Sentencia Social Nº 1767/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1767/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1952/2015 de 15 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTÉS CEBRIÁN, MARÍA

Nº de sentencia: 1767/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015101241

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:4864


Encabezamiento

1

Recurso Suplicación 1952/15

RECURSO SUPLICACION - 001952/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a quince de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1767 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 001952/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON , en los autos 000763/2014, seguidos sobre EXTINCIÓN CONTRATO TRABAJO CON VULNERACIÓN DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de Silvio ,asistido por la Graduada Social Rosa María Ruiz Salvador contra MUELLES Y BALLESTAS HISPANO ALEMANAS SA,asistida por el Letrado Juan Francisco Argente Martín, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Silvio siendo impugnado por MUELLES Y BALLESTAS HISPANO ALEMANAS, SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Silvio contra la empresa MUELLES Y BALLESTAS HISPANO ALEMANAS, S.A., absolviendo a la empresa de todos los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El actor venía prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 13-1-1987, con la categoría profesional de especialista, grupo 3, con salario diario de 81,92 euros. El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por el convenio colectivo de empresa (folios 196/ss) (hechos no controvertidos). SEGUNDO.- Hasta el mes de octubre de 2013 el actor prestaba servicios como operario de producción, en el puesto existente en la sección de hornos correspondiente a la fabricación del modelo ballesta llamado 'cabina 1985' (máquina 222), siendo el cometido del trabajador: '...con la ayuda de una transpaleta alimenta el horno de temple colocando las plataformas con las hojas de las ballestas en la zona de alimentación. El Robot es el que de manera automática se encarga de la alimentación al horno. A la salida del horno, el robot por el lado izquierdo coge la cabina y la coloca sobre la prensa, realizando el proceso de doblado y punzonado de las horas dobles (máquina 222, doblar cabinas). Una vez mecanizadas las piezas pasan por una cinta y el trabajador de manera manual las coge con las manos y las coloca en las plataformas. La empresa tiene valorada la complejidad de dicho puesto, maquinista 222, (entre 1 al 5, siendo el 1 el más básico) en el nivel 3. A partir de octubre de 2013, pasa a desempeñar principalmente el puesto existente en la sección de hornos correspondiente a la fabricación de cuatro modelos de ballestas Scania, que 'figura dentro de la línea que denominan 095, que engloba tanto la fabricación de cabinas 1985, como los cuatro modelos de ballestas Scania' con cuatro referencias distintas. Respecto de las funciones del trabajador la primera parte de alimentación del horno y el trabajo automático del robot es el mismo que para la fabricación de las cabinas 1985. A la salida del horno, el robot por el lado derecho coge la hoja 2ª realizando el proceso de doblado y posteriormente la coloca sobre la noria para el temple. De la noria de temple las ballestas son recogidas de manera manual por el operario mediante un gancho y alinea las ballestas para que entren de manera correcta en el horno de revenido. Las ballestas salen del horno y caen en una balsa de agua. Las hojas pasan por unas cintas y el trabajador tiene que cogerlas y colocarlas sobre una plataforma, todo ello con ayudas mecánicas. La complejidad en el puesto de maquinista es de nivel 3, mientras que en el gancho y descarga es de nivel 1 (llamándose a dicha máquina 092). La diferencia entre la fabricación de cabinas o ballestas modelo Scania estriba en la existencia de un proceso de temple, que se da en el segundo caso, y que está automatizado, y para lo cual, se requiere de otro operario (no sólo el maquinista, aunque éste es el puesto de mayor complejidad), siendo que al tratarse de procesos automatizados, deben introducirse en las máquinas los códigos o sistemas ya establecidos para elaborar el concreto producto que se indica. Se intenta no modificar el modelo de producto durante el turno del trabajador (testificales). TERCERO.