Sentencia Social Nº 1767/...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1767/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1261/2012 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1767/2012

Núm. Cendoj: 33044340012012101819


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01767/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2012 0101280

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001261 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000768/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OVIEDO

Recurrente/s:Leopoldo

Abogado/a:BENJAMIN BRAÑA BEJARANO

Recurrido/s:INSS INSS, TGSS

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 1767/12

En OVIEDO, a quince de Junio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001261/2012, formalizado por el letrado D. BENJAMIN BRAÑA BEJARANO, en nombre y representación de Leopoldo , contra la sentencia número 134/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000768/2011, seguidos a instancia de Leopoldo frente a INSS, TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D. Leopoldo presentó demanda contra INSS, TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 134/2012, de fecha siete de Marzo de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El actor, Leopoldo , nacido el NUM000 de 1.946, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, derivada de enfermedad común, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 9 de julio de 1.987, con derecho a pensión vitalicia en cuantía del cincuenta y cinco por ciento sobre una base reguladora de 88.373 pesetas mensuales.

2º.-Las dolencias que determinaron aquella declaración fueron 'Enfermedad de Behcet en tratamiento. Episodios de tromboflebitis en miembros inferiores. Artritis afectando rodillas, codos, tobillos, que podrían encuadrarse en su enfermedad de Behcet o ser crisis gotosas hiperuricémicas. Intervenido de rodilla derecha por condromalacia, persistiendo tumefacción, derrame y limitación movilidad. TBR renal izquierdo'.

3º.-Seguidas actuaciones administrativas se dictó resolución el 13 de junio de 2.011 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, en la que se declara que el actor continúa afecto del grado de incapacidad permanente total que tiene reconocido. La reclamación previa formulada el 11 de julio fue desestimada el 31 de agosto de 2.011.

4º.-El demandante presenta: Artritis poliarticular compatible con enfermedad de Behcet versus artropatía gotosa. Condromalacia rodilla derecha intervenida. Herniorrafia inguinal bilateral. Hidrocele derecho intervenido. Cervicoartrosis con hernia dura C4-C5-C6. Moderada espondilosis dorso-lumbar con hiperostosis. Moderada gonartrosis derecha.

5º.-Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 9 de junio de 2.011.

6º.-La base reguladora de prestaciones es de 531,13 euros mensuales y la fecha de efectos el 13 de junio de 2.011.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Leopoldo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la Seguridad Social absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leopoldo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de mayo de 2012.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de mayo de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en situación de incapacidad permanente absoluta, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art.193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social, para que se revise el relato fáctico y el derecho que entiende ha sido aplicado indebidamente, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora de 531,13 euros.

SEGUNDO.-Interesa el recurrente, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, de su ordinal cuarto, para el que propone la siguiente redacción alternativa:

'El cuadro que presenta actualmente la actora se concreta en enfermedad de Behcet, con manifestaciones cutáneas, artralgias y artritis articulares. Implicaciones venosas tromboflebitis recurrentes de ambos MM.II. Cervicalgia, cervicoartrosis severa con osteofitosis de C4-C7, hernia discal dura del 6º espacio y protrusiones en el 4º y 5º espacios; dorsolumbalgia crónica mecánica, espondiloartrosis dorsolumbar con importantes signos de hiperostosis en ambos segmentos; abombamientos discales difusos de 3º y 4º espacio. Gonalgia derecha por gonartrosis tricompartimental (femoro-patelo-tibial), meniscopatía degenerativa en remanente meniscal interno y menisco externo. Lesión osteocondral cóndilo-femoral interno'.

