Sentencia Social Nº 1765/...yo de 2006

Última revisión
26/05/2006

Sentencia Social Nº 1765/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 816/2006 de 26 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 1765/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101309

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3451

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, relativa a la sanción de despido de que fue objeto el trabajador recurrente. La empresa demandada le imputa faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, así como indisciplina o desobediencia. La sanción de despido debe reservarse a los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable. No consta que el trabajador haya sido advertido o sancionado anteriormente por incumplimiento reiterado de sus obligaciones laborales, ni tampoco se concreta la comisión de indisciplina o desobediencia en el trabajo. Así, aunque dichas conductas manifiestan incumplimiento contractual, no denotan la gravedad suficiente para justificar el despido.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01765/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100858, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000816 /2006

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: Jose Ángel

Recurrido/s: CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES CHEMA, S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON DEMANDA 0001050 /2005

Sentencia número: 1765/06

Ilmos. Sres.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

En OVIEDO a veintiséis de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000816/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. VICTOR MANUEL BARBADO GARCIA, en nombre y representación de Jose Ángel , contra la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0001050/2005, seguidos a instancia de Jose Ángel frente a CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES CHEMA, S.L., parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. CESAR-AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1.- Jose Ángel prestaba servicios de "peón especialista" por cuenta de la empresa Construcciones y Reparaciones Chema S.L., con una antigüedad de 4.5.2000, y retribuciones que ascendían a 27,59 euros salario base, el plus de asistencia a 5,95 euros, el plus mixto de 1,92 euros y el prorrateo mensual de pagas extraordinarias de 187,90 euros en el mes de setiembre del año en curso.

2.- A lo largo de los años 2004 y 2006 el trabajador dejó de asistir al trabajo y no justificó la falta de asistencia en numerosas ocasiones, tal como el día 25 de julio de este último.

3.- La empresa dispuso que el trabajador viajase a la localidad de Tapia de Casariego-Asturias, para prestar servicios en una obra concreta, y el trabajador no se desplazó bajo la excusa de que no quería dejar el domicilio.

4.-El 13.10.2005 la empresa le comunica que con efectos desde ese día quedaba despedido, a modo de sanción por no haber asistido al trabajo los días 14 de junio, 5 de octubre y 19 de noviembre de 2004; los días 25 de julio, 8 de agosto y 16 de setiembre de 2005. Así como por no haber cumplido la orden de incorporarse a la hora sita en Tapia de Casariego.-La empresa le hacía saber que tenía esas conductas por constituidas de incumplimiento grave y culpable, en virtud de lo dispuesto en el art. 54.2 a) y b) del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimando las pretensiones deducidas en la demanda, declaró procedente el despido del actor.

Frente a esta resolución articula el demandante un primer motivo de suplicación tendente a la revisión de los hechos probados, en concreto la supresión de los ordinales 2º y 3º, pretensión que basa en "...la inexistencia de prueba objetiva que acredite tal consideración de hechos probados, en concreto la única prueba...que tiene en cuenta la Magistrada... es la prueba testifical".

No cabe la acogida del motivo ya que una constante doctrina de suplicación viene declarando que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, lo que implica que el objeto del mismo viene limitado, de tal forma que el Tribunal ad quem no puede valorar, de nuevo, toda la prueba practicada, como si de una apelación de tratara, ni revisar la totalidad del derecho aplicable, sino que debe limitarse a estudiar y decidir, única y exclusivamente, sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes. Correlativamente, la parte recurrente viene obligada a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Pues bien, para concretar esa obligación de detallar, fijar e individualizar fundadamente la revisión de los hechos probados, la Ley de Procedimiento Laboral, en sus artículos 191 y 194. 2 y 3 , ha marcado una serie de pautas que la Jurisprudencia ha ido decantando, exigiendo, si se solicita la revisión del relato judicial de hechos, la concurrencia de determinados requisitos, entre los que cabe destacar los siguientes:

- que solamente son admisibles, para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, y.

- que no se puede alegar la inexistencia de prueba que respalde dicho relato judicial.

SEGUNDO.- Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción de los artículos 49.1.k), 54, 55, 56 y 60 del Estatuto de los Trabajadores y 103 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El artículo 54.2 , apartados a) -"las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo"- y b) -"la indisciplina o desobediencia en el trabajo"- del Estatuto de los Trabajadores, que se imputan al actor en la carta de despido, constituyen incumplimientos contractuales que requieren una conducta responsable y grave del trabajador.

La doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1.991 y 21 de marzo y 28 de junio de 1.988 , declaran que la sanción de despido, al ser la última en trascendencia y gravedad de entre las que pueden imponerse, ha de ser reservada para los supuestos de incumplimiento contractual del trabajado dotado de gravedad y culpabilidad en términos de violación trascendente de un deber de conducta, partiendo de la idea cardinal de que los "más elementales principios de justicia exigen una perfecta adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, con pleno y especial conocimiento del factor humano", de tal forma que en la valoración de esta conducta no cabe emplear criterios objetivos, sino que han de ponderarse de manera particularizada todos los aspectos concurrentes (subjetivos y objetivos), aplicando un planteamiento individualizador, y valorativo de las peculiaridades de cada caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas, que enjuicie la infracción de manera gradualista y buscando la necesaria proporción ante la infracción y sanción.

La desobediencia sancionable con el despido requiere que la orden dada esté dentro del círculo de atribuciones del empresario, y que el incumplimiento de la misma sea grave, culpable, trascendente o notoriamente relevante e injustificado, pues si encierra una causa de justificación ha de merecer un trato más suave y benigno que el de la imposición de la sanción más grave de las que al trabajador puede serle impuestas (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1988 )

En este sentido, la revisión judicial de la decisión ha de considerar si, a la vista de las circunstancias del caso, los incumplimientos acreditados son de trascendencia bastante como para alcanzar la gravedad que justifica el despido.

TERCERO.- En el caso enjuiciado, se imputan al demandante en la carta de despido la comisión de las siguientes faltas:

- de asistencia al trabajo, en concreto tres días durante el año 2.005: los días 25 de julio, 8 de agosto y 16 de setiembre, y, durante el año 2.004, los días 16 de junio, 5 de octubre y 19 de noviembre, y

- de indisciplina o desobediencia en el trabajo, consistente en la negativa "no justificada a acudir a la localidad de Serantes (Tapia de Casariego) para trabajar en una obra contratada por esta empresa, con el consiguiente perjuicio económico para la misma"

Respecto a las faltas de asistencia se observa que a los folios 23 y 24 de las actuaciones figura un informe médico del Área de Urgencias, del Hospital de Jove, en el que el demandante fue atendido el día 25 de julio de 2.005, hecho que reduce a dos las faltas no justificadas de asistencia durante el año 2.005.

No consta que el trabajador haya sido advertido o sancionado con anterioridad ante un incumplimiento reiterado de sus obligaciones laborales, en concreto ante las ausencias que se le atribuyen durante los años 2.004 y 2.005, ya que no es hasta el 13 de octubre de 2.005 cuando la empresa reacciona ante ellas procediendo a su despido.

Tampoco se concreta la comisión de la segunda falta, indisciplina o desobediencia en el trabajo, ya que ni se menciona el día en que se produce la negativa del trabajador ni se concretan los perjuicios ocasionados a la empresa ni se identifica siquiera la obra contratada por su empleadora en la que debería prestar los servicios. Tampoco se ha producido una previa advertencia o sanción del trabajador antes de proceder a extinguir su relación laboral mediante el despido

Ante estas circunstancias es en el sentido antes expuesto en el que debe revocarse la sentencia recurrida porque, según la doctrina jurisprudencial, las infracciones que tipifica el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , aquí denunciado, para erigirse en causa que justifiquen la sanción de despido, «han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2 , si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente» (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1.99 ¡92, lo que hace necesario calificar el despido como improcedente, con los efectos que se recogen en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación formulado por Jose Ángel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra la empresa CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES CHEMA S.L., la que se revoca, declarando la improcedencia del despido efectuado el 13 de octubre de 2.005. Se condena a la empresa demandada a que, en el término de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitirle en las mismas condiciones que regulaban su relación laboral o, a que dando ésta por extinguida, le indemnice en una cuantía equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, y, en ambos casos, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo acreditar el depósito del importe de la condena en la cuenta número 3366: TRIB.SUP.JUST.SALA SOCIAL en el Banco Español de Crédito, oficina 7008 de la calle Marqués de Santa Cruz, 4 de Oviedo, con la clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso; y el especial de 300,51 Euros, en la cuenta número 2410, clave 66, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el mismo Banco de Madrid, al personarse en ella, si fuere la empresa condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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