Sentencia Social Nº 1767/...il de 2007

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27/04/2007

Sentencia Social Nº 1767/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1943/2006 de 27 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 1767/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101367

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1771

Resumen:
Se desestima el recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Oviedo, sobre reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta. La doctrina jurisprudencial ha entendido que para que la revisión de un grado de Incapacidad oermanente ya reconocido pueda proceder, no basta la agravación de las dolencias sufridas, sino que es necesario que tal agravación de lugar a una nueva situación que encaje en el supuesto legal que contemple el nuevo grado pretendido. Son por lo tanto, dos los requisitos exigidos para la declaración de tal grado: que las lesiones antiguas hayan empeorado, y que la gravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien la padece, que anule por completo la posibilidad de ejercer o desempeñar profesión u oficio alguno. La aplicación de esta doctrina al caso concreto, conduce a declarar que el estado que presentaba la recurrente cuando fue declarada inválida permanente total no ha experimentado una agravación tal que afecte a su capacidad laboral y alcance a anularla, impidiéndole la realización de cualquier profesión u oficio.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01767/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101968, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1943/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Laura

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 73/2006

SENTENCIA Nº: 1767/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS

D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ

En Oviedo a veintisiete de abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1943/2006, formalizado por el Letrado D. Eduardo López Suárez, en nombre y representación de DÑA. Laura , contra la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 73/2006, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de abril de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora, Dña. Laura , nacida el 8 de abril de 1947 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de Administrativo, tiene reconocida una incapacidad temporal derivada de enfermedad común por sentencia de marzo de 2004 en base a las siguientes dolencias: tendinitis bilateral del supraespinoso, discopatía degenerativa C5-C6-C7, fibromialgia, protusión discal C6-C7, C7-D1, pequeña hernia discal C5-C6 que contacta con médula espinal, hipoacusia leve bilateral en graves, radiculopatía no deficitaria en L5 izquierda con protusión discal L5-S1 insuficiencia muscular secundaria y trastorno de ansiedad generalizado; en la exploración del equipo evaluador presentaba una marcha normal con movilidad cervical completa en todos los planos (los giros cervicales no producían inestabilidad), la movilidad lumbar era normal como el balance articular de los miembros inferiores, el lassegue negativo bilateral; en los miembros superiores presentaba molestias cervicales en la movilización del izquierdo; psicopatológicamente facies sin signos depresivos francos, sin clínica senso-perceptiva, con ansiedad y preocupación por sus molestias físicas.

2º.- Solicitó la revisión de su estado y se dictó resolución desestimatoria el 20 de octubre de 2005, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 16 de diciembre; la demanda se interpuso el 30 de enero de 2006.

3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe con fecha 20 de octubre de 2005 que obra en Autos.

4º.- Padece fibromialgia, distimia, trastorno de ansiedad, cervicoartrosis moderada y rotoescoliosis lumbar leve-moderada; en la exploración presenta 8 puntos positivos de fibromialgia; psicopatológicamente el aspecto es adecuado, discurso fluido, espontáneo con buen tono, facies subdepresiva sin ideación autolítica ni otra alteración; sigue tratamiento para todas sus dolencias; desde el año 2001 es tratada con antidepresivos; la sintomatología es de palpitaciones, sudoración, temblores de los miembros, sequedad de boca, dolor o malestar en el pecho, nausea, mareo, sensación de objetos irreales y de perder el control, miedo a morirse, sofocos y escalofríos, entumecimiento, dificultad para relajarse, sentimiento de estar al límite o bajo presión, sensación de nudo en la garganta, dificultad para concentrarse y para conciliar el sueño.

5º.- La base reguladora mensual es de 1.033,23 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimando las pretensiones deducidas en la demanda, declaró que la actora no se encuentra afectada de una invalidez permanente absoluta por agravación del estado que presentaba cuando fue declarada inválida permanente total, a causa de enfermedad común.

Frente a esta resolución se articula un primer motivo de suplicación tendente a la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación del ordinal 4º, a fin de que el cuadro patológico que en el mismo se describe sea sustituido por el que la recurrente señala en el escrito de formalización del recurso. Se apoya esta revisión fáctica en los informes médicos obrantes a los folios 144, 145 y 148 a 153 de las actuaciones.

No cabe la acogida de la censura fáctica ya que una constante doctrina de suplicación viene declarando que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, lo que implica que el objeto del mismo viene limitado, de tal forma que el Tribunal ad quem no puede valorar, de nuevo, toda la prueba practicada, como si de una apelación de tratara, sino que debe limitarse a estudiar y decidir, única y exclusivamente, sobre las cuestiones fácticas concretamente planteadas por las partes. Correlativamente, la parte recurrente viene obligada a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda.

Para concretar esa obligación de detallar, fijar e individualizar fundadamente la revisión de los hechos probados, la Ley de Procedimiento Laboral, en sus artículos 191 y 194.2 y 3 , ha marcado una serie de pautas que la Jurisprudencia ha ido decantando, exigiendo, si se solicita la revisión del relato judicial de hechos, la concurrencia de determinados requisitos, que no concurren en el supuesto concreto, como el que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado; que solamente son admisibles, para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios. Además el error de interpretación de la prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas. Y, finalmente, además de ser la modificación interesante relevante para la decisión del tema sometido a debate, debe tenerse en cuenta que no puede darse una preterición de las facultades valorativas de la prueba que al Magistrado de instancia reconocen las normas procesales cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, sin que sea aceptable que su juicio objetivo consumado sea sustituido por una evaluación personal de la parte.

SEGUNDO.- Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción de los artículos 137.5 y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

Tampoco puede acogerse esta censura jurídica ya que la doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero, 26 de febrero y 27 de diciembre de 1.987 ) ha entendido que para que la revisión de un grado de incapacidad permanente ya reconocido pueda proceder, declarando la existencia de otro superior de los enunciados en la escala que contiene el artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social , no basta la agravación de las dolencias sufridas, sino que es necesario que tal agravación de lugar a una nueva situación que encaje en el supuesto legal que contemple el nuevo grado que se pretende. Son, por tanto, dos los requisitos para que proceda la revisión por agravación: uno, que hayan empeorado las lesiones antiguas, y dos, que dicha agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien la padece, que, efectivamente, la anule por completo, al estar privado por ello de la capacidad residual que le permite ejercer y desempeñar profesión u oficio, sea de la clase o índole que sea.

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto concreto conduce a declarar que el estado que presentaba la recurrente cuando fue declarada inválida permanente total no ha experimentado una agravación tal que afecte a su capacidad laboral y alcance a anularla, impidiéndole la realización de cualquier profesión u oficio, por lo que, no concurriendo en su situación los requisitos que el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social establece al configurar la invalidez permanente absoluta, debe confirmarse la sentencia de instancia con rechazo del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por Laura frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre revisión por agravación de invalidez permanente, confirmando la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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