Última revisión
29/04/2003
Sentencia Social Nº 1765/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 29 de Abril de 2003
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1765/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003101665
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3436
Encabezamiento
5
R.C. Sent. 178/03
Recurso contra Sentencia núm. 178/2003
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a veintinueve de Abril de dos mil tres
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1765/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 178/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de Noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellon, en los autos núm. 467/03, seguidos sobre Rescisión contrato, a instancia de D. Jose Miguel , asistido del letrado Jose A. Ruiz Salvador contra TODAGRES asistido del Letrado Antonio Jesus Ramos, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6 de Noviembre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Miguel , contra la empresa Todagres S.A. debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo que ligaba al actor con la empresa, con efectos de la fecha de esta resolución, condenando a la empresa demandada a que indmenice al actor en la cantidad de 43.530'66 euros".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Jose Miguel, venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Todagres S.A. desde el 19-9-85 con la categoria profesional de peón especialista y salario mensual prorrateado de 1.693'75 euros. (Documentación aportada, y respecto al salario las nóminas también aportadas). SEGUNDO.- Que el actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores. TERCERO.- Que la empresa demandada desde hace más de dos años se está retrasando en el pago de los salarios a los trabajadores, lo que se convocasen dos huelgas en el año 2000 y 2001. La primera de ellas se llevó a cabo y terminó con un acuerdo en el TAL en el que la mercantil se obligaba a pagar dentro de los cinco primeros dias del mes siguiente, pero la empresa solo lo cumplió un mes. Ante el incumplimiento por la empresa de dicho acuerdo , los trabajadores realizaron la huelga del año 2001, y denunciaron a la Inspección de Trabajo, que durante dicho tiempo la empresa contrató a trabajadores de una empresa de trabajo temporal. Que la empresa demandada decidió pagar el salario en dos partes, extendiéndose la paga del mes vencido a lo largo del mes siguiente al devengado. Que en el año 2002, como seguian los incumplimientos, se iba a convocar otra huelga , pero en la Asamblea la empresa llegó al compromiso verbal de pagar semanalmente cantidades a cuenta, es decir, se fraccionó el pago en cuatro partes. No se llegó a un acuerdo pero se desconvocó la huelga. Dicha decisión fue aceptada por los trabajadores , por no tensar más la situación. En la actualidad con dicho sistema sigue existiendo el retraso en el pago del salario. (Prueba documental de la parte actor ay testifical de D. Eusebio ) CUARTO.- Que el actor nunca ha perdido anticipos ni reclamado salarios individualmente, pero si colectivamente. Que el demandante trabaja en otra empresa a tiempo parcial. (Prueba del interrogatorio judicial del actor). QUINTO.- Que en el momento de presentar la demanda , la empresa demandada adeuda al actor los salarios correspondientes de julio de 2002 y paga de verano de 2002, habiendo terminado de percibir el salario de junio de 2002 a finales de julio de 2002. Que en el año 2001 también consta en la documentación bancaria aportada que el demandante percibía su salario con retrasos. (Extractos de la cuenta bancaria del actor aportados como documentos 4 al 12). SEXTO.- que el 30 de agosto de 2002, se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnada por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, que toma en consideración el carácter reiterado y continuado de los retrasos que el trabajador viene sufriendo durante casi dos anualidades en el percibo de su salario, considera que dicho incumplimiento es grave y que ello constituye justa causa de extinción indemnizada de la relación laboral, por lo que estima la demanda.
Contra este pronunciamiento, recurre la empresa en suplicación y plantea dos motivos amparados, respectivamente, en los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL. En el primero pretende la revisión del hecho tercero de la sentencia de la instancia a fin de introducir en dicho relato, tras la mención del resultado de la huelga del 2002, donde no se llegó a acuerdo alguno , pero se desconvocó y la empresa resolvió pagar el salario mensual en cuatro partes, tras señalar que " dicha decisión fue aceptada por los trabajadores... , se añada: " ...y durante todo éste tiempo el Sr Jose Miguel viene desarrollando su labor profesional con normalidad, sin que ninguna reclamación personal y unitaria, se haya producido desde entonces hasta que se presentó la papeleta de conciliación en fecha 20.8.2002", ello en base a la documental alegada genéricamente.
