Última revisión
22/05/2007
Sentencia Social Nº 1767/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3933/2006 de 22 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 1767/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101402
Encabezamiento
Recurso.- 3933 /06 (L), sent. 1767 /07
ILTMOS. SRES.:
D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintidós de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1767 /07
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Carlos , representado por el Sr. Letrado D. Francisco Rodríguez Herrerías, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ceuta en sus autos núm. 119/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS "MARE NOSTRUM", en demanda de despido, se celebró el juicio y el 23 de mayo de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.-El actor D. Jesús Carlos en su momento cooperativista y Presidente de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Cooperativa Mare Nostrum de Ceuta, formalizó el día 2 de marzo de 2004 un contrato de trabajo temporal consigo mismo de duración determinada como Director General, sin distribución de jornada laboral, con salario anual 85.633.59 euros , con duración desde el 2 de marzo del 2004 hasta el 2 de marzo del 2006 , fijando como objeto " dos años prorrogables por anualidades "y estableciéndose como cláusula adicional que este contrato no podrá ser rescindido por la cooperativa sin justa causa, obligándose a pagar hasta
la finalización del mismo si la cooperativa decidiese unilateralmente su rescisión.
2º.- Con fecha 22 de febrero del 2006, se procedió a inscribir reglamentariamente en el Registro Público de Sociedades Cooperativas la modificación efectuada el día 13 de febrero del Consejo Rector con el nombramiento como nuevo Presidente de D. Ricardo .
3º.- Dicho nombramiento está pendiente de resolverse su impugnación en vía administrativa.
4º.- Con fecha 22 de febrero, recibió el actor comunicación del nuevo presidente del Consejo Rector en el sentido de "que el próximo día dos de marzo del 2006 finaliza el Contrato de Trabajo Temporal suscrito con Vd. y cuyo datos se reseñan al pie del mismo",y se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral"
6º.- Se celebró acto de conciliación intentado sin efecto."
TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada por la empresa.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión se alza el demandante por el cauce del apartado c) del art 191 LPL , denunciando la infracción del art. 11.1 y 10.1 RD 1382/1985 , alegando que no se ha cumplido el plazo de preaviso de tres meses, y la sentencia es incongruente al no pronunciarse sobre esos extremo cuando si lo hizo sobre la naturaleza del contrato calificándolo, de alta dirección y al cese como desistimiento empresarial, para desestimar la demanda de despido.
SEGUNDO.- El trabajador reclamó por despido improcedente o nulo, como si de una relación laboral ordinaria se tratara si bien en el acto del juicio la demandada negó que hubiera relación laboral y de haberla sería alta dirección con las consecuencias indemnizatorias no del ET sino del RD 1382/85 , y en sede de recurso de suplicación, sólo ha interesado el abono de las indemnizaciones derivadas del desistimiento empresarial sin preaviso, cifrando esta última en tres meses de salario.
Al motivo de recurso esgrimido por el recurrente contestamos que si el recurso de suplicación posee una naturaleza extraordinaria, significa que en el ámbito del recurso, el conocimiento del Tribunal Superior de Justicia queda limitado, de tal manera que las potestades de la instancia y del recurso no coinciden, puesto que en éste es más reducido.
Sostiene la doctrina, que si el recurso tiene por objeto analizar la legalidad de la sentencia, tanto en el sentido de si se ha interpretado la prueba con arreglo a derecho, como si se ha infringido alguna norma de derecho o doctrina legal, no se puede pretender la alegación de hechos o cuestiones nuevas (PROHIBICIÓN DEL «IUS NOVORUM»), ni la práctica de nuevas pruebas, ni por tanto la nueva valoración de las pruebas practicadas en la instancia. Pero, en realidad, al suponer este recurso extraordinario, por casacional, una actividad de control de lo realizado en la instancia, una revisión de lo realizado en ella, exige que el principio de preclusión sea riguroso para evitar la aportación de nuevos hechos y nuevas pruebas no realizadas en la fase anterior, de ahí que realizadas nuevas alegaciones nos lleve a desestimar este motivo del recurso dado que los hechos quedaron inalterados.
TERCERO.- A las razones de orden procesal expuestas para desestimar el recurso se suman las siguientes relacionadas con los efectos derivados de la extinción del contrato especial de alta dirección.
La extinción de la relación laboral especial de alta dirección, sea cual sea la causa que determina la resolución del contrato, presenta algunas peculiaridades en relación con aspectos tales como la cuantía y el cálculo de las indemnizaciones, los salarios de trámite, los supuestos de promoción interna, las prestaciones por desempleo y la protección de las deudas salariales. Dichas peculiaridades se analizan a continuación.
Respecto a las indemnizaciones, la extinción del contrato de alta dirección, ya sea por voluntad del directivo, dimisión o resolución por incumplimiento, ya sea por voluntad del empresario, despido o desistimiento-, genera, salvo pacto expreso entre las partes, el derecho del alto directivo a percibir las siguientes indemnizaciones:
a) Desistimiento preavisado del empresario (RD 1382/1985 art.11.1 ): 7 días del salario en metálico por año de servicio con un máximo de 6 mensualidades.
b) Desistimiento del empresario sin preaviso (RD 1382/1985 art.11.1 ): a la indemnización por desistimiento hay que añadir una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período de preaviso incumplido.
c) Despido improcedente o nulo (RD 1382/1985 art.11.1 ): 20 días de salario en metálico por año de servicio hasta un máximo de 12 mensualidades.
d) Resolución a instancia del trabajador fundada en justa causa (RD 1382/1985 art.10.3 ): 7 días de salario en metálico por año de servicio con un máximo de 6 mensualidades.