- El actor el 11/02/2014 fue dado de baja médica por trastorno depresivo mayor, episodio único, hasta el 13/06/2014 en que se cursó el alta por 'mejoría que permite realizar el trabajo habitual' (folio 119); causando nueva baja el 16/06/2014 hasta el 7/07/2014 con el mismo diagnóstico y nuevamente alta por mejoría compatible con el trabajo (folio 120). Fue dado de baja con igual diagnóstico el 9/07/2014 (folio 121). Es visitado por la Unidad de Salud Mental por primera vez el 6/10/14, recogiéndose en el informe de 9/12/2014 (folio 112) que está pendiente de nueva cita el 22 de diciembre siguiente y que 'el cuadro clínico del paciente en el momento de iniciar el seguimiento se caracterizaba por: ánimo depresivo de unos meses de evolución coincidiendo con problema laboral, apatía y anhedonia parcial, irritabilidad, rumiaciones frecuentes, ansiedad flotante mantenida, ansiedad anticipatoria hacia las tareas laborales con cogniciones negativas asociadas. Ha llegado a presentar crisis de ansiedad completas con desmayo. Dificultad para adaptarse a la nueva situación en la empresa con importantes bloqueos e incapacidad de afrontamiento (anticipa que si no es capaz de adaptarse a los cambios laborales será el próximo empleado al que despedirán). No presenta ideación auto/heterogresiva. Insomnio de conciliación y de despertar precoz. Refiere cansancio matutino. Quejas mnésicas y atencionales moderadas. Hiporexia, con dificultad para la deglución, niega pérdida ponderal. No presenta clínica de rango psicótico. Buen apoyo familiar (hija y pareja, pero nula relación con sus hermanos y su madre).' (folio 112). No consta informe posterior, a pesar de que ha seguido de baja médica y acudiendo a la Unidad de Salud Mental (por lo menos hasta enero de 2015, folio 150). Se acordó la prórroga del proceso de IT (folio 165/ss), así como la declaración del origen común de la contingencia, dado que la parte actora pretendía origen laboral (folio 160/161). CUARTO.- Tras el primer periodo de IT, la empresa decidió su ubicación en un puesto de menor complejidad (nivel 1) (testifical y folio 52), y lo asignó a la formación precisa, estando el actor apenas una hora y media en el trabajo, cuando le sobrevino nueva crisis de ansiedad llegando al desvanecimiento (folio 115), siendo atendido en urgencias el 16/06/2014 y nueva baja médica (folio 120). QUINTO.- Durante el tiempo transcurrido entre octubre 2013 y febrero de 2014 (inicio de la primera IT), el actor no ha tenido problemas en la ejecución de las tareas encomendadas, habiendo obtenido una retribución similar a los meses anteriores (considerando que existe un complemento de productividad mensual que se extrae del cumplimiento de ciertos márgenes -tiempo de trabajo por producto correcto producido), sin haber recibido ningún tipo de amonestación en su trabajo, y sin que en dicho puesto se produjeran un mayor número de incidencias, respecto a periodos anteriores, o respecto del mismo trabajador cuando realizaba principalmente ballestas tipo cabina. No existe ningún dato objetivo en los archivos de la empresa respecto de la dificultad del trabajador para adaptarse a la fabricación del modelo de ballesta tipo Scania, siendo un trabajador bien considerado por los responsables de su trabajo (testifical y folios 174/ss en cuanto a los datos de producción, y folios 215/ss, así como 129/ss respecto a las nóminas y el complemento de 'incentivos'). Consta en los archivos de la empresa un previo proceso de IT del 3/6/2003 al 31/7/20003 de este mismo trabajador y por motivos de 'depresión' (folio 194). Las únicas sanciones que constan respecto del actor (amonestaciones) se refieren a hechos del año 2000, 2001, 2008 y 2011 y como motivo el retraso, sin que haya sido sancionado con posterioridad (folio 214). Del listado de incidencias o averías de la máquina 92 entre finales de noviembre 2013 y febrero 2014 (antes no consta ninguna a cargo del actor), no se observa ninguna distinta a las que se mencionan respecto de otros compañeros de la misma máquina, y se refieren, principalmente, a fallos de la máquina o labores de limpieza y ajuste (folios 282/ss). Todos los trabajadores, cuando cambian de tipo de puesto, aunque sea dentro de la misma línea de producción, reciben formación para poder desarrollarlo correctamente, siendo el encargado, Sr. Torres, quien valora si ya está preparado para ocuparse de su nueva función (informe INVASSAT y testifical). No consta que la empresa tuviera conocimiento de que los problemas de salud del actor tuvieran origen en el trabajo, dado que la única petición en este sentido fue formulada en el sentido de que quería dejar de trabajar y le interesaba algún tipo de compensación económica, así como gestionar la situación de tal modo que pudiera percibir la prestación por desempleo, no habiendo accedido la empresa a ningún tipo de salida indemnizada (testificales). SEXTO.- Consta agotada la vía previa.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Silvio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. El recurso que se examina interpuesto por Graduado Social Colegiado, en nombre de la parte actora, se estructura en dos motivos encaminados a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones normativas o de la jurisprudencia.

