Última revisión
09/05/2008
Sentencia Social Nº 1768/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1269/2005 de 09 de Mayo de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1768/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101154
Encabezamiento
1269/2005-MFV
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ANTONIO GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
A CORUÑA, nueve de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001269 /2005 interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Cesar en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PEUGEOT CITRÖEN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Y autos nº 532/04 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, acumulados en fecha 15/7/2004 , siendo demandante la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Y demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Cesar y PEUGEOT-CITRÖEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000442 /2004 sentencia con fecha veintisiete de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1.- El trabajador D. Cesar, demandante-demandado en las presentes actuaciones, figura afiliado a la SS con el nº NUM000, encuadrado en el R.General, con la profesión habitual de Especialista de Montaje de automóviles-profesional de 3ª- y con tal categoría profesional ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "PEUGEOT CITRÖEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, SA." desde el 16-4-1979. 2.- En fecha 26-6-1991, cuando prestaba servicios para la citada empresa sufrió un accidente de trabajo, a consecuencia del cual fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial por Sentencia de este Juzgado de fecha 20.1.1993, recaída en los autos nº 200/93 por presentar las siguientes lesiones: -Limitación de movilidad de la muñeca derecha en mas/menos 50% y ligera disminución de la fuerza. Tiene limitado los movimientos de prensión de giro de la muñeca contra resistencia, así como la movilidad de la misma y de oposición del pulgar con el resto de los dedos. 3.- EN fecha 30-9-2002, inició la situación de IT por recaída del accidente de trabajo sufrido el 20-6-1991, siendo dado de alta médica el 8-12-2002 por los servicios médicos de la MUTUA UNIVERSAL, aseguradora de la contingencia de accidentes de trabajo. 4.- Instruido expediente de invalidez se dictó Resolución por la D.P. del INSS el 18-2-2004, declarando al trabajador afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado, de 37929,60 ?, equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora mensual de 15680,40 ?.- Interpuesta reclamación previa se dictó Resolución el 30-7-2004, estimando la reclamación interpuesta por la Mutua en el sentido de no modificar el grado de IPP reconocida en el año 1993. 5.- El trabajador presenta en la actualidad, objetivadas, las siguientes lesiones; tras el alta médica de 8-12-2002. Artrosis post-traumática muñeca derecha (artrosis radiocarpiana)".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Cesar, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL D ELA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA UNIVERSAL y la empresa PEUGEOT CITRÖEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, SA., debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la prestación de Incapacidad Permanente Parcial en cuantía de 41.385,60 ? y en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la MUTUA UNIVERSAL, por subrogación de las obligaciones empresariales, a abonar al actor la cuantía indiciada, con responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS. Asimismo, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra el INSS, la TGSS, D. Cesar y la empresa PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA,S.A, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte MUTUA UNIVERSAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO MUGENAT siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda del trabajador, interpone recurso la representación procesal de la mutua interesando, en primer lugar, al amparo del art.191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados para que se modifiquen, con el fin de que se adicione un nuevo hecho probado en la Sentencia de Instancia, proponiendo:
"SEXTO.- En fecha 09.12.02 el actor se incorporó a sus labores habituales, las que ha venido desarrollando con normalidad, sin que haya causado Baja Médica alguna.
El trabajador ostenta la misma categoría profesional 3ª y desde el 02.01.02 ocupa el puesto de trabajo de "Carrista de Arrastre de Circuitos Simples" que consiste en la conducción de un tractor de arrastre para distribuir piezas entre puntos de fabricación y/o almacenaje y consumo, devolviendo los medios al punto de retorno, una vez vacíos. Dichos cometidos implican la realización de circuitos de transporte interno, simples y repetitivos, para los que precisa conocer las normas de circulación y seguridad, disponiendo del carnet de carrista correspondiente".
Se ampara en el documento obrante al folio 43 de los autos, el cual se corresponde con certificado emitido por la empresa "PSA Peugeot- Citroen". Se acepta la revisión pretendida en el sentido de hacer constar los que consta en la referida certificación, lo restante no se acepta, por cuanto, no se basa en documento alguno, consiste en un hecho negativo, y en todo caso ha sido objeto de valoración por el juzgador de instancia.
SEGUNDO.- El segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art.191 c), de la Ley Rituaria Laboral , achaca a la resolución recurrida violación, por aplicación indebida, del art. 137.3, de la Ley General de la Seguridad Social por estimar, en esencia, que las dolencias que presenta en la fecha del alta médica no son de mayor gravedad que las que sufrió en el año 1991, cuando acaeció el accidente y así sostiene el recurrente que, en dicha fecha padecía: "Limitación de movilidad de la muñeca derecha en más/menos 50% y ligera disminución de la fuerza. Tiene limitado los movimientos de prensión de giro de la muñeca contra resistencia, así como la movilidad de la misma y de oposición del pulgar con el resto de los dedos".
