Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1768/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1716/2013 de 15 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1768/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101806
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1716/2013
N.I.G. P.V. 01.02.4-12/003665
N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2012/0003665
SENTENCIA Nº: 1768/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 15/10/2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D.JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Esteban contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 7 de junio de 2013 , dictada en proceso sobre IAT, y entablado por Esteban frente a CASTINOX S A, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.-D. Esteban ingresa en la empresa Castinox el 24 de mayo de 1994, figurando de alta en la seguridad Social con el nº NUM000 , siendo su categoría profesional peón especialista oficial 3ª, puesto moldeo manual.
Ha trabajado para les empresas Construcciones Prado S.A. del 7/07/1976 al 13/08/1976; en Fundinox S.A. desde el 01/09/1977 la 19/04/1980 y del 25/05/1981 al 01/07/1989; en Ainox S.A. desde el 11/07/1989 al 10/05/1994.
En esta última empresa Fremap aseguró 2 años y siete meses y Mutualia 14 años y 6 meses.
SEGUNDO.-El 7 de julio de 2011 acude a urgencias la Mutua ,iniciándose un periodo de IT el día 26 de julio de 2011 por periodo de observación de enfermedad profesional. Ese mismo día se solicita al Hospital de Galdakao estudio sobre enfermedad profesional.
El 13 de julio de 2011 se realiza un TAC de torax sin contraste (f.116).
El 24 de octubre de 2011 se emite informe del servicio de neumología del Hospital de Galdakao en el que se indica como enfermedad actual: asintomático desde el punto de vista respiratorio y se señala como impresión diagnóstica: patrón intersticial + adenopatías sin filiación; probable silicosois a descartar sarcoidosis en evolución. En informe de 8 de febrero de 2012, de la misma unidad, como juicio clínico se señala que se trata de un paciente con patrón intersticial que presenta datos discordantes en el lavado bronquioalveolar. En resultados de la punción de adenopatía no se observan signos de sarcoidosis. Dados los hallazgos, el primer diagnóstico es silicosis, no pudiendo descartar totalmente la sarcoidosis; impresi`on diagnóstica: silicosis crónica simple a descartar sarcoidosis en evolución
TERCERO.- El 15 de marzo de 2012 la empresa contesta a la Mutua sobre reubicación de trabajador, proponiéndole como puesto de trabajo: 'almacén de modelos', indicando en escrito de fecha 28 de mayo de 2012 que se propone dicho puesto sin entrar al taller dedicándose a los trabajos a realizar dentro del parking de la empresa. De este modo creemos que eliminamos la exposición al sílice(f.123 a 125).
CUARTO.-El 3 de mayo de 2012 se declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional e indemnizable según el número 9 (1.550 euros del baremo vigente, a cargo de Mutualia; presentado escrito de reclamación previa por la Mutua, alegando que las lesiones auditivas del interesado no derivan de enfermedad profesional, ya que en su puesto de trabajo la exposición al ruido es inferior a 80Db (A),dictándose resolución por el Director Provincial del INSS de fecha 11 de julio de 2012 pore3l que estima la reclamación previo, declarando que el Sr. Esteban no se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes, ya que las lesiones que padece derivan de enfermedad común al no alcanzar el nivel de ruido en el puesto de trabajo los 80 decibelios (f.170 a 178).
QUINTO.-En junio de 2012 la empresa remite al INSS evaluación de riesgos en el puesto de trabajo de moldeo a mano, realizado en abril marzo de 2012 (f.189 a 261), dando su contenido por reproducido.
En junio- julio de 2012 se realiza por el Departamento de Prevención de Mutualia estudio técnico de puesto de trabajo de operario de almacén de modelos (f.690 a 744) dando su contenido por reproducido.
Por resolución de fecha 15 de junio de 2012 el Director Provincial del INSS considera que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 26 de julio de 2011 iniciado por el Sr. Esteban debe ser atribuido a enfermedad profesional.
SEXTO.-El 4 de junio de 2012 el trabajador solicita la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón (f.152 a 154).
SEPTIMO.-En fecha 20 de septiembre de 2012 se emitió informe de valoración médica:
IMPRESION DIAGNOSTICA:
PATRON INTERSTICIAL+ ADENOPATIAS SIN FILIACION
PROBABLE SILICOSIS. A DESCARTAR SARCOIDOSIS EN EVOLUCION.
