Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1767/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1599/2014 de 07 de Octubre de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1767/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014101543
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1599/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/011503
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0011503
SENTENCIA Nº: 1767/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 7 de octubre de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Doña GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, Don JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Doña ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Felicisima , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de BILBAO, de 12 de mayo de 2014 , dictada en proceso sobre Incapacidad Permanente( IAC), y entablado por la ahora también recurrentefrente al INSSy la TGSS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- D. Felicisima fue declarada afecto a IPA por Resolución del INSS de 19.12.11, revisable al de un año atendiendo a las siguientes limitaciones y patologías:
DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS
Enf de Chron. Ansiedad reactiva, Anemia. Hipotiroidismo. Duodenitis crònica. Gastritis crònica fùndica. Pòlipos uterinos(IQ).
TRAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO
El 23/06/201 se realiza histeroscopia ambulatoria: Doble polipectomìa, se comienza con Humira subcutànea el dìa 1-7-2011. En tto con Humira, 6 mercaptopurina y Spiraxin.
LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES
Diarreas importantes con dolor en FID. Pèrdida de respuesta al tto con Humira, lo que implica un pronòstico evolutivo desfavorable con alta probabilidad de cirugìa. Aislamiento reactivo a su situaciòn fìsica.
CONCLUSIONES
VALORAR POR EVI
En el año 2012 se mantiene la calificación de IPA, revisable al de un año, siendo su situación la siguiente:
INFORME PSICOLOGÌA CSM BARAKALDO: 07-06-2012
Remitida a este CSM por el Servicio de Digestivo en julio de 2010, para valoraciòn de componente funcional en relaciòn a patologìa orgànica (enfermedad de Crohn diagnosticada en el año 2001).
No se apreciò la presencia de un trastorno mental, aunque si la necesidad de un seguimiento con el objetivo de higienizar ciertos patrones a la hora de manejar 'las limitaciones por su salud'.
Mantenìa y mantiene una vida bastante limitada con un importante aislamiento reactivo a su situaciòn fìsica. Su evoluciòn ha presentadooscilaciones. Su pronòstico va a estar claramente relacionado con la evoluciòn de su enfermedad de Crohn.
INFORME DIGESTIVO 06-06-12: 'Paciente de 50 años con enfermedad de Crohn con afectaciòn ileal diagnosticada en el año 2001. Ha precisado varias tandas de tto. con corticoides e inmunosupresores crisis oclusivas, realizàndose en mayo de 2008 resecciòn de 30 cm. de ileon distal estenosante. Ingresada en febrero del 2011 por brote con crisis suboclusiva con actividad inflamatoria severa tratada con corticoides a dosis plenas (sin respuesta a Imurel) y pendiente de comenzar tratamiento con biològico. Se comienza tratamiento con Humira en noviembre de 2011 con inicial respuesta. En Febrero del 2012 ingresa por suboclusiòn intestinal con PCR normal, rersuelta con tratamiento conservador, se realiza intensificaciòn de Humira (semanalmente). Reingresa por nueva suboclusiòn intestinal en marzo del 2012 resuelta con tratamiento conservador, realizàndose entero-resonancia que objetiva enfermedad de Crohn en fase crònica, no fistulizante y no estonosante que afecta a los 7 cm, distales de ileon terminal, presentado disminuciòn del calibre de asa de ileon distal de 4 cm. con captaciòn intensa de contraste circunferencial homogènea sin edema de pared compatible con afectaciòn fibrosa. Se suspende tratamiento con Humira; està pendiente de valoraciòn quirùrgica, dado el fallo del tratamiento mèdico para resecciòn de la estenosis fibrosa de ileon. Clinicamente presenta crisis suboclusivas en aumento alternando con episodios de diarrea (probable crecimiento bascteriano secundario)estando en tratamiento con Mercaptopurina, Pariet, Tardyferon, Ciprofloxacino, Resincolesteramina, Ideos y Eutirox. Dependiendo de la evoluciòn que presente previo a la Cirugìa se valorarà tratamiento con Infliximab endovenoso.