2. Al amparo de lo instituido en el apartado b) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, se solicitan tres modificaciones fácticas localizadas en los hechos probados segundo, tercero y quinto de la sentencia de instancia. Respecto al primero de los mencionados se pretende dejar constancia en el primer párrafo de la existencia de que las piezas suelen estar a unos 100º de temperatura y el peso de cada hoja de unos 7 kg. manejando el trabajador en torno a las 500 hojas/jornada. E instando respecto al segundo párrafo una adición que contenga que de la noria de temple las ballestas son recogidas a unos 200º de temperatura y que las hojas tienen un peso de unos 42 kg. La revisión se fundamenta en el informe del INVASSAT obrante al folio 43 de los autos, y en concreto, folios 46 y 49.

3. La modificación propuesta no podrá tener favorable acogida pues la sentencia ya delimita con suficiente precisión las diferencias habidas entre la fabricación del modelo de ballesta llamado cabina 1985 y las denominadas ballestas Scania, por lo que vemos irrelevante la adición de los datos postulados en cuanto los mismos tienden a recoger la dinámica de un funcionamiento distinto de las tareas asignadas al actor que ya relata en lo esencial la sentencia de instancia.

4. Respecto al hecho probado tercero se interesa por la parte recurrente la adición al último párrafo contenido en dicho ordinal de que se interpuso la correspondiente demanda ante el Juzgado con fecha de entrada del 5/3/15.

5. Como quiera que así se desprende del documento obrante al folio 151 de los autos consistente en demanda presentada por el actor impugnando la determinación de contingencia de la baja médica, no existe obstáculo alguno en adicionar los datos propuestos al ser fiel reflejo del documento invocado en el recurso.

6. En tercer, y último lugar, se solicita determinada modificación respecto al hecho probado quinto, pretendiendo incorporar que el proceso de IT iniciado el 11-02-14 y ss. fue por igual motivo. Que la máquina 092 dedicada a la producción de los distintos modelos Scania ha presentado diferentes averías e incidencias, así como que al menos desde la notificación a la empresa de la papeleta de conciliación presentada ante el SMAC el 23-07-14 la misma tenía conocimiento de que los problemas de salud del actor tenían origen en el trabajo. E instando la parte a su vez la supresión de la frase que allí figura de que el actor no había tenido problemas en la ejecución de las tareas encomendadas.

7. La modificación postulada será desestimada por cuanto la referencia al proceso de baja de 11-2-14 y su diagnóstico ya figura expresamente en el hecho probado tercero de la sentencia. Las incidencias habidas no han tenido repercusión alguna en el manejo de la máquina por parte del actor, siendo obvio que tras la presentación de la papeleta ante el SMAC la empresa se enteró de la pretensión y alegaciones efectuadas por el demandante, sin que proceda la eliminación postulada no solo porque los informes médicos aluden en exclusiva a las manifestaciones vertidas por el propio actor sino porque además el dato que se pretende suprimir ha sido extraído de las testificales practicadas en el acto de juicio, como figura expresamente al pie del último párrafo del citado ordinal quinto, correspondiendo la valoración de dichas pruebas en exclusiva al órgano jurisdiccional de instancia.

SEGUNDO.-1. El motivo siguiente de recurso, debidamente encajado en el art. 193 c) de la LJS, denuncia la infracción, por su no aplicación, del art. 50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 15 de la CE y en relación a su vez con los arts. 4.2 b),d ) y e) del indicado ET , así como infracción por no aplicación del art. 183 de la LRJS en cuanto a la indemnización derivada del hostigamiento de la empresa. Se argumenta en síntesis en el motivo que la empresa era conocedora de las dificultades que tenía el actor para afrontar las nuevas tareas asignadas como consecuencia del cambio de puesto de trabajo y que aunque se enmarcaban dentro de la misma categoría eran más dificultosas de ejecutar, permitiendo la demandada con su conducta las recaídas en su proceso de baja que habrían tenido relación directa con las tareas del puesto asignado, aduciéndose que la empresa no hizo nada por ayudar al actor para que superara las dificultades que encontraba con la finalidad de que el mismo abandonara la empresa, por lo que se habría vulnerado el derecho fundamental a su integridad física y moral e incumplido por parte de la empresa sus obligaciones al no haber apoyado al actor en la superación de sus dificultades de afrontamiento, procediendo la indemnización adicional por los daños morales ocasionados que puede establecerse prudencialmente por el órgano judicial cuando su importe exacto resulte difícil, entendiendo correcta la cuantía postulada ante los 27 años de prestación de servicios, en la empresa, la edad del actor de 52 años, y el largo proceso de baja por trastorno depresivo mayor, cumpliéndose así con las finalidades de dicha indemnización.

