruto, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, de 700'95 euros que constas en las nominas.
QUINTO.- En la respecto empresa demandada es administrador único Don. Teodulfo , siendo el demandado Modesto socio único y apoderado de la empresa, colaborando con su hermano en la gestión de la documentación de la empresa.
SEXTO.- El Sr. Ildefonso envió el día 24 de septiembre de 2014 burofax a la empresa demandada, que lo recibió el día 25 de septiembre de 2014, denunciando la existencia de un despido verbal el día 31 de agosto de 2014, y también hubo burofax enviado por la empresa en fecha 5 de septiembre de 2014 en el que denuncia la ausencia injustificada del trabajador en su lugar de trabajo el día 30 de agosto de 2014, con la advertencia de considerar la existencia de abandono del lugar de trabajo si el Sr. Ildefonso no se reincorporaba al trabajo.
El Sr. Ildefonso fue dado de baja en fecha 9 de septiembre de 2014.
SÉPTIMO.- En fecha 6 de noviembre de 2014 se celebró sin avenencia la conciliación entre las partes, habiéndose presentado papeleta de conciliación en fecha 26 de septiembre de 2014 y demanda judicial en fecha 17 de octubre de 2014.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Esto es Mexico S.L. , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda por despido interpuesta por el demandante, se interpone el presente recurso de suplicación, por la empresa demandada; recurso que se articula con amparo procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la resolución recurrida, y, por otro, la infracción de normas de carácter sustantivo y de la jurisprudencia, para postular que se confirme la sentencia recurrida en cuanto a inexistencia de un despido verbal alegado por el demandante en la demanda, pero para que se deje sin efecto las apreciaciones referidas a la fecha inicial de prestación de servicios entre las partes y se declare que la existencia de relación laboral se produjo el 20 de noviembre de 2.013.
No se cuestiona la legitimación de la empresa para recurrir, pese a haber sido absuelta en la sentencia recurrida. Legitimación que debe ser aceptada teniendo en cuenta los criterios de la doctrina unificada (por todas, STS de 19 de julio de 2.012, rcud nº 2454/2011 ), pues dicho pronunciamiento absolutorio va acompañado de determinadas afirmaciones fácticas sobre la fecha inicial de prestación de servicios de las que puede derivarse un efecto perjudicial para la empresa recurrente.
SEGUNDO.-En los primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados primero, segundo y tercero.
En relación a dicha petición, ha de indicarse, con carácter previo, que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador ' a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
2.1.- La modificación del ordinal primero se concreta en que se modifique la fecha en que se firmó el contrato de trabajo entre el demandante y la empresa recurrente, proponiendo que se indique que la fecha en que se suscribió el contrato fue el '20 de noviembre de 2.013' y se adicione que tal firma se produjo 'con motivo del expediente de arraigo presentado por la empresa, necesitando un apoyo en la cocina y elaborando diferentes productos en el restaurante temático'. Indica la parte recurrente que el contrato al que se refiere la sentencia de instancia, de fecha 14 de marzo de 2.013 , es una simple propuesta de trabajo realizada al demandante a los efectos de regularizar su situación en España, y se remite al contenido del documento que obra a los folios 68 y 69. Pero dicho contrato no contiene los extremos que la parte recurrente pretende introducir en el relato, por lo que no es posible introducir la pretensión de la parte recurrente de que no se trata de un contrato de trabajo, sino de una mera propuesta. Por otro lado, en el ordinal cuarto ya se hace referencia al contrato suscrito entre las partes el 20 de noviembre de 2.013, con vigencia de un año y en el fundamento de derecho cuarto, la sentencia de instancia ya indica, con referencia a dicho contrato, que no consta 'que estuviera supeditada la concesión del permiso de trabajo'.