TRATAMIENTO:
Se recomienda seguimiento de la imagen con repetición nuevamente de TAC en 6 meses con contraste para mejor valoración.
Varón de 52 años, diagnosticado en esta consulta con fecha del 24/10/11 de patrón interstificial más adenopatías sin filiación, problable silicosis a descartar sarcoidosis en evolución.
TAC TORACICO: Discreta afectación ganglionar mediastínica e hiliar, esta última con distribución bilateral asimétrica. El aspecto ganglionar es similar a estudio tomográfico previo de fecha 07/10/11. Alguno de los ganglios parece mostrar discreta calcificación. En ambos campos pulmonares, se observa la presencia de patrón micronodular de distribución bilateral asimétrica. No hay aparente presencia de conglomerados, y su aspecto simiológico es similar al estudio previo. Sugestivo de sarcoidosis.
ENZIMA CONVERTIDORA DE ANGIOTENSINA: 36.
BRONCOSCOPIA:Se percibe a nivel de la región subcarial, paratraqueal derecha y regióon hiliar izquierda, adenapatías patológicas con área de interfase. Se punciona en 3 ocasiones la región subcarinal quedando pendiente de AP definitiva.
Posteriormente, se realiza fibrobroncoscopia convencional siendo la exploración normal, y realizándose un lavado bronquioalveolar a nivel de LM, enviándose a bacteriología, citología e inmunología del Hospital de Cruces.
RESULTADOS:
Lavado bronquioalveolar: Auramina (-) Cultivo de micobacterias: en curso.
Marcadores linfocitarios: CD3 96%, CD4 62%, CD8 34%, H/S 1.82.
Inmunología-Fenotipo celular: Linfocitos CD45 2.6%. Célular CD45+CD14+CD4 97%.
Anatomía Patológica: Fondo ligeramente hemático y linfoide en todas ellas y con frecuentes agrupaciones de células bronquiales con conservación de cilios, algunas células basales e histiocitos dispersos, muchos de ellos cargados de pigmento pardo, sin evidencia de estructuras granulomatosas ni atípia. Diagnóstico: citología negativa para células malignas, sin agregados granulomatosos.
Resultado histológico de lavado bronquioalveolar: Fondo limpio con abundante celularidad correspondiente en su mayor parte a histiocitos con amplio citoplasma espumoso y cargados de pigmento pardo-oscuro (artracosis 90%), algunos polinucleares neutrófilos dispersos (5%) aislados linfocitos (3% y ocasionales eosinófilos (2%). No se ven células malignas.
JUICIO CLINICO:Se trata de un paciente con patrón intersticial que presenta datos discordantes en el lavado bronquioalveolar. En resultados de la punción de adenopatía no se observan signos de sarcoidosis. Dados los hallazgos, el primer diagnóstico es silicosis, no pudiéndose descartar totalmente la sarcoidosis.
OCTAVO.-Con fecha 21 de septiembre de 2012 el equipo de valoración de incapacidades, determinado el cuadro clínico residual: 'silicosis crónica simple', y siendo las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: sin limitación funcional en el momento actual el puesto actual de operario de almacén de modelos sería compatible con el diagnóstico de silicosis cr. Simple, según los resultados del estudio técnico aportado; propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
NOVENO.-Por resolución administrativa de fecha 26 de septiembre de 2012 se resolvió denegar con fecha 25 de septiembre de 2012 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
El demandante presentó reclamación previa solicitando que se declare afecto de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial ; impugando al reclamación previa la Mutua, con fecha 26 de noviembre de julio de 2012 la Dirección Provincial del INSS resolvió desestimar la reclamación previa interpuesta declarando que D. Esteban no se encuentra afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, siendo las lesiones que presenta derivadas de enfermedad profesional confirmando la resolución adoptada.
DECIMO.-Desde junio de 2012 está en el puesto de alnmacén de moldeo; las tareas a desempeñar en el nuevo puesto de trabajo son:
-Seleccionar modelos en función de la demanda de producción.
-Preparar modelos.