2. Se trata pues de determinar si la modificación o cambio de puesto de trabajo del demandante producido en el mes de octubre de 2013 ha supuesto no solo vulneración sustancial de condiciones de trabajo respecto a las funciones asignadas que por su grupo profesional el actor tiene encomendadas sino también si aquella además redunda en perjuicio de su formación o menoscabo profesional. No está de más recordar que el fundamento o justificación de la acción resolutoria reconocida al trabajador se encontraría en el incumplimiento grave y culpable de las obligaciones contractuales por parte del empresario que facultaría a aquel para ejercitar la acción resolutoria en aquellos casos en que el referido incumplimiento derivase de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que redundase en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad, mientras que la vía prevista en el art.41 del ET se encuentra habilitada para impugnar las modificaciones esenciales que hayan podido adoptarse en el marco empresarial en base a determinadas razones y con el estricto cumplimiento de determinados requisitos, de las que el trabajador discrepa, pero sin existir ese elemento adicional de afectación a la formación o dignidad del trabajador que la medida implantada representa. Las consecuencias aplicativas más importantes derivadas del apartado 1 a) del art. 50 Estatuto de los Trabajadores son la configuración restrictiva del supuesto, la exigencia de un incumplimiento grave y culpable del empresario y la posibilidad, en base a lo dispuesto en el art. 1.124 Código Civil , sobre la opción que tiene el perjudicado entre exigir el cumplimiento de una obligación incumplida o instar la resolución de la obligación con el oportuno resarcimiento, siempre y cuando se produzca gravedad en el incumplimiento alegado. Esta interpretación conlleva que el éxito de la acción resolutoria se encuentre condicionado a la concurrencia de un triple requisito: la modificación ha de ser sustancial, debe redundar en perjuicio grave de la formación profesional o en menoscabo de la dignidad del trabajador y, en ambos efectos, a resultas de una voluntad manifiestamente incumplidora de la empresa. El fundamento de la acción resolutoria se encontraría así en el perjuicio causado al trabajador, que ya no sería el perjuicio simple del art. 41.3.2 Estatuto de los Trabajadores , sino el cualificado, consistente en el perjuicio para la formación profesional o el menoscabo para la dignidad, valores que merecen una especial tutela por parte del legislador. En consecuencia si el actor optó por la resolución indemnizada del contrato a través de lo dispuesto en el indicado art.50 deben concurrir los valores o presupuestos indicados.

3. Pues bien, en el caso contemplado en la sentencia recurrida y sometido a consideración de la Sala, no vemos que concurran los presupuestos habilitantes para acordar la resolución indemnizada del contrato de trabajo en base a los criterios generales expuestos de manera precedente, pues si bien es cierto que la empresa procedió en el mes de octubre de 2013 a asignar al actor unas funciones diferentes relacionadas con la fabricación de los distintos modelos de ballestas fabricadas en la empresa, concretándose las diferencias en el tercer párrafo del hecho probado tercero de la sentencia, las mismas venían amparadas, y así está reconocido por el propio demandante, entre las pertenecientes al mismo grupo profesional ostentado por aquel, figurando probado y acreditado que el trabajador, durante el tiempo trascurrido entre octubre de 2013 y febrero de 2014 -inicio de la primera baja por trastorno depresivo mayor- no tuvo problemas con la ejecución de las nuevas tareas asignadas sino que el mismo obtuvo una media de retribución por productividad similar a los meses anteriores, sin detectarse incidencias superiores a las habidas con anterioridad al referido mes de octubre, ni dificultad para adaptarse a la fabricación del modelo asignado, habiendo recibido la oportuna formación por parte del encargado, por lo que difícilmente puede atribuirse a la empresa el conocimiento de unas dificultades en el desempeño de las nuevas tareas por parte del actor y la contumaz resistencia de aquella a una permanencia obligada y perjudicial para el trabajador, ni mucho menos la voluntad deliberada de asignarle los nuevos cometidos con la única finalidad de provocar procesos de baja y una eventual salida de la empresa por parte del trabajador. Consta, por el contrario, que la demandada tras el primer período de baja médica por trastorno depresivo mayor del actor decidió su ubicación en un puesto de menor complejidad, asignándole formación precisa, e igualmente que la demandada no tenía conocimiento de que aquel proceso de baja médica tuviera relación u origen en el trabajo dado que la única petición del actor había sido la de que quería irse de la empresa y le interesaba algún tipo de compensación económica (hecho probado quinto in fine de la sentencia), sin que exista datos ni circunstancias que evidencien la existencia de acoso moral en el trabajo, de ahí que procediera la desestimación de la demanda tanto en lo que afectaba a la petición principal como a la acumulada de reclamación de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, pues sin cuestionar el acreditado proceso de baja que sufre el actor con diagnóstico de trastorno depresivo mayor, no figura acreditado ni determinado que el mismo sea debido y a consecuencia de una concreta conducta, activa u omisiva, llevada a cabo por la empresa demandada, de ahí que la ausencia de existencia de vulneración de derechos fundamentales impida en cualquier caso la aplicación de lo instituido en el art. 183 de la vigente LJS. Razones que nos conducen a la confirmación de la sentencia que se combate con la previa desestimación del recurso en su contra interpuesto.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DOS de los de CASTELLÓN de fecha 25/03/2015; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1952 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.