Sentencia Social Nº 1766/...zo de 2012

Última revisión
26/03/2012

Sentencia Social Nº 1766/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3883/2008 de 26 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: HAY ALBA, JORGE

Nº de sentencia: 1766/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012101503

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2012:2716

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3883/2008-SGP

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILTMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

A CORUÑA, 26 de marzo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3883/2008 interpuesto por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de LUGO siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Graciela y Dª Regina . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 76/2008 Sentencia con fecha doce de Junio de dos mil ocho por el juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- DÑA. Regina, con D.N.I. n° NUM000, y nacida el 22 de octubre de 1963 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de los servicios prEstados para la empresa demandada MARÍA CRISTINA LEGIDO SOUTO (LIBRERÍA SOUTO), que tiene aseguradas las contingencias profesionales en la actora MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO./ SEGUNDO.- La trabajadora demandada tiene su domicilio en Esperante , Lugo, URBANIZACIÓN000 n° NUM001, y el centro de trabajo de la empresa para la que trabaja se encuentra en la Plaza Mayor de Lugo./ TERCERO.- El 4 de abril de 2007 , entre las 9'30 y las 10 horas, la demandante sufrió un accidente de tráfico en la CALLE000 de la ciudad de Lugo./ La fecha en que se produce el accidente corresponde a una semana no lectiva, con motivo de la Semana Santa, y cuando se produjo la demandante acababa de dejar a sus dos hijos en el domicilio de su madre, Dña. Erica, sito en la calle en la que tuvo lugar./ CUARTO.- En la fecha indicada el demandado SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS) emitió un parte de baja de la actora, con diagnóstico de accidente de tráfico, contusión torácica./ QUINTO.- El horario de trabajo de la demandante es , de lunes a sábados, de 9'45 a 13'30 horas , y de 16'30 a 20 horas./ SEXTO.- Tramitado expediente de determinación de contingencia, en fecha 7 de agosto de 2007 el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dicta Resolución declarando el carácter común (accidente no laboral) del proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 4 de abril de 2007./ SEPTIMO.- La actora formulo reclamación previa en fecha 12 de septiembre de 2007, que fue estimada en resolución de 4 de diciembre de 2007, que declaró el carácter profesional, accidente de trabajo, de la situación de incapacidad temporal".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada Resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra DNA. Regina , la empresa MARIA CRISTINA LEGIDO SOUTO (LIBRERÍA SOUTO) y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma".

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda por la actora MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, en la que se pretendía se declarara que el accidente de tráfico sufrido por la codemandada, y consiguiente I.T., tiene la consideración de accidente no laboral y consecuentemente las prestaciones que se deriven del mismo deben de abonarse como derivadas de tal contingencia, interpone recurso la representación letrada de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, construyendo su recurso en base a un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191 c) de la LPL, en la que alega la infracción del art. 115.2.a) de la LGSS . Dicho recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.- El tema objeto de la litis lo constituye la determinación de si el accidente que sufrió la codemandada puede ser o no calificado de «in itinere», a cuyo propósito en la L.G.S.S. se sanciona como accidente de trabajo toda lesión corporal que el operario sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena , de modo que se de una relación de causalidad entre el daño producido y la tarea desempeñada, bien porque el evento derive de la fuerza directa de los elementos empleados al ejecutar aquélla o bien de las circunstancias derivadas de la actividad profesional, para que un acaecimiento dañoso para el trabajador tenga el carácter de laboral «in itinere», es preciso que el mismo sobrevenga con ocasión del trabajo desempeñado y para ello es necesario que se fije el nexo causal a través de sucesivos eslabones que demuestren que si el suceso tuvo lugar lo fue en relación directa con el trabajo y sin solución de continuidad, ni interferencia de elementos extraños o de identificación no evidenciada, porque la ruta que se protege es «la de ir o volver» y tiene que ser realizado «con ocasión o por consecuencia del trabajo» y no por razones distintas, por lo que se requiere que no haya desviaciones trascendentes en el itinerario y en el tiempo invertido, y es por ello que la doctrina legal ha rechazado tal naturaleza para los siniestros sobrevenidos en supuestos en que el camino o el tiempo son distintos de los normales como circunstancias reveladoras de causas ajenas en la realización de la ruta.

TERCERO.- Como dice la S.T.S. de 19-1-05 , la idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente «in itinere» es que sólo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, «la noción de accidente "in itinere" se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto ( s. de 29-9-97, rec. 2685/1996 )». No es suficiente, pues, con que el accidente se produzca al ir o venir del trabajo, se precisa, además , esa conexión causal entre domicilio y trabajo o, dicho en otros términos, entre el punto de partida y el de llegada, que si bien no es exigida expresamente por el legislador, es lógica, como señala la Sentencia de 17-12-97 (rec. 923/1997 ) , «en atención a que la consideración legal, como accidente de trabajo, del ocurrido "in itinere", y, por lo tanto, fuera del centro de trabajo -con fundamento , quizá , en la doctrina del riesgo social- debe tener como causa, el trabajo asegurado, de modo que, todo siniestro que no obedezca a esta causa podrá ser calificado de accidente de tráfico -objeto, también de seguro obligatorio , en la esfera civil , en la que rige, igualmente, el precepto de responsabilidad objetiva- o de otra naturaleza, pero no de accidente de trabajo».