2.2.- Se insta por la parte recurrente la supresión del ordinal segundo, alegando que no existe prueba documental alguna que sustente los extremos fácticos que el mismo contiene. Sin perjuicio de que la revisión del relato de hechos no puede ampararse en la ausencia de prueba, en la medida en que el artículo 97.2 de la LRJS establece que los hechos probados se declararán por el Magistrado de instancia, apreciando los elementos de convicción, y dicha expresión es más amplia que la de medios de prueba, la conclusión sobre la existencia de una relación laboral anterior a la suscripción formal del contrato de trabajo se basa en la valoración de la prueba testifical. Lo que pretende la parte recurrente es sustituir los elementos de convicción del Juzgador de instancia, siendo a él a quien corresponde la facultad de valorar el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al Juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso. En definitiva, esta conclusión de la sentencia de instancia debe quedar inalterada, pues las alegaciones de la parte recurrente en ningún caso pueden ser valoradas por la Sala para destruirla, al no poder afirmarse que la valoración realizada sea infundada o errónea. Debe recordarse, al respecto que 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, cual ha sostenido tanto esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 1990 , como el Tribunal Constitucional en Sentencias como las 55/1984, de 7 de mayo , 145/1985, de 28 de octubre o en el Auto 518/1985, de 17 de junio '.
2.3.- La modificación del ordinal tercero se concreta en que se suprima el inciso final, donde consta 'a partir en otros datos a contrato de trabajo indefinido de fecha 22 de noviembre de 2.012 entre el Sr. Ildefonso y la empresa ESTO ES MEXICO, S.L., con vigencia desde el momento en que se concede permiso de residencia y trabajo'. Y se remite al documento que obra al folio 70, en la que ciertamente consta la resolución administrativa sobre autorización de residencia y en la que no consta ninguna referencia a dicho extremo, salvo lo referente a que la eficacia de dicha autorización quedaría en suspenso hasta el alta en la Seguridad Social en la empresa recurrente, y en el folio 75 consta el contrato de trabajo indefinido suscrito entre las partes el 22 de noviembre de 2.012 en el que se hace referencia sobre la duración del contrato, a que la relación laboral se inicia desde concesión permiso residencia y trabajo. Por tanto, tampoco puede apreciarse error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia como requisito imprescindible para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato de hechos.
TERCERO.-En los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 8 y 15 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia. La parte recurrente alude en dicho motivo del recurso a cuestiones relacionadas con la valoración de la prueba, a lo que ya se ha dado respuesta al analizar los anteriores motivos del recurso dirigidos a la modificación fáctica; así indica que el Magistrado de instancia ha realizado una valoración de los hechos sin tener en consideración todos los extremos alegados por las partes, aludiendo a que los contratos suscritos entre las partes con anterioridad a la fecha de alta en la Seguridad Social, se suscribieron con la finalidad de proceder a la regularización del permiso de trabajo y residencia, admitiendo, no obstante, que en dichos contratos no figura ninguna condición vinculada con la obtención del permiso de trabajo y residencia. Por ello, considera que el contrato suscrito el 20 de noviembre, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, cumplió todas las formalidades legales. Se trata de un extremo que, en esta alzada, es intrascendente, pues debe tenerse en cuenta que la sentencia de instancia rechaza la petición del demandante de considerar como un despido verbal su cese en el trabajo, extremo que no se cuestiona, y analizar si el contrato de trabajo temporal era o no valido carece de trascendencia, pues ninguna consecuencia se deriva de la extinción del contrato de trabajo, al ser absolutorio el pronunciamiento de instancia, y una cosa es que la empresa esté legitimada para impugnar determinados aspectos fácticos contenidos en la sentencia de instancia, de los que pueden derivarse un efecto perjudicial, y otra cosa distinta analizar las consecuencias de una cláusula de temporalidad en un contrato de trabajo cuando éste se ha extinguido en una fecha anterior a su vencimiento por una causa distinta a la finalización del período convenido, habiéndose dictado sentencia absolutaria en la instancia.
CUARTO.-Los razonamientos que preceden determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir por la recurrente, al que se dará el destino legal, e imponiéndole las costas, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de doscientos cincuenta euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ESTO ES MEXICO, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró de 25 de septiembre de 2.015 , dictada en los autos nº 751/2014, confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos, acordando la pérdida del depósito constituido por la recurrente, al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución, e imponiendo a ésta las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

