Sentencia Social Nº 1769/...io de 2004

Última revisión
03/06/2004

Sentencia Social Nº 1769/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1257/2004 de 03 de Junio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO

Nº de sentencia: 1769/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100881

Resumen:
El TSJ revoca la sentencia de instancia que declaro la nulidad radical del comportamiento empresarial en lo referente a la evaluación efectuada al actor por el director de la oficina, por ser contraria al derecho a la libertad sindical , condenando a la demandada al cese de dicha actividad atentatoria, al estimar el recurso interpuesto por la Caja de Ahorros demandada. A juicio de esta Sala, aplicando la doctrina jurisprudencial sobre vulneración de la libertad sindical, citada tanto en la sentencia recurrida como en los recursos lo que evita su reiteración, coincidimos con la parte recurrente en que las manifestaciones del DIRECCION000 de la sucursal no suponen una injerencia de la libertad sindical y que, en todo caso, quedan dentro de los márgenes de actuación que tiene como superior para evaluar a sus subordinados. No se aprecia, pues, la existencia de indicios suficientes de vulneración de la libertad sindical: la expresión «su disponibilidad en la oficina está supeditada a las horas no dedicadas al sindicato al que pertenece» es una mera constatación de un hecho; y la manifestación realizada al delegado sindical de «que quería que el demandante se fuera de la oficina» queda amparada por el derecho a la libertad de expresión y opinión, en ningún caso vulneradora del derecho a la libertad sindical. Por todo lo razonado, procede la estimación de este motivo de recurso con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia con absolución de la demandada.

Encabezamiento

Recurso c/s nº 1257/04

Recurso contra Sentencia núm. 1257/04

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo. Sr. D. Guillermo E. Rodríguez Pastor