SEGUNDO.- En la revisión del año 2013 se califica de forma definitiva a la demandante como afecta de IPT para su profesión habitual de cajera dependiente. El cuadro que presenta la demandante a fecha de reconocimiento, en julio de 2013 es el siguiente:
En la evoluciòn previo a la Cirugìa, se realiza una colonoscopia en 7/12 con aftlas en la anastomosis leocolica con Rutgeets>2, por lo que dado que tiene una componente mixto de la ileitis con predominio de fibrosis, y de acuerdo con la paciente se comienza tratamiento con infliximab endovenoso en 8/12, descantardas de nuevo contraindicaciones, con inducciòn habitual. Sigue con mismia clìnica de alternancia diarrea con estreñimiento.. Analìtica con anemia ferropènica, rsto ok. Se realiza nueva gastrocopia normal en 2/13 por dispepsia. 0.0. con osteopenia-1,5 pautando ideos en 7/12. Pauto hierro ev. por fallo de tramiento v.o. con empeoramiento de la anemia ferropènica. Presenta astenia. Sigue con diarreas crònicas con urgencia deposiciòn y dolor abdominal, con Codeisan a demanda (han fallado todos los tratamientos intomàticos para la diarrea. Fortasec, Resincolestiramina, Spiraxin...). Heces con esteatorrea, leucos y fibras muse. Calpro ok.
En informe de abril de 2014 se señala una mejoría respecto a la anemia
Desde el punto de vista psicológico se señala la no afectación por un trastorno mental, siendo tratada mediante apoyo psicológico de cara a higienizar patrones de vida por el aislamiento reactivo a su patología orgánica.
TERCERO.- Por Resolución del INSS de 17.7.13 se declara al actor afecto de IPT. Intentada reclamación previa la misma es desestimada por resolución de 2.9.13. La base reguladora asciende a 1.402,73 euros, siendo la fecha de efectos de 1.8.13.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
'DESESTIMAR la demanda presentada por D Romulo frente al INSS y TGSS, absolviendo a estos de la pretensión ejercitada y denegando la IPA solicitada.'
TERCERO.-Mediante auto de 16 de mayo del año en curso, procedió a aclararse y en los siguientes términos:
'DESESTIMAR la demanda presentada por Felicisima frente al INSS y TGSS, absolviendo a estos de la pretensión ejercitada y denegando la IPA solicitada.'
CUARTO.-Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
QUINTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 24 de julio de 2014 en esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Felicisima solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 12 de septiembre de 2013, que se le repusiera en la incapacidad permanente absoluta (IPA) reconocida en enero de 2012, con anulación de la revisión por mejoría efectuada y con los efectos inherentes a dicha reposición.
La sentencia de 12 de mayo de 2014 y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ); referencia procesal que mantendremos y mientras no digamos lo contrario.
Tiene como objetivo de completar el segundo párrafo, del también segundo hecho probado de la resolución de instancia. Cita con esa finalidad los documentos incorporados a los folios 29, 38 y 51, de las presentes actuaciones. La novedad que articula consiste en lo que sigue:
',Si presenta nueva suboclusión intestinal, es indicación de valoración quirúrgica,'
Como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS) en la sentencia de 11-10-11, rec. 146/10 , continuadora de otras en sentido similar, para que la denuncia del error en la apreciación de la prueba pueda ser estimada, es necesario que concurran, entre otros, el requisito de que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Partiendo de esa jurisprudencia e, incluso asumiendo el discurso de la Sra. Felicisima , consideramos que es intrascendente el que un futuro hipotético pueda sometérsele a una intervención quirúrgica, ni siquiera aunque estuviera programada; de tal manera que no asumiremos dicho añadido. En ese mismo orden de cosas no es un dato relevante para objetivar la actual situación de la actora, ya que solo en el supuesto que dicha intervención tenga lugar, habría que analizar su resultado. Lógicamente, tampoco puede ser un factor a evaluar en el presente litigio.