Sin embargo, no procede efectuar dicha modificación, y ello, no solo porque no consta la documental de donde la parte deduce esa conclusión, lo que ya supondría un rechazo cuasi formal del motivo, sino porque dicha adición resulta intrascendente para el resultado de éste recurso , ya que ni legal ni jurisprudencialmente puede aceptarse como exigencia previa para la estimación de una pretensión como ésta, que el trabajador previamente haya realizado una conducta de reclamación salarial por vía ordinaria, y mucho menos son aceptables las alegaciones relativas a un supuesto abuso de derecho de la parte demandante por aceptación tácita de la decisión empresarial, dado que no cabe asimilar la inexistencia de reclamación previa con la aceptación de una decisión ajena, que no consta desde el momento en que el trabajador decidió demandar. No obstante y dado que dicha cuestión tiene un contenido mas valorativo, desde la perspectiva jurídica, que de la fáctica , procede razonar posteriormente sobre esa mención, limitándose esta Sala a rechazar la concreta modificación fáctica solicitada al considerarse intrascendente.
SEGUNDO.- Como denuncia del Derecho se alega la infracción de los arts 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta , citando al respecto la Sentencia del T.S. de 14 de octubre de 1986 y la de 19 de febrero de 1987.
Y es efectivamente dentro de las pautas jurisprudenciales donde hay que analizar el presente supuesto,( tal y como ya expuso esta Sala en Sentencias de 11 de Enero del 2001, nª 114/01 y de 16 de febrero del mismo año, nº 941/01) , pues los casos de incumplimiento empresarial son no solo casuísticos sino de una variedad casi particularizada al caso concreto. La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Enero de 1999, que menciona la jurisprudencia de esa misma Sala, reflejada , entre otras , en las SSTS/IV 24-III-1992 (recurso 413/1991) -invocada como de contraste-, 29-XII-1994 (recurso 1169/1994), 25-IX-1995 (recurso 756/1995) y 28-IX-1998 (recurso 930/1998), entiende que ." Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del art. 50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" , que es necesaria la concurrencia del requisito de "gravedad" en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal "gravedad" debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2.f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado)." La particularización de la gravedad se pone de manifiesto en otras resoluciones, como la del mismo Tribunal de fecha 13 de Julio de 1998 ( rec.3688/97), en la que se entiende , al analizar si existe contradicción entre dos supuestos en que existía , respectivamente, retrasos por impago de tres meses de salario y una paga extra y otro de cuatro meses y una extra, que: " La igualdad en los supuestos de hecho en materia de extinción de contratos de trabajo por falto de pago de salarios, es difícil que pueda producirse, salvo casos excepcionales, por lo que es preciso realizar una cuidada individualización de cada uno de los casos , atendiendo a las peculiares circunstancias subjetivas y objetivas configuradoras de los mismos. La falta de pago o retrasos continuados en el abono de los salarios pactados, y su incardinación o no en el artículo 50.b del Estatuto de los Trabajadores, depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en cada caso específico concurran.". En definitiva, con independencia de las razones subjetivas del trabajador, el criterio objetivo de exigir reiteración y persistencia en el impago ha llevado a entender que existe reiteración cuando , con independencia de cualesquiera otras circunstancias de incumplimiento del empresario el retraso alcanza a cuatro mensualidades, es decir a algo más que tres meses y una extra, siempre y cuando no haya existido pacto entre partes debido a especiales circunstancias de la empresa .
