Sentencia Social Nº 1767/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1767/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1394/2014 de 08 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO

Nº de sentencia: 1767/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101185

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:5779

Núm. Roj: STSJ CV 5779/2014


Encabezamiento


1 Rec. Supl. 1394/14
RECURSO SUPLICACION - 001394/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. María Montés Cebrian
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a ocho de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1767 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001394/2014, interpuesto contra el Auto de fecha 6-3-14, dictado
por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 000012/2012, seguidos sobre
Ejecución de Titulo Judicial, a instancia de Dª María Dolores , asistido del Letrado Dª Rosa Aurora Pons
Vives, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª María
Dolores , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra.

Antecedentes


PRIMERO.- El Auto recurrido dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: SE ACUERDA:no proceder y en consecuencia, denegar el despacho de la ejecucion interesada pro la parte actora al haber cumplido la demandada con la sentencia.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Que en este Juzgado se siguen autos de Ejecución nº 12/2012 a instancia de María Dolores asistido de l letrada Sr. Perez Lopez contra INSS habiendose acordado antes de despachar ejecucion celebrar comparecencia del articulo 238. -

SEGUNDO.- En dicha comparecencia se intereso por la parte actora ratificando su escrito, que solicitaba el despacho de ejecucion alegando que el descuento que efectua el INSS respecto a la fecha de efectos no procede por cuanto que no le han pagado desde Marzo 2010 a Septiembre 2010 constando en ese periodo de alta laboral aunque no estuvo trabajando, a lo que se opuso el letrado del INSS alegando según su escrito anterior que el INSS le abono dos subsidios de IT y que ya se la ha abonado la diferencia que restaba. -

TERCERO.- Recibido el incidente a prueba se admitieron los medios de prueba propuestos por las partes, quedadno los autos sobre la mesa para dictar la oportuna resolucion. '.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª María Dolores , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1.- Frente al auto que desestima el despacho de ejecución insta recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo debidamente impugnado de contrario por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social. El recurso se estructura en un único motivo, aunque por error se titula como primero. Sin embargo, debe principiarse la resolución del recurso atendiendo a la petición efectuada por la Entidad Gestora de añadir en el hecho probado segundo el siguiente párrafo: 'Se tienen por reproducidos los escritos del INSS dirigidos a la actora de fecha 7 de junio de 2011 y 12 de julio de 2011 que informan a la actora de los datos de la liquidación de atrasos. En el escrito de 12 de julio de 2011 que informa de la liquidación consta que, tras la baja en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, con fecha 2 de junio de 2009, se liquida el periodo comprendido entre 2-6-2009 y el 17-5-2011 que es la fecha del alta de la pensión por importe de 10.049,20 euros, de esta cantidad se deduce los devengos de pensión abonados sin el complemento de mínimos, 4.140,65 euros, los devengos del subsidio de incapacidad temporal causada el 27-9-2010 hasta el 17-5-2011, 3.818,13 euros, siendo el líquido a percibir 2.089,82 euros'. Esta revisión se apoya en los folios 184 y 185 de autos y se considera relevantes por la parte impugnante para acreditar el pago de los devengos de pensión.

2.- Procede acceder a la revisión instada por desprenderse de la documental citada obrante en autos.



SEGUNDO.- 1.- Al amparo del artículo 193.c) se denuncia por la parte recurrente la infracción de los arts. 118 y 24 de la Constitución Española , el art. 18.2 de la LOPJ y las sentencias del Tribunal Supremo citadas después. En síntesis, considera la parte recurrente que el auto impugnado erró al señalar que se le había abonado a la parte actora los importes correctamente, al descontarle los períodos en que estuvo en incapacidad temporal (correspondientes al período uno de 9-2-2009 al 4-3-2010 y el período 2 de 27-9-2010 al 17-5-2011), cuando lo reclamado es que no le han pagado era el período de marzo de 2010 hasta septiembre de 2010 (concretamente del 5-3-2010 al 26-9-2010). Señala la parte recurrente que procedía el pago de este período pues el mismo no estuvo excluido en la sentencia que reconoció el derecho de la actora a la incapacidad permanente total desde el 2 de junio de 2009 y que conforme a las SSTS de 30 de enero de 2003, rcud. 2064/2002 , STS de 16-5-07, rcud. 989/2006 y STS de 18-9-2013 , no cabe en la ejecución de la sentencia introducir descuentos no autorizados por la sentencia.

