Sentencia SOCIAL Nº 1766/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1766/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1852/2016 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1766/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101734

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5570

Núm. Roj: STSJ CV 5570/2017


Encabezamiento


1 Recurso Suplicación 1852/2016
Recursos de Suplicación - 001852/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculda Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1766/2017
En el Recursos de Suplicación - 001852/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE , en los autos 000951/2014, seguidos
sobre INVALIDEZ , a instancia de Damaso asistido por la letrada Dª. Paula Eleno buendicho y representado
por la procuradora Dª. Estrella Caridad Vilas Loredo, contra AYUNTAMIENTO DE ALICANTE representada
por la letrada Dª. Ana Maria Barrachina Andres , MUTUA ASEPEYO representada por la letrada Dª. Silvia Pilar
Martinez Marhuenda y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente
Damaso , habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa previa, y, consecuentemente, desestimando la demanda origen de las presentes actua-ciones, promovida por D. Damaso ,frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE ALICANTE y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL ASEPEYO sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA, DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJOdebo de absolver y ab¬suelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D. Damaso , con DNI NUM000 y de las demás circunstancias personales y profesionales que constan en su demanda, sufrió el 29/09/97, un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios COMO Policía Municipal del Ayto de Alicante que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua codemandada, encontrándose al corriente de sus obligaciones. En fecha 05/01/01, le fue reconocida IPT para Profesión habitual por accidente de Trabajo. Recurrida por el propio actor dicha resolución, en fecha 14/02/2.001 le fue reconocida IPP. En 2.012 solicita revisión de grado que le es denegada por el INSS en fecha 26/11/12. En Sentencia de 26/09/14 , se le reconoce afecto d IPT. Igualmente, en fecha 28/04/14

SEGUNDO.-Tramitado el correspondiente expediente, se dicto Informe Médico de Síntesis, con el siguiente juicio diagnóstico:'lumbociatalgia, radiculalgia izquierda, artrodesis lumbar en 1.997 y 1.999';siendo dictada Resolución por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 24/07/14, , deniega al actor la progresión de grado desde la IPP que tenía reconocida, a la IPT solicitada.. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna recla¬mación en Vía Previa que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 14/10/14, por los mismos motivos que la primitiva. En fecha 26/09/14, se recayó Sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los De Alicante y su partido, dictada en procedimiento de Incapacidad permanente, reconociéndose al actor afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, en base a procedimiento iniciado como consecuencia de baja por enfermedad común en 06/03/14, declarándose por el INSS, en 24/07/14, no haber lugar a ka revisión de IPP que ya entonces solicitaba, poniendo fin a la IT con fecha 24/07/14

TERCERO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta, siendo la base reguladora de dicha presta¬ción la de 3.127,50 euros/mes.

CUARTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguien¬tes: 'lumbociatalgia, radiculalgia izquierda, artrodesis lumbar en 1.997 y 1.999'

TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Damaso siendo impugnada por la representación letrada de la MUTUA ASEPEYO. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la letrada de don Damaso , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de Alicante que estimó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa previa opuesta por la mutua Asepeyo y, en consecuencia, dejó sin resolver la pretensión deducida en la demanda por la que se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de absoluta.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso está redactado con invocación del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Se argumenta por el recurrente que el inciso final del hecho probado segundo en el que se dice que 'con fecha 24/07/2014, deniega al actor la progresión de grado desde la IPP que tenía reconocida a la IPT solicitada', no se ajusta a la realidad a la vista del contenido del escrito de reclamación previa de 31 de julio de 2014.

Como vemos, más allá de lo manifestado, el recurrente no solicita formalmente la revisión del hecho probado ni propone una redacción alternativa, por lo que el motivo no podría prosperar. Pero es que además, es evidente que el contenido de la reclamación previa de 31 de julio de 2014 no puede incidir en la resolución dictada días antes. En cualquier caso, se trata de una puntualización que carece de trascendencia para resolver el recurso.



