Sentencia Social Nº 1766/...yo de 2008

Última revisión
27/05/2008

Sentencia Social Nº 1766/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6103/2007 de 27 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.

Nº de sentencia: 1766/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100896

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

RECURSO NÚM. 6103/2007-MAF

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Mejuto

A CORUÑA, veintisiete de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0006103 /2007 interpuesto por Frida contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Frida en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000354 /2007 sentencia con fecha diecinueve de Septiembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La demandante D. Frida, nacida el 31-07-64, figura afiliada a la Seguridad Social, régimen general, con el número NUM000, siendo su profesión habitual la de operaria empresa de congelados.-Segundo.- Iniciado expediente de invalidez, efectuó su dictamen la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el día 22-02-07, proponiendo el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 26-02-07 declarar a la hoy demandante en situación de invalidez permanente en el grado de total derivada de enfermedad común, propuesta así asumida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que con fecha 20-03-07 resolvió declarar a la actora en dicho grado de invalidez y concederle una pensión vitalicia mensual consistente en el 55% de su base reguladora, contra cuya resolución interpuso la actora reclamación previa el día 15- 04-07 interesando que se la declarase en situación de invalidez permanente en el grado de absoluta con derecho a percibir las prestaciones correspondientes a tal grado de incapacidad, reclamación que le fue desestimada mediante resolución de fecha 11- 05-07, presentando demanda en fecha 28-05-07.- Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 847,28 euros.- Cuarto.- Las dolencias padecidas por la actora consisten en: poliartralgias, fracturas patológicas de cuboides ambos pies en 2004 y 2005, osteoporosis moderada, CA de ovario estadio IA en 2002, síndrome depresivo.- Quinto.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Frida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se absuelve al mismo de las pretensiones en su contra deducidas, teniendo por desistida a la parte actora de su demanda frente a la TGSS."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actora articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL , en el que textualmente se dice: "para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", añadiendo a continuación que: "De la prueba practicada, incluso de la documental aportada por la demandante, se infiere que la actora le resta capacidad laboral para realizar sencillos trabajos, aunque no para la realización en condiciones optimas de su trabajo habitual, y así el informe emitido por el correspondiente organismo oficial que goza de una veracidad probatoria no desvirtuada de contrario en donde se hace constar que la misma se encuentra incapacitada para trabajos con sobrecargas mecánicas moderadas de aparato locomotor, circunstancias que concurre en su trabajo habitual de operaria en fabrica de congelados pero si puede realizar trabajos livianos y sedentarios".

Se debe modificar en el sentido de que: de la prueba practicada, se infiere que a la actora no le resta capacidad laboral para realizar no solo trabajos sencillos, sino cualquier actividad laboral con un mínimo de eficacia y efectividad y así, el informe emitido por el correspondiente organismo público que goza de veracidad probatoria manifiesta. Situación que se refleja en el historial médico (Pág. 33 y SS) donde desde fecha de 13/09/2005 se procede por parte de la empresa a un cambio de puesto de trabajo con menor requerimiento físico produciendo el agravamiento de la situación de la recurrente y un estado de dolor constante impeditivo e invalidante recogido en el informe de síntesis (Pág. 40). Por tanto, a su juicio, de la prueba documental aportada de parte como de lo manifestado en el informe de síntesis se desprende la existencia de un importante dolor que no remite con tratamiento que causa limitación en bipedestación y deambulación lo que claramente limita para la realización no solo de tareas con pesos moderados sino cualquier tarea con un mínimo de exigibilidad a la trabajadora

SEGUNDO.- El anterior planteamiento del recurso lleva a este Tribunal a la conclusión de que no puede prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- De forma reiterada, esta Sala Social viene declarando que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que sólo cabe por unos motivos tasados y que impone el cumplimiento de las formalidades legales a que se refieren los artículos 191 y 194 de la LPL . También la STC 294/1993, de 18 de octubre (RTC 1993294 ), lo califica de «cuasi casacional», y la STS de 8 de mayo de 1997 (RJ 19973967 ), vuelve a poner de relieve su carácter extraordinario, dado que no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclamara la Ley de Bases del Procedimiento Laboral [RCL 1989816] (Exposición de Motivos, Punto III). Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes. En otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que resulta jurídicamente inadmisible.

2.- De conformidad con lo dispuesto artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso de suplicación tiene por objeto: a) Reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) «Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»; c) «Examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia». Dicho precepto se complementa con el artículo 194 de la misma Ley Procesal, que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso (sentencia del Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de octubre [RTC 2000258 ]), al decir: «2. En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca».

Y en el presente caso es claro el recurso del demandante no cumple con las exigencias que impone el art. 194. 2 y 3 de la referida Ley Procesal laboral, pues no contiene motivo o motivos relativos a la cita de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideran infringidas, limitándose simplemente a invocar la revisión de los hechos declarados probados y a realizar su particular valoración sobre el estado del actor, pero sin articular ningún motivo de suplicación con cita de las normas o preceptos sustantivos o de la jurisprudencia que se consideren infringidas, y sin que resulte admisible la aceptación de una impugnación abierta y libre que obligue a la Sala a colaborar en la construcción de dicho recurso, ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y situaría a la parte contraria en manifiesta indefensión. La conclusión final, por tanto, ha de ser la de confirmar la sentencia de instancia por incurrir el recurso en defectos procesales insalvables, que también menciona la parte recurrida en su impugnación. Por lo expuesto

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora DÑA. Frida, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, en los presentes autos tramitados a instancia de la recurrente frente al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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