2.- Para la resolución de este motivo ha de estarse al hecho segundo del Auto de fecha de 6 de marzo de 2014 , en el que consta que la actora solicita despacho de ejecución alegando que 'el descuento que efectúa el INSS respecto a la fecha de efectos no procede por cuanto no le han pagado desde marzo de 2010 a septiembre de 2010 constando en ese período de alta laboral aunque no estuvo trabajando...'. A estos efectos y de acuerdo con la adición introducida por el organismo público impugnante en fase de recurso, ha de tenerse en cuenta que el INSS dirigió dos escritos a la actora para regularizar o liquidar los atrasos en el pago de la pensión de incapacidad permanente. Ciertamente en el primer escrito (folio 184 de autos) de fecha 7 de julio de 2011, pudo inducir a error a la actora sobre el pago del período reclamado, puesto que en dicho escrito el INSS establece literalmente como período liquidado '2-6-2009 a 4-3-10 y 27-9-10 al 24-10-10'. Conforme a ese primer escrito es cierto que pudiera parecer que no se abonó el período correspondiente al 5-3-2010 al 26-9-2010, por el que se despacha ejecución. Sin embargo, lo cierto es que el escrito posterior (folio 185 de autos), fechado el 12 de julio de 2011, el INSS le comunica que procede a reconocerle el complemento a mínimos 'desde la fecha de efectos inicial', fijando el período liquidado del '2-6-2009 al 17-5-2011', lo que ya incluía el período por el que se pretende despachar ejecución. Abona esta conclusión el hecho de que en la mencionada resolución se establece que del total de abonos, procede descontar únicamente los períodos de incapacidad temporal, sin hacer referencia en ningún caso al descuento del período en que la actora estuvo de alta (de 5-3-2010 al 26-9- 2010).

Pero es que a mayor abundamiento, unos simples cálculos permiten comprobar que efectivamente el INSS sí abonó el período por el que se pretendía despachar ejecución. Así, consta en la segunda resolución del INSS que el período liquidado abarca del 2-6-2009 al 17-5-2011. Si se divide este período en tres anualidades: la del 2009, 2010 y 2011 respectivamente cabe deducir lo siguiente. En relación con el 2009, el pago de la pensión de incapacidad permanente iría desde el 2-6-2009 al 31-12- 2009, lo que da un total de 207 días.

Consta que en el 2009 la pensión mínima mensual era de 358,20 (correspondiéndole a la actora dicha pensión con complementos por mínimos, ya que el importe de la pensión reconocida en la sentencia era inferior, a saber el 55% de 487,24, que daría lugar a 267, 982, folio 153 y 154 de autos). Pues bien aplicando una simple regla de 3 se concluye que el importe de la pensión mínima anual de 358,20 por 14 daría un total de 5.014,8, por lo que al corresponder a la actora el cobro de 207 días, el importe de lo que le correspondería para la anualidad del 2009 calculando sobre 360 días sería de 2.883,5. En cuanto al segundo período, correspondiente a la anualidad del 2010, lo cobraría entero, por lo que siendo la pensión mínima mensual de dicho año de un importe de 370,20, le correspondería 5.182,8. Y, en cuanto al tercer período, correspondiente a la anualidad del 2011, la regularización se produjo hasta el 17-5-2011, lo que supone un total de 136 días de dicha anualidad.

Si la pensión mínima mensual para dicho año fue de 374# (al año serían 5.236). Ello supone que para el año 2011, le correspondería un abono hasta la fecha de la regularización de 1978,04. La suma de los tres períodos da aproximadamente la suma reconocida como adeudada por el trabajador da un total de 10044,36 que es mínimamente inferior a la cantidad reconocida en la resolución. Por lo que no discutiéndose el descuento de los periodos de baja por incapacidad temporal, la suma de las cantidades ingresadas sí incluyó el periodo reclamado en la ejecución, por lo que no se estima errado el criterio de la juzgadora a quo de denegar el despacho de ejecución.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de suplicación planteado contra el auto del juzgado de lo social número uno de Benidorm de seis de marzo de 2014 en ejecutoria seguridad a instancias de María Dolores contra el INSS.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1394 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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