TERCERO.- 1. En el siguiente motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 71.2 LRJS , en relación con los artículos 81.1 y 69 del mismo texto legal y 24.1 de la Constitución Española . Discrepa el recurrente del fallo de la sentencia recurrida que, como hemos dicho, acogió la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa previa.

2. Dispone el artículo 71.1 LRSJ lo siguiente: 'Será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas'.

En el caso que ahora se enjuicia, el 31 de julio de 2014 el demandante interpuso reclamación previa frente a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 24 de julio de 2014 en la que se acordó no revisar la incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo que tenía reconocida el Sr.

Damaso desde el año 2001. La reclamación previa fue desestimada por resolución de 14 de octubre de 2014 y, posteriormente, el 1 de diciembre de 2014 se presentó la demanda que ha dado lugar a este procedimiento judicial. Por tanto, no cabe duda alguna que la vía administrativa se agotó correctamente.

3. Cuestión distinta es la contemplada en el artículo 72 LRJS que regula la vinculación del proceso judicial al contenido de la reclamación previa. Se dispone en él lo siguiente: 'En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad'.

En relación con esta cuestión, es cierto que la demanda introduce algunos elementos que pueden generar cierta confusión, pues se hace referencia en ella a una sentencia anterior dictada el 26 de septiembre de 2014 por este mismo Juzgado de lo Social nº. 1 de Alicante en la que se reconoció al Sr. Damaso una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de policía local, y en el suplico se solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por 'revisión de grado por agravamiento'.

Es verdad que en este procedimiento judicial no se puede instar una revisión del grado reconocido por aquella sentencia, pues cuando se presentó la solicitud inicial y la posterior reclamación previa ni siquiera se había dictado la citada sentencia por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Alicante. Pero lo que no cabe duda es que lo que se solicita en la demanda es el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, y esta petición en ningún caso supone una variación sustancial respecto del contenido de la reclamación previa pues en esta se decía expresamente que 'no estoy en condiciones de trabajar, necesito ayuda para ponerme las prendas inferiores', etc.

Por tanto, la decisión judicial que estimó la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y dejó imprejuzgada la acción ejercitada supuso una interpretación errónea y formalista de los artículos 71 y 72 LRJS y conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante (ex art. 24.1 CE ). Como se ha señalado por la doctrina constitucional, la finalidad de la reclamación previa es la de poner en conocimiento de la Administración pública el contenido y fundamento de la pretensión dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio evitando así la vía judicial (por todas, SSTC 217/1991, de 14 de noviembre, FJ 5 ; 108/2000, de 5 de mayo, FJ 4 ; 12/2003, de 28 de enero, FJ 5 ; y 275/2005, de 7 de noviembre , FJ 4). Y en el presente supuesto esta finalidad quedó satisfecha con la presentación de la reclamación previa, sin que quepa sostener que el contenido de la demanda supusiera una variación sustancial de los elementos básicos de la pretensión que pudiera generar cualquier tipo de indefensión a los demandados. Es preciso recordar que tratándose del acceso a la jurisdicción y estando por ello en juego la obtención de una primera decisión judicial, los cánones de control de constitucionalidad se amplían como consecuencia de la proyección del principio pro actione, con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3 ; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 184/2004, de 2 de noviembre, FJ 3 ; 79/2005, de 4 de abril ; 244/2006, de 24 de julio y 330/2006, de 20 de noviembre ).

4. Como quiera que en trámite del recurso no se ha debatido acerca del grado de incapacidad del demandante, no es posible que este tribunal se pronuncie en este momento sobre tal cuestión. Por ello, procede estimar en parte el recurso y devolver las actuaciones al Juzgado de instancia a fin de que se dicte una nueva sentencia que entre a resolver el resto de las cuestiones que se plantearon en el acto del juicio

CUARTO.- No procede imponer condena en costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Damaso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de Alicante de fecha 29 de septiembre de 2015 ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y acordamos la devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia para que dicte una nueva sentencia en la que, teniendo por agotada la vía administrativa previa, se resuelvan el resto de las cuestiones que se plantearon en el acto del juicio.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1852 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

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