En este punto conviene recordar que es reiterada la doctrina unificada que señala, en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo -contenida en el Art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -, salvo que la prueba documental o pericial, que el recurrente concrete en su exposición, ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido; debiéndose añadir, que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso. Estas circunstancias no concurren en los de la litis, pues el informe médico sobre el que la parte se apoya para instar la revisión - la pericial del Dr. Demetrio - no ofrece una mayor garantía de acierto que los que ya fueron tenidos en cuenta y valorados, sirviendo precisamente de base al informe médico de síntesis que resulta acogido en el relato fáctico de instancia; pero es que, además, no se aprecia insuficiencia o contradicción alguna entre las limitaciones funcionales valoradas en la instancia y las repercusiones especificadas en el texto alternativo propuesto, que no hace sino confirmar la existencia de un cuadro de artritis poliarticular, la condromalacia rotuliana, una espondilosis dorsolumbar, junto con los signos degenerativo en el raquis cervical, dolencias o disfunciones todas ellas referenciadas en el ordinal cuya modificación se pretende, y la misma consideración debe merecer la referencia a la gonartrosis de la rodilla derecha, que es objeto de un análisis especifico por la juzgadora a quo en la fundamentación jurídica, por lo que no se alcanza a ver el error en que haya podido incurrir en el ejercicio de las facultades que tiene legalmente atribuidas y, por tanto, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-Denuncia el Letrado recurrente, en el segundo de los motivos de su Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art.137.1.c ) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, y de la jurisprudencia que lo aplica e interpreta, por considerar que se ha agravado notablemente el estado invalidante profesional de su patrocinado y que en la actualidad se halla afecto de incapacidad permanente en el grado de absoluta y ello, tanto por la aparición de nuevas patologías que no pudieron ser valoradas en la declaración inicial, como por la importantísima agravación de las que su día fueron objeto de consideración que unidas a las nueva aparición configuran un cuadros secuelar claramente incapacitante para el ejercicio de cualquier tipo de trabajo con un mínimo de profesionalidad y eficacia.

La situación patológica que padece la demandante se concreta por la resolución de instancia, como dolencias más significativas, en: artritis poliarticular compatible con enfermedad de Behcet; condromalacia rodilla derecha intervenida. Herniorrafia inguinal bilateral. Hidrocele derecho intervenido. Cervicoartrosis con hernia discal dura C4-C6. Moderada espondiloartrosis dorso-lumbar con hiperostosis. Moderada gonartrosis derecha.

El Art.143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art.161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación.'

Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).

CUARTO.-Del relato fáctico de instancia resulta que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil en el año 1987 al apreciarse que padecía, como dolencias más significativas:

- Enfermedad de Behcet en tratamiento.

- Episodios de tromboflebitis en miembros inferiores.

- Artritis afectandoa rodillas, codos, tobillos, que podrían encuadrarse en manifestaciones de la enfermedad de Behcet op ser crisi gotosas.

- Condromalacia rodilla derecha intervenida, persistiendo tumefacción, derrame y limitación articular.

- TBR renal izquierdo.

- Herniorrafia inguinal bilateral. Hidrocele derecho intervenido. Cervicoartrosis con hernia discal dura C4-C6. Moderada espondiloartrosis dorso-lumbar con hiperostosis. Moderada gonartrosis derecha.

El grado absoluto de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no se capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art.141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.

La línea divisoria entre las categorías de incapacidad permanente total para la profesión habitual y la incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión y oficio, resulta en ocasiones difícil de trazar; en el presente caso la ponderación jurídica de los datos fácticos consignados ha conducido al Magistrado de instancia, siguiendo el parecer del Equipo de Valoración de Incapacidades, a la conclusión de que el estado basal del actor ha evolucionado desfavorablemente respecto del que se tuvo en cuenta en la calificación inicial en el año 1987, cuando le fue reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual, pues al cuadro clínico que presentaba la demandante se han añadido nuevos diagnósticos, cuales son la cervicoartrosis con hernia discal dura C4-C6 o la espondiloartrosis moderada a nivel lumbar, pero a continuación añade, que la comparación entre la intensidad de las lesiones inicialmente consideradas y su nivel actual evidencia que la variación no es de una importancia tal que pueda determinar su inclusión en el grado de incapacidad permanente absoluta, pues persiste un menoscabo funcional similar al anterior sin que se aprecien otras restricciones relevantes; consecuentemente, el referido cuadro secuelar carece de la gravedad e intensidad necesarias para descartar que pueda desempeñar una actividad laboral y, por tanto, en la actualidad no se encuentra en la situación límite pretendida en la demanda.