También es cierto que las partes de la relación laboral especial pueden pactar expresamente indemnizaciones distintas, inferiores o superiores, a las previstas legalmente para cualquiera de los supuestos de extinción del contrato de trabajo de alta dirección, pero esto no es objeto de la causa y lo obviamos.
Sí se plantean problemas respecto al procedimiento de reclamación. La reclamación de las indemnizaciones por extinción de la relación laboral especial de los altos directivos ha planteado algunos problemas relacionados con el cauce procesal adecuado para articular tales pretensiones. La cuestión es decidir si el derecho al pago de las indemnizaciones debe discutirse en el proceso de despido a través del cual el alto directivo impugna el cese decidido por el empresario o, por el contrario, debe ser objeto de un pleito independiente.
Al respecto, el Tribunal Supremo ha distinguido dos posibles situaciones, en función de si el alto directivo acepta o no la validez de su cese (STS 12-3-97, RJ 3576 ):
1º) Cuando el alto cargo acepta la validez y corrección del cese y limita su reclamación a la indemnización, no tiene sentido obligar al trabajador a iniciar una reclamación por despido con el único fin de poder cobrar una indemnización que no está vinculada a la declaración de nulidad o improcedencia de la decisión empresarial. En estos supuestos, procede interponer reclamación de cantidad a través del proceso ordinario.
2º) Cuando el trabajador impugna la decisión extintiva empresarial por no estar de acuerdo con la misma a través del proceso de despido, es en ese proceso donde se han de tratar las cuestiones relativas al pago de las indemnizaciones correspondientes a esa extinción, incluso las establecidas mediante pacto entre las partes.
Sin embargo, en un pronunciamiento posterior se aplica una solución parcialmente distinta señalando que la acción de reclamación de las indemnizaciones por fin de contrato (art.11.1 RD 1382/1985 ) es una acción de mera reclamación de cantidad, añadiendo que el alto directivo no está obligado, aunque puede hacerlo, a acumular a la acción de impugnación del cese la reclamación de abono de la indemnización por desistimiento (STS 20-10-98, RJ 8909 ). Esta última interpretación se ha reiterado posteriormente para afirmar que la facultad de acumulación de acciones (LPL art.27.1 ) no comporta una obligación para el demandante. Además no cabe ejercer la acción indemnizatoria (art.11.1 RD 1382/1985 ) cuando el empresario ha reconocido o no se opone al pago de las indemnizaciones (STS 27-12-02, RJ 2610/03 ).
Si el trabajador ha impugnado el desistimiento empresarial por el cauce procesal del despido y, una vez recaída sentencia firme en este procedimiento y no acumuló la acción de reclamación del abono de las indemnización derivadas del desistimiento, puede reclamar a la empresa el abono de la indemnización por desistimiento y de los salarios por incumplimiento del preaviso en procedimiento de cantidad, pero no aquí ya que reiteramos es una cuestión nueva introducida en el recurso, y que no acumuló el recurrente en su demanda de despido. Añadimos que el plazo de prescripción de la reclamación de cantidad se inicia en la fecha de la notificación de la sentencia de despido. Es en ese momento cuando, calificada la relación laboral como especial de alta dirección, el trabajador puede conocer la cuantía de la indemnización que le corresponde (STS 27-12-02, RJ 2610/03 ).
Ya el TS en STS de 20 de octubre de 1998 (RJ 19988909 ), se planteó el problema de si el actor estaba obligado a proponer en el proceso inicial por despido todas las cuestiones relativas a la terminación de la relación contractual del trabajo o si la reclamación por despido debe quedar aislada de las restantes, a la vista de la prohibición del artículo 27,2 LPL de acumular «a otras en un mismo juicio... las acciones de despido». Esta prohibición alcanza a la acción de reclamación de indemnización por desistimiento, que hay que calificar como de una acción de mera reclamación de cantidad por fin de contrato y no como una acción de despido. La conclusión a la que llegó es que «...En cualquier caso, el reconocimiento de la facultad de acumular las acciones reconocidas en el artículo 27.1 de la Ley de Procedimiento Laboral no comporta para el demandante obligación de acumulación. Debe tenerse en cuenta, además, que no cabe ejercitar la acción indemnizatoria del artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985 . En los supuestos en que el empresario ha reconocido o no se opone al pago de dichas indemnizaciones».
En conclusión, al ser una cuestión nueva no planteada en la demanda de despido, y obtenida en la sentencia recurrida la calificación de relación laboral especial de alta dirección, será en un procedimiento ordinario de cantidad donde deberá dilucidarse lo planteado en el recurso. Luego procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, con reserva de acciones para reclamar la cantidad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ceuta en sus autos núm. 119/06 , en los que el recurrente fue demandante contra SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS "MARE NOSTRUM", en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha veintidós de mayo de dos mil siete , por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