En Valencia, a tres de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1769/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 1257/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 673/03, seguidos sobre tutela libertad sindical, a instancia de D. Humberto , asistido por el Letrado D. Francisco Javier Soto Ibañez, contra Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja), asistidos por el Letrado D. Luis Prat García, y el Ministerio Fiscal y en los que es recurrente la parte demandante y demandada Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Guillermo E. Rodríguez Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de octubre de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Humberto contra Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja), con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la nulidad radical del comportamiento empresarial en lo referente a la evaluación efectuada al actor por el DIRECCION000 de la oficina , por ser contraria al derecho a la libertad sindical, condenando a la demandada al cese de dicha actividad atentatoria, reponiendo al actor en las condiciones anteriores a dicha vulneración, con abono en concepto de indemnización de la cantidad de 1.000 ?".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante Humberto presta servicios laborales por cuenta de la empresa demandada Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja) , desde el 4 de octubre de 1.982, categoría profesional de oficial 2ª- comercial de caja, y retribución media de 2.733,14 ? , encontrándose adscrito a la oficina de la entidad sita en C/Gregorio Gea num. 38 de la localidad de Mislata. 2.- El actor ostenta la condición de delegado sindical por el Sindicat Autónom de treballadors d'estalvi, y hasta enero de 2003, ostentaba , a su vez , el de delegado de prevención de riesgos laborales y encargado de la secretaria del Comité de salud laboral de Bancaja, ostentando el oportuno Derecho a crédito sindical horario, y asistiendo a cuantas reuniones ha sido convocado en calidad de delegado LOLS. (Documentos 22 a 28 de la prueba documental del demandante). 3.- La empresa tiene un sistema de evaluación de su personal, que es efectuada por el superior del evaluado, y que en relación con el actor , la referida evaluación fue realizada por el DIRECCION000 de la sucursal D. Carlos Jesús , y en la correspondiente al período enero a diciembre de 2002, se hizo constar por el indicado DIRECCION000 en relación al demandante que su disponibilidad en la oficina está supeditada a las horas no dedicadas al Sindicato al que pertenece. La colaboración en los objetivos de la oficina deja bastante que deseas. No contribuye a mantener la coesión del grupo de trabajo, siendo su disposición muy limitada. Su dedicación y esfuerzo en ampliar conocimiento es bastante deficiente. El resultado de la valoración global del actor fue de un 1 sobre 3 o insuficiente. (doc. 1 y 7 de parte actora y demandada respectivamente). Ante dicha insuficiencia la empresa efectúa cursos de reciclaje a sus trabajadores, con traslado de centro de trabajo. No obstante , al no estar firmada la evaluación por el propio actor, no se remitió al departamento de recursos humanos para adoptar dichas medidas. 4.- El demandante, ha venido asistiendo a numerosos cursos de formación relacionados con salud y prevención laboral, (documentos 5 a 15 del demandante), y en los objetivos del puesto o ranking del corriente año, el demandante figura con el número 1 por captación de clientes entre todos los empleados de la oficina en laque se encuentra adscrito, y con el número 27 en la de comerciales de caja. (doc. 18 y 21 de la prueba documental de la parte actora). 5.- En la oficina en la que el actor presta servicios desarrollan sus funciones 8 personas (un DIRECCION000, un DIRECCION001, 3 comerciales de caja , entre ellos el demandante, y 3 asesores comerciales). Entre los comerciales de caja, se encuentra otro empleado, llamado Victor Manuel, que permaneció de baja por incapacidad temporal desde abril hasta diciembre de 2002, sin que ninguno de ellos haya percibido en ningún momento la denominada retribución variable, no teniendo asignada cartera de clientes durante el año 2002. (doc. 4 de la entidad demandada y declaración testifical del Sr. Donato - DIRECCION001 de la oficina bancaria). 6.- La empresa demandada abonó correspondiente al año 2002 , al DIRECCION000 de la oficina, al DIRECCION001 y a los 3 asesores comerciales, una cantidad en concepto de retribución variable, cuyo importe para éstos últimos ascendió a 1.032 ?. (doc. 5 de la parte demandada). 7.- Desde el 1/1/2003, la entidad demandada ha implantado un proyecto de banca comercial, extendiéndose s todos los empleados que conformen la plantilla de la oficina el percibo de la retribución variable si realizan funciones comerciales.(doc. 1 de la parte demandada). 8.- Sobre finales del año pasado o principios del presente, se personó en la oficina donde desarrolla servicios el actor, el delegado sindical , liberado de funciones, del mismo Sindicato al que pertenece el demandante , para hablar con el DIRECCION000 de la oficina, sobre la situación personal del actor , comentándole el DIRECCION000 que quería que el demandante se fuera de la oficina. (declaración testifical del indicado delegado sindical)".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja), habiendo sido impugnados por ambas partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que estimó en parte la demanda sobre tutela de libertad sindical se formulan sendos recursos de suplicación por la representación letrada de las partes demandada y demandantes, siendo ambos impugnados de contrario.

2. Para bien fijar el objeto de debate que deriva de los recursos planteados es menester destacar que en el suplico de la demanda la parte actora solicitaba que se declarara que la actividad desarrollada para con el demandante por la demandada, relacionada en el hecho tercero de la demanda, vulnera el Derecho a la libertad sindical y los arts. 2.1 d) LOLS, 28.1 y 14 C.E. y que, por tanto, debe ser declarada nula radical, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones o reconocimientos, a cesar en su actividad atentatoria de la libertad sindical y a reponer al actor en las condiciones anteriores a la vulneración producida , con asignación a la realización de sus cometidos en extensa, atribución de cartera, abono de retribución variables, condenando asimismo, a la demandada a abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de 2003 ?.

De esta petición la Magistrada-Juez únicamente declara la nulidad radical del comportamiento empresarial en lo referente a la evaluación efectuada al actor por el DIRECCION000 de la oficina, por ser contraria al Derecho a la libertad sindical, condenando a la demandada al cese de dicha actividad atentatoria, reponiendo al actor en las condiciones anteriores a dicha vulneración, con abono en concepto de indemnización de la cantidad de 1000 ?.