-Cambiar las referencias de los modelos en función de las ordenes de trabajo (grapar con martillo y formón)
-Colocar los diferentes accesorios a modelos.
-Pintar modelos.
-Descargar de materiales (resinas, pinturas, manguitos, chatarra etc...) de los camiones con carretilla elevadora.
-En exterior. Plegar cajas.
DECIMO PRIMERO.-La base reguladora para la incapacidad permanente total asciende a la suma de 2.845,95 euros mensuales y para la incapacidad permanente parcial, la base reguladora mensual es de 3.192,84 euros por 24 mensualidades da un total de 76.628,16 euros.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Esteban contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA y la empresa CASTINOX S.A absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que solicita de forma directa el grado de incapacidad permanente total y subsidiariamente el de incapacidad permanente parcial por enfermedad profesional (silicosis) para la categoria profesional que lo ha sido de peón especialista oficial de tercera del metal en puesto actual de almacen de moldeo manual, tras traslado de prevención. El trabajador, nacido el NUM001 de 1959, tiene un diagnóstico de silicosis de primer grado o simple, sin enfermedad intercurrente ni afectación actual por encontrarse asintomático. La entidad colaboradora que protege los riesgos en el momento del diagnóstico lo es Mutualia (hecho probado primero). Igualmente la juzgadora de instancia ha desestimado la excepción del litisconsorcio pasivo necesario respecto de las empresas en las que había prestado servicios el trabajador.
Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b del artículo 193 de la LRJS al que se une un segundo motivo jurídico según el párrafo c del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
SEGUNDO.- El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del recurrente trabajador que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado décimo al objeto de incluir lo que viene a ser sus anteriores labores dentro de la categoria de peón especialista oficial de tercera desde el año 1994, a criterio de la Sala deviene innecesario por cuanto ya está reflejada su actividad profesional actual en el hecho probado primero y se contiene con suficiencia en la resolución judicial el traslado de puesto compatible.
Por lo que procede la denegación de la revisión fáctica peticionada, máxime cuando no es necesario adicionar las circunstancias jurídicas del Real Decreto 1.299/2006 que pretende añadir.
TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia la infracción del artículo 137.4 y subsidiariamente párrafo tercero de la LGSS para peticionar el grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente la parcial por enfermedad profesional, y aún cuando no cita el articulado correspondiente a la enfermedad profesional, cual es la orden de 15 de abril de 1969, atenderemos a las labores, profesión y diagnóstico de la enfermedad en relación de la actividad prestada, para observar si se dan los requisitos jurídicos para el reconocimiento de las prestaciones, advirtiendo ya desde este inicio que esta Sala suele atender a la categoria y profesional con las labores que ya representan en consonancia con la exigencia de la contingencia y grado de la incapacidad permanente, siendo que en los supuestos de enfermedad profesional y desde la ya antigüa sentencia del Tribunal Supremo del 20 de diciembre de 1972 en interés de Ley, la doctrina legal atiende a la fecha de diagnóstico de la enfermedad profesional para observar las labores contraindicadas, y sin perjuicio de admitirlas y estudiarlas en algún régimen especial para con los supuestos de inactividad posterior y hasta jubilación.
Tal es así que en el supuesto de autos aún cuando se pueda discutir una hipotética responsabilidad, la fecha de diagnóstico de la enfermedad profesional que se reconoce, y sin perjuicio del diagnóstico, catalogación o categoria, atenderemos a las labores efectivamente realizadas máxime cuando el trabajador permanece en la misma empresarial sin otro tipo de incidencia o repercusión que sea reseñable.
Hacemos estas afirmaciones para ponerlas en conexión con las siguientes argumenaciones jurídicas al objeto de la referencia del grado de incapacidad permanente y la calificación jurídica de la silicosis.
La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) sigue prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/1999 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos.
Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91 ) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Parcial, la misma viene definida por nuestra legislación vigente como la situación del trabajador que, por enfermedad de accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta, situación que es indemnizada en cuantía que suele resultar sustanciosa al venir determinada por un equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal y por tanto acercar al importe de dos anualidades del salario del trabajador afectado.
Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoria profesional de especialista oficial de tercera, en labores de almacén moldeo manual, y todo ello dentro del régimen general, que ciertamente las reducciones funcionales que presenta el trabajador pueden considerarse dentro del grado de silicosis definido y típico, sin enfermedad intercurrente, cual es la llamada de primer grado sin afectación o asintomática, que supondrá generalmente una disminución de capacidad laboral que no resulta incapacitante ni pensionable en el articulado propio de la ya antigüa Orden de 15 de abril de 1969 que incluso no observaba el grado de parcial indemnizable (no pensión), como ya dijimos, entre otras, en nuestra resolución judicial de 15 de mayo de 2012 Recurso 1.084/2012.
Debe por ello esta Sala atender a la existencia de una patología diagnosticada como silicosis simple, asintomática, de la que no se predica ningún tipo de restricción pulmonar efectiva ni existen pruebas objetivas respiratorias u otras que permitan una calificación invalidante, al margen de informaciones médicas u otras propuestas no relevantes, por cuanto si hablamos de una silicosis simple que no es de segundo grado por cuanto no estamos ante una constatación probatoria de enfermedades intercurrentes que suelen relacionarse con broncopatias, cardiopatias o tuberculosis residuales, al que pueden unirse otras que constituyen la escalera o graduación que contienen las normas particulares de ésta enfermedad profesional que se expone en el artículo 45 de la orden de 15 de abril de 1969, hacen que llegados a éste punto, debamos insistir en nuestros estudios jurídicos y judiciales que ya hicimos en los recursos 28/09, 56/09, 30/09, 99/09 y 27/11, 63/11, 24/11, 70/11 entre otros muchos, donde analizamos si en atención al conjunto de las actividades profesionales, generalmente que se corresponden con el relato fáctico, hacen que las dolencias padecidas y calificadas jurídicamente como simple silicosis sin intercurrencia, suponen un grado de incapacidad permanente valorable de entre las peticionadas de forma directa o subdidiaria por el recurrente, y finalmente su posible responsabilidad jurídica.
Y es aquí donde de forma ordinaria debemos denegar la concesión de grado alguno por cuanto la enfermedad profesional padecida con un diagnóstico sin contraindicación ni afectación, por lo asintomático de la dolencia, y al margen de la necesidad de traslado o apartamiento de un ambiente pulvígeno con carácter preventivo, suponen que el ejercicio profesional, proporcional y condicionado en las labores propias de su categoria o grupo mantenido, hacen que no descubramos la situación incapacitante para todas o la mayoria de las labores de su profesión habitual y tampoco subsidiariamente hallemos un tercio de limitación del estado de salud que se corresponda con ese mismo porcentaje respecto de las tareas de relevancia y concreción que suponen una afectación en cuotas notables de exigencia que sean base para deducir que la merma alcanza el 33% al menos de la valoración incapacitante desde la perspectiva de todas esas labores en su conjunto, reconociendo que dicho grado resulta excepcional y muy puntual, habiéndose recogido sólo en situaciones específicas ( Sentencia de 15 de mayo de 2012 Recurso 1.084/12 .)
En resumen, consideramos que no estamos ante ninguno de los grados peticionados y que no existe vulneración de los párrafos tercero y cuarto del artículo 137 de la LGSS , donde hipotéticamente deberíamos estar a la responsabilidad de la entidad colaboradora que protege el riesgo en el momento del diagnóstico y posterior evaluación, sin que sea aplicable la doctrina jurisprudencial que infiere la impugnante entidad colaboradora por cuanto la misma esta prevista para supuestos diametralmente diferentes en tanto en cuanto el trabajador suele acceder a la enfermedad profesional en una situación asimilada al alta por haber abandonado una actividad laboral que lo es en periodos previos al año 2008, como ya hemos recogido, entre otras en nuestras resoluciones citadas en los recusos 433/13, 1.362/13, 1.152/12.
Por todo lo mencionado procede desestimar íntegramente el recurso de suplicación.
CUARTO.-Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, y en atención al artículo 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por D. Esteban contra la sentencia dictada de fecha 7 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 3 de VITORIA-GAZTEIZ en autos 896/12 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a MUTUALIA, CASTINOX S.A., INSS y TGSS, Confirmando la resolución de instancia.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1716/2013.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1716/2013.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