TERCERO.- De nuevo el afectado es el segundo ordinal del relato fáctico, aunque en este caso se refiere al tercer párrafo, y también para que se complemente. Menciona a esos efectos los documentos incluidos en los folios 27, 39, 29, 110, 31 y 32, 33 y 34; respectivamente nominados y de las actuaciones en curso. El redactado que propone es el siguiente:
' ...En informe de 09/04/2014 del Servicio de Digestivo del Hospital de San Eloy (Osakidetza) se recoge: Continuamos tratamiento con Infliximab y MP, sigue con diarreas crónicas con urgencia deposición y dolor abdominal que limitan actividad diaria (no sale de casa). Han fallado los tratamientos sintomáticos con Fortasec, Resincolestiramina, Spiraxin, Codeisan..., dejándolos sólo como rescate.
Anemia ferropénica los primeros meses, precisando Feriv e.v., posterior mejoría de la anemia, presentando actualmente hemosiderosis con aumento leve de la Bb, pendiente de estudio hepáticco.
J. DIAGNOSTICO:
-Enfermedad de Crohn con afectación ileal de 4-7 cm. en anastomosis ileocolica de componente mixto con predominio fibrosante, en tratamiento con Infliximab y MP.
- Diarrea crónica de origen multifactorial
- Antecedente de resección ileal...'
Aunque la sentencia objeto de Recurso no lo precise exactamente, parece, por el mes que reseña, que para elaborar ese párrafo se ha tomado en consideración el informe médico de 9 de abril de 2014 ,folio 27-; lo cual también confirma el INSS en su impugnación.
Siendo este su origen, el que ese informe se haya asumido por la Juzgadora es suficiente para que estimemos que tal asunción afecta a todo su contenido y a falta de una aseveración de signo contrario que aquí no existe. Por tanto y sin perjuicio de nuestras consideraciones jurídicas al respecto y que realizaremos en un posterior fundamento de derecho con el fin de valorar su trascendencia, consideramos innecesario proceder a su íntegra trascripción.
CUARTO.-Ahora solicita que se añade un nuevo hecho probado a la sentencia de instancia y que sería el cuarto. Reseña con ese fin el documento incorporado a los folios 27 y 28, de las presentes actuaciones. El texto que solicita es el que a continuación desglosamos:
' El documento de derivación de digestivo del Hospital San Eloy de 25 de noviembre de 2013 recoge: Crohn operado con MP e IFX. Diarreas crónicas con urgencia defecación que impiden actividad diaria. Descartada sobreinf., refractaria a Spiraxin, Resincolestiramina, codeisan, Fortasec,...'
Esta petición debemos de rechazarla visto su carácter redundante, ya que el contenido coincide básicamente con lo expuesto en el segundo párrafo, del igualmente segundo hecho probado. Además, introduce una frase predeterminante del fallo ,'que impiden actividad diaria'-, olvidando que la jurisprudencia del TS, prohíbe incorporarlas al relato fáctico por ser ajenas a su naturaleza; en ese orden de cosas recordaremos la sentencia de 20-4-72 , y entre otras muchas en parecido sentido.
QUINTO.- Seguidamente pretende que se eliminen dos frases de los párrafos noveno y undécimo, del segundo fundamento de derecho. La primera de ellas es: ',alternando diarrea con estreñimiento,'; mientras que la segunda resulta ser: ',en el informe se señal (sic) que se alternan con el estreñimiento, por lo que no pueden decirse que sean diarias o recurrentes,'. Menciona los documentos incluidos en los folios 29 y 30, 103, 101 y 102, 42 y 43, 110, 111, 112, 27 y 28; también respectivamente invocados y de las actuaciones en curso.
Con independencia a que año se refiera esa cínica alternante, lo cierto es que esa misma consideración figura incluida en el segundo párrafo, del también segundo ordinal del relato fáctico; textualmente se dice: ',Sigue con esa mismia (sic) clínica de alternancia diarrea con estreñimiento,'. Sin embargo no intenta la supresión de tal frase desde esa perspectiva, en aras a su posterior inclusión en el primer ordinal, año 2012 en concreto, y en consonancia a la tesis que defiende; visto lo cual no existe la incongruencia que parece insinuar la recurrente.