Y por tanto que el cuadro clínico que presenta el actor en la actualidad es prácticamente idéntico al que presentaba en 1993, cuando le fue reconocida la Incapacidad Permanente Parcial (por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, de fecha 20/01/1993 ), simplemente cambia la denominación de las lesiones, pero las limitaciones orgánicas y funcionales son idénticas o muy similares. Así, en el año 1993, la limitación de la movilidad de la muñeca derecha era más/menos 50% y ligera la disminución de la fuerza, teniendo limitados los movimientos de prensión de giro de la muñeca contra resistencia, así como la movilidad de la misma (HP Segundo). Las funciones que entonces realizaba el demandante en la empresa Citroén eran, conforme el HP Cuarto de la Sentencia del Juzgado de lo Social no 2 de 20.01.93 , las siguientes: "Hace trabajo de percusión con un martillo de pequeña masa y con cuya ayuda realiza el montaje de tres grapas metálicas en una pestaña y aloja el espejo retrovisor en una pieza dispuesta a tal efecto en el cristal. Otras operaciones se concretan en el apriete con una máquina eléctrica a baterías (de un peso de 2 Kg) de tres pequeños tornillos y el pinzamiento con ayuda de unas tenacillas de unos cables para su enganche en una palanca, también de grasa con un pincel y aloja unas grapas plásticas en unos orificios".
Por contra, continua diciendo, actualmente, tras la recaída sufrida el 30.09.02, conforme consta en Informe Médico de Síntesis de fecha 09.02.04 (folio 48), presenta en su muñeca derecha, único miembro superior afectado, el siguiente cuadro clínico: "Flexión dorsal 40°, palmar 60°. Déficit de supinación Inferior al 50%. Desviación radial anulada, cubital normal. PINZA NORMAL CON SEGUNDO DEDO, déficit discreto con tercero y cuarto dedo. Realiza Puño completo". Y concluye con el diagnóstico de: "Pseudoartrosis postraumática de escafoides derecho (artrosis radio-carpiana avanzada.
Por tanto, concluye que las secuelas que le restan al trabajador en su mano derecha tras el Alta Médica de fecha 08.12.02: son idénticas o muy similares a las que presentaba el actor en el año 1993; b) ya fueron reconocidas y tenidas en cuenta por la Sentencia del Juzgado de lo Social n°2 de Ourense de 20.01.93 , confirmada por STSJ Galicia de 24.10.96, para el reconocimiento de IPP al actor; c) en consecuencia, no pueden volver a tomarse en consideración para el reconocimiento de una nueva Incapacidad Permanente Parcial; d) así lo entendió el EVI en su Informe de fecha 10.05.04 (folio 50) y el INSS en su Resolución de fecha 30.07.04 (folio 110). e) conforme se acredita en el Certificado de la empresa "PSA Peugeot Citroen de fecha 20.01.04, el actor desde el 02.01.02 ostenta la misma categoría de Profesional 3 y realiza el puesto de trabajo de Carrista de Arrastre Circuitos Simples" que consiste en la conducción de un tractor de arrastre y distribuir piezas entre distintos puntos de fabricación y/o almacenaje y consumo, devolviendo los medios al punto de retorno una vez vacíos (folio 63).
Tercero.- No existe duda ni controversia, en cuanto a las actividades que desde el año 2002, se venían efectuando por el trabajador en la empresa, y así se ha hecho constar por vía de revisión. Y tampoco respecto de las dolencias padecidas por el trabajador, que conforme señala el hecho probado quinto, incombatido consisten en: artrosis post-traumática muñeca derecha (artrosis radiocarpiana). La mutua basa su recurso en que considera que la valoración efectuada por la Juzgadora de Instancia de la prueba practicada, no puede llevarle a la conclusión, de que le incapacitan en un grado no inferior al 33%, y ello por cuanto parte de la existencia de idénticas o similares dolencias, sin embargo la Sentencia de instancia, considera que el cuadro patológico que sufre en la actualidad, supone una mayor merma funcional que la calificada y valorada en su día, lo que dice, se desprende de la comparación de las lesiones con las consecuencias que esta produce. Pues bien la doctrina del Tribunal Constitucional -sentencia 44/1.989, de 20 de febrero - tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significación y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre apreciación de la prueba implica, como también señala la misma doctrina -sentencia 175/1.985, de 17 de diciembre - que pueda realizar inferencias lógicas en la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional - sentencia 24/1.990, de 15 de febrero -, lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha reconocido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Sin olvidar que el Juez o Tribunal de instancia cuenta como elemento de convicción la conducta de las partes en el proceso -sentencias del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 4 de abril de 1.975, 5 de octubre de 1.977 y del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.975 -. Lo que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse, normalmente, a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones fácticas, reservándolos para supuestos en que los que se haya practicado la "mínima actividad probatoria" (a que se refieren las sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 12 de junio de 1.987, del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1.990 y de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 20 de abril y 22 de mayo de 1.996, 17 de diciembre de 1.998, 4 de noviembre de 1.999 y 1 de enero de 2.000 ó de la de Navarra de 28 de junio de 2.002) para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del juez "a quo", sin que esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, especulaciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente, de modo que lo que pretenda la parte en estos casos sea sustituir el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por su criterio propio y subjetivo a favor de sus intereses.
Por tanto, si la Sentencia de instancia considera que el cuadro patológico que sufre en la actualidad, supone una mayor merma funcional que la calificada y valorada en su día, lo que se desprende de la comparación de las lesiones con las consecuencias que esta produce, y que las mismas le suponen una merma en su rendimiento no inferior al 33%, y a esta conclusión ha llegado tras el examen de las pruebas practicadas, y partiendo de las dolencias que señala en la resultancia factica, que son las mismas que asume el recurrente, y en el ejercicio de la potestad soberana que le otorga el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , es evidente que no cabe llegar a conclusión distinta de la obtenida por la juzgadora de instancia, y en consecuencia el recurso interpuesto debe ser rechazado. Y en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Mutua Universal de accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº10 (Mugenat) contra la sentencia de fecha 27/12/2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm.Dos de Orense , en autos 442 y 532/04, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