En consecuencia con esa idea, la reiterada y constante la jurisprudencia exige para calificar un accidente como laboral «in itinere», la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) Que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teleológico).

b) Que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico).

c) Que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual , que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo.

d) Que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio)...

En cuanto al concepto de «domicilio del trabajador», "Es cierto que, como señaló la Sentencia de 29-9-97 (rec. 2685/1996 ) y recuerdan las de 17-12-97 (rec. 923/1997 ) con cita de otras anteriores, y 28-2-01 (rec. 3493/1999 ) para supuestos muy similares al presente, «el concepto de "domicilio" del trabajador ha sido configurado de forma amplia por la doctrina del Tribunal Supremo. Esta doctrina, que recoge en una exhaustiva síntesis la Sentencia de 5 noviembre 1976, señala que no se trata sólo del domicilio legal , sino del real y hasta del habitual y , en general, del punto normal de llegada y partida del trabajo».

"De esta forma -sigue diciendo la Sentencia de 29-9-97 - teniendo en cuenta la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales, la noción de domicilio se amplía para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador y en este sentido la Sentencia de 16 octubre 1984 considera como accidente "in itinere" el producido en el trayecto hacia el centro de trabajo desde el domicilio de verano (esta última sentencia decide así, en atención a que "el lugar del que partió para acudir a su trabajo era su domicilio real y habitual durante la temporada de verano, sin que pueda tenerse por ocasional e imprevisto puesto que diariamente volvía a él después de su jornada laboral y partía desde él para iniciarla"). Pero esta ampliación opera a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo...El domicilio del trabajador, como término inicial de la ida o vuelta al trabajo, también ha sido considerado frecuentemente por esta Sala y su doctrina -ajustada a las circunstancias del caso concreto- ha construido aquel concepto en forma amplia y extensiva , incluyendo, bajo el mismo, no sólo el domicilio legal -tal y como es configurado por el Código Civil- , sino también el domicilio real y el habitual , (en este sentido extensivo la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1976, con cita de numerosas Sentencias anteriores, y la de 16 de octubre de 1984, que cualifica como habitual el domicilio de la época de vacaciones) pero sin perder de vista la interrelación que, en todo caso debe existir entre domicilio y trabajo. Esta conexión es lógica en atención a que la consideración legal, como accidente de trabajo, del ocurrido "in itinere" , y, por lo tanto, fuera del centro de trabajo -con fundamento, quizá, en la doctrina del riesgo social- debe tener como causa, el trabajo asegurado, de modo que, todo siniestro que no obedezca a esta causa podrá ser calificado de accidente de tráfico -objeto, también de seguro obligatorio , en la esfera civil, en la que rige , igualmente, el precepto de responsabilidad objetiva- o de otra naturaleza, pero no de accidente de trabajo. De una forma general se puede decir -sin perjuicio, como se ha dicho, de las matizaciones del caso concreto- que la causalidad no se rompe ( S.T.S. 21 de mayo de 1984 ) cuando la conducta normal del trabajador responde a patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes.".

CUARTO.- La aplicación de tales criterios al siniestro de autos comporta que la demanda deba ser desestimada puesto que, de los inalterados hechos declarados probados, queda acreditado que la codemandada, el día 4-4-07 , día de semana no lectiva con motivo de la Semana Santa, dejó a sus dos hijos en el domicilio de su madre y, cuando, después de esta circunstancia, se dirigía a su lugar de trabajo, se produce el accidente, lo cual no rompe en nexo causal , pues lo importante es que el accidente sucede al ir al trabajo y aunque el trayecto no fue el habitual, la circunstancia de ser día no lectivo y tener que dejar a sus hijos en casa de su madre, no hace más que mostrar la costumbre o realidad social en que nos movemos en la actualidad , tratando la codemandada, con toda seguridad, de conciliar su vida familiar con la laboral y como remedio para cuidar de los hijos.

Por todo lo expuesto, no procede aceptar la censura jurídica a que el recurso se contrae y, con desestimación de éste, procede dictar un pronunciamiento confirmatorio.

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la Sentencia de fecha 12-6-08, dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Lugo, en proceso promovido por la recurrente contra el INSS, Regina y la empresa MARIA CRISTINA LEGIDO SOUTO y confirmamos la sentencia recurrida.

Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal y, conforme al art. 233.1 de la L.P.L ., la parte recurrente ha de abonar los honorarios del letrado impugnante de su recurso, que se fijan en la cantidad de 250 ?.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Galicia, haciéndoles saber que , contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha , por el Ilmo. Sr. Magistrado-ponente que la suscribe, en la Sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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