Asimismo y en lo que se refiere al segundo inciso, de la igualmente segunda de las frases anteriormente trascritas, no tiene naturaleza fáctica, ya que se encuadra en las consideraciones jurídicas para las que la Juzgadora de instancia está habilitada por el art. 97.2, de la LRJS . De tal manera que no aceptaremos su petición.
SEXTO.- Finalmente, solicita por una parte la parcial eliminación del mismo y, por otra, su sustitución, siendo otra vez el involucrado el segundo hecho probado de la resolución de instancia. Refiere con esa finalidad los documentos incorporados a los folios 47, 103, 100 86 y 106. El texto que se pretende suprimir es:
'...Desde el punto de vista psicológico se señala la no afectación por un trastorno mental, siendo tratada mediante apoyo psicológico de cara a higienizar patrones de vida por el aislamiento reactivo a su patología orgánica...'
Sustituyéndolo por el siguiente:
'...Informe de la Especialista en Psiquiatria, Dra. Camila , de 23/04/2014, '... Tiene historia en este CSM desde julio de 2010 en que fue remitida por el servicio de digestivo para valoración de componente funcional en relación a patología orgánica (enfermedad de Crohn diagnosticada en 2001). Se descartó la presencia de trastorno mental pero se estimo oportuno un apoyo psicológico de cara a higienizar patrones de vida por las limitaciones que conlleva su situación física. Mantiene una vida bastante limitada con un importante aislamiento reactivo a su situación física. A fecha de hoy mantiene dicho apoyo al que acude con regularidad. Su pronóstico es claramente relacionado con la evolución de su enfermedad de Crohn...'
No puede aceptase esta reivindicación en los términos relatados. En tal sentido, hemos de dar por reproducido lo ya argumentado en nuestro tercer fundamento de derecho y en aras a la brevedad. La única diferencia será el documento a referenciar, en este caso el del folio 47. Y todo ello con independencia de si las conclusiones jurídicas de la Juzgadora son o no acertadas.
SÉPTIMO.- El último motivo de Suplicación lo sustenta en el apartado c), del art. 193 y de la LRJS .
La Sra. Felicisima estima que la sentencia objeto de Recurso, está aplicando incorrectamente el art. 143, del TRGSS; y, a su vez, infringiendo el art. 137.5, en relación con la disposición transitoria quinta bis, igualmente del mencionado Texto legal, y con la interpretación jurisprudencial sobre la materia de la que no cita ejemplo alguno.
Alega que existen dos errores de partida, que son determinantes para la valoración del supuesto que nos ocupa. El primero de ellos es que no se ha tenido en cuenta que se está en presencia de un expediente de revisión, es decir deben compararse sus actuales dolencias con las objetivadas en el 2011; visto lo cual las limitaciones que le aquejan no pueden analizarse desde la perspectiva de si son constitutivas o no de una IPA. Siendo el segundo, que no toma en consideración las específicas circunstancias de la actora; destaca en ese de orden de cosas que no se le asignó ese grado de incapacidad, por determinadas deficiencias, sino por su conjunto. De tal manera, concluye, que lo único cierto es que no ha mejorado funcionalmente.
En todo proceso de revisión por mejoría debemos atender a dos parámetros, los cuales, a su vez, están íntimamente conexionados. Por una parte y en primer lugar, tenemos que verificar si las dolencias y/o limitaciones funcionales físico-psíquicas que en su momento le hicieron acreedor de un determinado grado de incapacidad, han evolucionado positivamente, y sin que hayan aparecido otras que empeoran su estado general. De ser así, habría que delimitar, acto seguido, si ya no son constitutivas de la IPA en su momento asignada.
En ese mismo orden de cosas, no es admisible la revisión por error en el diagnóstico, si no existió tal error en origen. Sino que, simplemente, se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial precedente que reconoció el grado de incapacidad objeto de discusión; pues dichas resoluciones han causado estado.