Criterio que se ha de compartir en esta alzada porque no han evolucionado tan negativamente como se pretende por el recurrente las dolencias que en su día fueron objeto de consideración; así la enfermedad de Behcet con manifestaciones de artritis poliarticular se mantiene estable, con una situación funcional similar a la ya reconocida, sin que se acrediten nuevos brotes o evoluciones agudas relevantes, aun cuando persisten las manifestaciones cutáneos propias de la vasculitis y eventual presencia de episodios de signo artrítico, lo que requiere tratamiento sintomático en las fases agudas y control dietético. Cierto que hubo de ser intervenido de sendas hernias inguinales y de hidrocele en los años 2009 y 2008, pero el postoperatorio curso sin complicaciones, de suerte que en la actualidad no se contemplan nuevas intervenciones, ni tampoco inflamaciones o edemas en las piernas o en las extremidades superiores, y, por tanto, tales secuelas no constituyen una incapacidad absoluta, pues aunque las dolencias indicadas son un obstáculo para oficios con una actividad física acusada, como son los propios de la profesión de albañil, resultan compatibles, como ocurre en el presente caso, con trabajos sedentarios o que permitan alternar la sedestación con la bipedestación en adecuada higiene postural y que no exijan esfuerzos, lo que es inherente a muchas facetas del mundo laboral.

Ciertamente, han aparecido nuevas patologías, que no fueron tenidas en cuenta ni valoradas por la resolución administrativa de 9 de julio de 1987, básicamente, un proceso degenerativo osteoarticular que afecta a toda la columna, pero este sigue siendo calificado de leve o lo sumo de carácter moderado; así a nivel dorso lumbar presenta una estática vertebral normal, con una correcta alineación de los cuerpos vertebrales y escoliosis lumbar en el contexto de signos difusos espondilodiscatrosicos compatibles con la edad del paciente, con cuerpos vertebrales de tamaño, morfología e intensidad normales y dimensiones del canal conservadas; pero en cualquier caso presenta una neurología normal -no se aprecian contracturas, radiculopatias u otros compromisos neurológicos-, lo que se compadece con una movilidad lumbar completa en todos los planos del arco, siendo el Lassegue negativo bilateral y la marcha autónoma y no claudicante. En el segmento cervical consta el diagnostico de hernia dura en C6-C7 y protrusiones C4-C5 y C5-C6 por RNM de 2003; en RNM de 2011 se mantiene el diagnostico de cambios osteofitarios a nivel C4-C7, con correcta alineación de los cuerpos vertebrales y un cordón medular de morfología y configuración normales, con lo que la dinámica cervical se completa, en todos los arcos y planos, resultando la exploración de los miembros superiores completamente normal en todas sus aspectos, y de modo particular el balance articular de codos, hombros y muñecas, sin que sean de tomar en consideración, como matiza la juzgadora de instancia, otras anomalías o limitaciones, ante la carencia de datos en el informe médico acogido, la ausencia de informes clínicos en el historial de la paciente que corroboren otra incidencia y porque, además, no se ha pautado tratamiento alguno al paciente desde su diagnostico en el año 2003.

Por último, después de la intervención practicada en el miembro inferior derecho con meniscectomia parcial interna por condromalacia, presenta cambios postquirúrgicos con gonartsosis moderada afectante a ambos compartimentos y bien que sufre limitaciones a la flexión, esta se mueve en todo caso dentro del rango de la normalidad, quedando limitados los últimos grados de la flexión (0/120º frente a 0/130º de la contralateral), encontrándose conservada por lo demás la movilidad del tobillo derecho, con lo que en definitiva aquella limitación carece de repercusión en la marcha.

Así las cosas no cabe sino concluir que el cuadro clínico descrito en su estado actual evolutivo, analizado en su conjunto, carece de la gravedad e intensidad necesarias para su valoración como dolencia incapacitante de carácter permanente en el grado interesado puesto que no se pueda hablar de que se haya acreditado un agravamiento importante de las dolencias que en su día determinaron la calificación como invalido permanente total y, no concurriendo el primero de los dos requisitos más arriba señalados para que haya lugar a la modificación del primitivo estado de invalidez, por su repercusión en la capacidad laboral del trabajador, que determine o una anulación completa de la misma o, al menos, una disminución física mayor de la que tenía, que por lo ya expuesto, no se ha producido en el caso contemplado y al que, por tanto no le es aplicable el supuesto legal que se denuncia como infringido.

Atendiendo por tanto a aquélla jurisprudencia que viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, hay que concluir que el estado clínico de la demandante no resulta incardinable en Art.137.5 como se pretende en la demanda, y, por tanto, que no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado, todo lo cual conduce a la declaración de la improcedencia del motivo de suplicación articulado y, en definitiva, a la desestimación del recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Leopoldo contra la sentencia de 7 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Oviedo en los autos núm. 768/2011, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma íntegramente.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art.221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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