Sentencia Social Nº 1765/...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1765/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 357/2016 de 16 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE

Nº de sentencia: 1765/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016102461

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:3151

Núm. Roj: STSJ CAT 3151/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
mm
Recurs de Suplicació: 357/2016
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 16 de marzo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1765/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Esteban frente al Auto del Juzgado Social 2 Mataró
de fecha 15 de septiembre de 2015 dictado en el procedimiento nº 506/2014 y siendo recurridos ILLA DEL
MARESME SL, MUTUA FREMAP, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada el el Juzgado de referencia en fecha 18 de julio de 2014 demanda por Incapacidad en la que previos los trámites legales se señaló fecha de juicio al que el demandante no asistió, dictándose autos de desistimiento y archivo de fecha 13 de julio de 2015.



SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandante y dándose traslado a la contraria que impugnó, se resolvió por auto de fecha 15 de septiembre de 2015 .



TERCERO.- Contra esta última resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Se articula el recurso por la representación de Esteban , contra la Interlocutoria del Juzgado de lo Social numero 2 de Mataró, de 15 de septiembre de 2015 , por la que se confirma la Resolución del mismo Juzgado que desestimó el Recurso de Reposición interpuesto contra la Interlocutoria de 13 de julio de 2015, de desistimiento por incomparecencia de la parte.

La demanda origen del presente procedimiento tenia como pretensión ' el reconocimiento de baja médica por accidente de trabajo con el pago de las prestaciones correspondientes desde la fecha del accidente hasta su total curación..... '.

La causa por la cual la parte demandante no acudió al acto del juicio, para el que estaba correctamente citada a través de su letrada designada en demanda, se debe a un error de la propia letrada quien -según manifiesta en el mismo escrito de recurso- lo tenía erróneamente anotado en su agenda. Al acto del juicio no acudió la demandante ni tampoco la letrada, ni tampoco advirtieron de su ausencia. En el momento en que fue notificada la interlocutoria de archivo, la letrada presente escrito de recurso de reposición (sin la firma de la demandante) en el que se explican las razones de la incomparecencia, que consisten en el ya citado error en la anotación de la agenda profesional, así como en el hecho de que la letrada estaba en 'estado de gestación de riesgo' según consta en fotocopia de documento médico que aporta, fechada el 30 de junio de 2015.

La representación de la Mutua FREMAP impugna el recurso y se opone a una nueva citación al entender que la responsabilidad es exclusivamente de la parte recurrente.

Conviene recordar ahora que el Tribunal Constitucional viene señalando, desde su sentencia de 14 de noviembre 1994, nº 304/1994 , que ' tener por desistido al actor de su demanda en casos de incomparecencia no es un resultado que automáticamente haya de aparejarse a la misma. La propia Ley admite que, cuando concurra 'justa causa que motive la suspensión del juicio', ésta será posible, estableciéndose nueva fecha al efecto. Ello tiene un doble significado: de una parte, 'justa causa' no equivale a mera inatención o negligencia de la parte; de otra, impone al órgano judicial una valoración de los motivos que han provocado la incomparecencia, cuya apreciación la ley no hace a priori, sino que deja al buen juicio de aquél. Pero, como se afirma en la STC 9/1993 (fundamento jurídico 2º), el concepto de 'justa causa' no deja cabida al 'libérrimo arbitrio judicial. No hay discrecionalidad alguna para su aplicación, que ha de hacerse en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión del juicio'. En segundo lugar, y presupuesto lo anterior, el criterio hermenéutico a seguir es que 'la ley procesal configura', respecto del desistimiento, 'una presunción, cuya base es el hecho cierto de la incomparecencia sin aviso previo, a partir del cual se deduce una voluntad de abandono de la acción o pretensión, voluntad no expresa, sino presunta o tácita'. Y, como tal presunción, puede ser destruida por prueba en contrario que acredite la voluntad de la parte de continuar el proceso ( STC 9/1993 , fundamento jurídico 3º; 218/1993 , fundamento jurídico 4º), pues 'no cabe presumir el desistimiento cuando el demandante manifiesta claramente su decisión de continuar el proceso o su oposición a la conclusión del mismo ' ( STC 21/1989 ).



SEGUNDO .- La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre asuntos en los que el debate jurídico era similar al presente. En un supuesto similar nuestra sentencia de 15 de abril de 2014, recurso número 5830/2013 , razona que ' En el supuesto que ahora se analiza debe ratificarse el censurado pronunciamiento judicial que motivadamente confirma el desistimiento por incomparecencia del demandante al acto de la vista desde la dimensión jurídica que ofrece un incombatido relato según el cual y tras la correcta citación a juicio (con más de seis meses de antelación) no compareció al mismo, sin que - con carácter previo a su celebración ni con posterioridad al mismo (por la vía del recurso revisión interpuesto contra el Decreto impugnado)- hubiese aportado otra 'justificación' documental que la relativa a una demanda de empleo emitida el 2 de mayo de 2012 'mucho tiempo antes de la celebración de la vista' (f. 45). Como señala la STC de 27 de octubre de 2008 no se toma en consideración por parte del Órgano Judicial 'una causa carente de cobertura legal... ni incurre en una aplicación o interpretación del precepto que sea arbitraria, infundada, o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional...'; antes al contraria adopta éste su impugnada decisión desde la acreditada citación al acto de la vista y la ausencia de la justificación que pudiera motivar la incomparecencia de la parte al juicio. Debiendo, por ello, mantenerse -y en sus propios términos- el contenido de la misma'.

En el presente caso es cierto que de forma inmediata a la decisión judicial de tener por desistida a la parte se interpone el oportuno recurso de reposición, lo cual es sin duda muestra de la intención de mantener el proceso; pero ello no es óbice para que siga siendo patente el hecho de que la incomparecencia se debe única y exclusivamente a una negligencia de la parte, máxime cuando consta incorporado al proceso un informe del Médico Forense de escasos días antes a la fecha en la que estaba convocado el acto del juicio, hecho éste con todos sus elementos accesorios (comparecencia en su caso a la consulta, notificación) que debería haber activado las alarmas profesionales de la Letrada. En definitiva, en la Sala entendemos que la resolución del Juzgado, atendidos los intereses de todas las partes y las circunstancias que llevaron a la finalización del proceso, es correcta. Lo cual nos lleva a desestimar el recurso.

Otras cuestiones sobre la pervivencia de la acción para determinación de la contingencia o la posible prescripción de diferencias en la prestación no pueden ser objeto de este proceso.

Fallo

Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por Esteban frente al auto de fecha 15 de septiembre de 2015 dictado por el Juzgado Social nº 2 de los de Mataró en autos 506/2014, y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.