Sentadas estas bases, es acertada la tesis de la parte actora de que en este tipo de procedimientos lo importante es el elemento comparativo, en este caso lo reconocido por el INSS en el 2011, como constitutivo del grado de incapacidad objeto de debate. Puesto en relación con lo objetivado en el 2013, en este caso por la resolución de instancia, y con las precisiones incorporadas en anteriores fundamento de derecho.
Para solventar este debate volveremos a la sentencia de instancia y a lo que a su juicio son los elementos diferenciadores ente una y otra situación; seguiremos a tal fin con su propio expositivo.
Sobre la necesidad de una intervención quirúrgica ya nos pronunciamos en nuestro segundo fundamento de derecho y en el sentido de quitarle cualquier relevancia por hipotética. Por demás y pese a que dicha intervención estaba anunciada ya en el 2011, no parece que haya tenido lugar cuando menos a julio de 2013.
A continuación se afirma que las crisis oclusivas han desaparecido. Pero tampoco esta circunstancia es importante, pues atendiendo al primer ordinal del relato fáctico, únicamente figura una crisis en noviembre de 2011, con respuesta positiva al tratamiento facilitado, y pese a ello se le asignó una IPA. Es cierto que en el 2012 se produjeron dos más y ninguna en el 2013; pero, insistimos, la comparación va referida al año 2011. Por tanto, si bien a estos efectos parece que existe una cierta mejoría, tampoco es un elemento decisivo que entre nada y uno puede hablarse de una mejoría sustancial a los fines que nos ocupan.
La enfermedad de Crhon persiste y está calificada de crónica y sobre los 'brotes' ya nos hemos pronunciado en el párrafo anterior.
La anemia detectada en el 2011, ha mejorado en el 2014, lo que incide igualmente en una mejoría de la astenia. Sin embargo, ambos parámetros carecen de especial relevancia desde el punto de vista de la presente IPA.
La resolución de diciembre de 2011, caracterizaba sus dolencias psicológicas de ' Aislamiento reactivo a su situación física'. Al cabo de casi dos años no apreciamos una mejoría, incluso, cierto empeoramiento y ante la existencia de una cierta cronicidad visto el tiempo trascurrido, pero sin trascendencia a los fines de la presente discusión.
Con ello llegamos a un problema muy importante cuando analizamos este tipo de dolencias, cual son las diarreas, vista la influencia profesional que pueden tener desde la perspectiva no solo de obtener un determinado rendimiento a lo largo de la jornada laboral; sino, especialmente, su compatibilidad real con cualquier tipo de trabajo desde el punto de vista de una IPA. Volviendo a la resolución de diciembre de 2011, presentaba 'Diarreas importantes con dolor en FID' en aquel momento.
A su vez, se afirma en junio de 2013, que sigue con diarrea crónica con urgencia en cuanto a la deposición y con dolor abdominal. No obstante esas diarreas no se cuantifican y tal como asevera la Juzgadora de instancia, circunstancia que por sí misma sería relevante por discrepante, vista la palabra ' importantes'que acabamos de reseñar. Además también se indica que se produce una 'clínica de alternancia diarrea con estreñimiento,'. A esta última cuestión le concede decisiva trascendencia la sentencia objeto de Recurso y como quiera que no ha sido combatida de manera suficiente, las conclusiones que obtiene no nos parecen sustancialmente erróneas. Asimismo, no entramos en el debate de si esa consideración corresponde al año 2012 o al posterior, visto el primer párrafo del segundo ordinal de relato fáctico y su carácter omnicomprensivo en relación al 2013; pues, en cualquier caso, tomaría como referencia una fecha posterior a diciembre de 2011, o, incluso, a junio de 2012.
OCTAVO.-La desestimación del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que la actora goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamosel Recurso de Suplicación formulado por Dª. Felicisima , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de Bilbao, de 12 de mayo de 2014 , dictada en el procedimiento 1135/2013; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1599/14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1599/14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