Esta Sala ha declarado en anterior ocasión ,( rec. 1669/00) en la que la determinación de la gravedad del caso concreto , constituía la base de la resolución del conflicto , que debe atenderse a la consideración de esa gravedad desde la perspectiva de si el retraso o impago resulta trascendente desde la perspectiva de la obligación de pago puntual del salario establecida en los artículos 4.2 f) y 29.1 ET, lo que en palabras de la Sentencia del TS ya citada por la parte recurrente y por la propia Sentencia de la instancia ( sTS 25 de Enero de 1999) debe hacerse partiendo de los criterios objetivo, temporal y cuantitativo citados antes. .Y que la particularizaron de la gravedad , depende fundamentalmente " de las circunstancias, datos y elementos que en cada caso especifico concurran" tal y como estableció la sent. del TS 13 de julio de 1998, rec.3688/97) ya citada, pues ello es el elemento que sirve para la concreción del supuesto de hecho.
Pues bien, marginando el criterio puramente mecanicista , relativo a cuantos son los meses de retraso y si estos entran o no dentro de las pautas jurisprudenciales, nos encontramos con un supuesto en el que, si bien existió entre las partes un pacto previo motivado fundamentalmente por la conducta de presión de los trabajadores en su conjunto que convocaron huelga en el año 2000, que terminó con un acuerdo por el que la empresa se obligaba a pagar los salarios dentro de los cinco primeros días de la mensualidad siguiente; dicho acuerdo con la empresa no fue respetado por ésta, lo que motivó una segunda huelga, durante la cual la empresa fue denunciada por haber acudido a contratar trabajadores a través de empresas de trabajo temporal, que no terminó con acuerdo, sino con una decisión empresarial consistente en abonar el salario en dos partes, una de ellas a lo largo del mes siguiente al devengado. Pero los hechos relatados por la Sentencia de la instancia , y no impugnados por la empresa, mencionan también, que durante el año 2002, en el que se mantenían los retrasos en el abono de los salarios a los trabajadores, se convocó nueva huelga, que fue desconvocada tras decidir la empresa , sin mediar acuerdo, que fraccionaría en cuatro partes el salario mensual, decisión que también ha incumplido al constar que a la presentación de la demanda por el aquí actor, se le debían por la empresa una mensualidad completa y una paga extra.
Es evidente, a la vista de lo antes expuesto, que la conducta de la empresa ha devenido en una actitud crónica, de constante y reiterado incumplimiento de sus obligaciones y de sus propias decisiones , que se ha mantenido desde el año 2000 y durante las dos anualidades siguientes , donde los retrasos se han mantenido, que deben por tanto calificarse de reiterados y continuos, así como graves, pues ningún remedio consta que la empresa esté aplicando para remediar una contingencia como ésta, que afecta tan directamente a quienes necesitan disponer del salario todos y cada uno de los meses y con puntualidad , ya que ordinariamente las cargas que pesan sobre las percepciones salariales son también de carácter periódico y contínuo.
Por ello, si bien en el momento de presentarse la demanda, el quantum total de lo impagado por la empresa no excedía el plazo de tres meses que la jurisprudencia establece con carácter general, para estimar el incumplimiento grave y culpable , la conducta valorada en su globalidad y comprensiva de una reiteración en el incumplimiento, no solo de los pactos suscritos con los trabajadores, sino incluso de sus propias decisiones, conllevan estimar que ha incurrido en una conducta de incumplimiento de una continuidad y persistencia tales, que hace plenamente justificable la decisión del trabajador actor, que no cabe olvidar que tiene una antigüedad en la empresa desde 1985, de poner fin a la relación laboral indemnizada, pues a nadie puede obligarse a trabajar con la inseguridad e incerteza de si cobrará o no su salario , en que fecha y de acuerdo a que pautas o caprichos. Por tanto, resulta plenamente razonable la Resolución de la instancia que ha decidido estimar la demanda a través de la Sentencia impugnada que ésta Sala procede a confirmar en todos sus extremos.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Todagres SA, contra la Sentencia de fecha 6 de Noviembre del 2002, dictada por el Ilmo Sr magistrado Juez del juzgado de lo Social número UNO de CASTELLON , siendo parte recurrida del mismo el trabajador D. Jose Miguel .
Se confirma íntegramente dicha resolución.
Se condena a la empresa recurrente a satisfacer, como honorarios del letrado impugnante la cantidad de 350 euros así como a la perdida del deposito efectuado para recurrir. Dése al resto de lo consignado el destino legal
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