SEGUNDO.- Principiando por el recurso planteado por la demandada BANCAJA , en un primero motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) Ley procedimiento laboral, interesa la revisión del hecho probado segundo para el que solicita cambiar de lugar la expresión «a su vez» y modificar la calidad de «Delegado LOLS» por la de «Delegado de Prevención», así como la adición de la frase «dedicado al área de Salud Laboral». El motivo no puede prosperar por cuanto , aun apoyándose en prueba documental y aun pudiendo tener trascendencia en el fallo, a juicio de esta Sala no se ha aprecia un error judicial de forma clara, evidente y directa, y su admisión sería consecuencia de conjeturas, suposiciones o interpretaciones. Así pues, siendo conforme la valoración de la Magistrada-Juez con las reglas de la sana crítica debe mantenerse el hecho combatido en la redacción dada en instancia.

TERCERO.- 1. En un segundo motivo, ahora al amparo del artículo 191 c) Ley procedimiento laboral, se denuncia la infracción, por aplicación indebida , del art. 20.1 Constitución española en relación con los artículos 2.1 d), 12 y siguiente de la Ley orgánica de libertad sindical y con la jurisprudencia que cita. En esencia, se considera que las manifestaciones efectuadas por el DIRECCION000 de la oficina no constituyen un acto de injerencia en la actividad sindical, sino que resultan amparadas por la libertad de expresión, que no exceden los límites del Derecho a la crítica.

2. De la inalterada narración de hechos probados la Sala destaca, para la resolución de este motivo de recurso, los siguientes: a) la empresa tiene un sistema de evaluación de su personal, que es efectuada por el superior del evaluado, y que en relación con el actor , la referida evaluación fue realizada por el DIRECCION000 de la sucursal, y en la correspondiente al período enero a diciembre de 2002, se hizo constar por el indicado DIRECCION000 en relación al demandante que "su disponibilidad en la oficina está supeditada a las horas no dedicadas al sindicato al que pertenece. La colaboración en los objetivos de la oficina deja bastante que desear. No contribuye a mantener la cohesión del grupo de trabajo, siendo su disposición muy limitada. Su dedicación y esfuerzo en ampliar conocimientos es bastante deficiente. El resultado de la valoración global del actor fue de un 1 sobre 3 o insuficiente. Ante dicha insuficiencia la empresa efectúa cursos de reciclaje a sus trabajadores, con traslado de centro de trabajo. No obstante, al no estar firmada la evaluación por el propio actor, no se remitió al departamento de recursos humanos para adoptar dichas medidas (hecho probado 3º); b) sobre finales del año pasado o principios del presente, se personó en la oficina donde desarrolla servicio el actor, el delegado sindical , liberado de funciones, del mismo sindicato al que pertenece el demandante, para hablar con el DIRECCION000 de la oficina, sobre la situación personal del actor, comentándole el DIRECCION000 que quería que el demandante se fuera de la oficina (hecho probado 8º).

3. De estos hechos la Magistrada-Juez considera que está debidamente fundada la existencia de vulneración del Derecho de libertad sindical en el comportamiento empresarial denunciado y estima en parte la demanda. Sin embargo , a juicio de esta Sala, aplicando la doctrina jurisprudencial sobre vulneración de la libertad sindical, citada tanto en la Sentencia recurrida como en los recursos lo que evita su reiteración, coincidimos con la parte recurrente en que las manifestaciones del DIRECCION000 de la sucursal no suponen una injerencia de la libertad sindical y que , en todo caso, quedan dentro de los márgenes de actuación que tiene como Superior para evaluar a sus subordinados. No se aprecia, pues, la existencia de indicios suficientes de vulneración de la libertad sindical: la expresión «su disponibilidad en la oficina está supeditada a las horas no dedicadas al sindicato al que pertenece» es una mera constatación de un hecho; y la manifestación realizada al delegado sindical de «que quería que el demandante se fuera de la oficina» queda amparada por el derecho a la libertad de expresión y opinión, en ningún caso vulneradora del Derecho a la libertad sindical. Por todo lo razonado, procede la estimación de este motivo de recurso con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia con absolución de la demandada.

4. En el último motivo de recurso, aunque sea innecesaria su Resolución, con idéntico amparo procesal , se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 2.1 d), 12 y ss de la Ley orgánica de libertad sindical; el 4.2 c) y 17 Estatuto de los Trabajadores y el 14 y 28.1 Constitución; artículos 176 y 179 de la Ley procedimiento laboral; en relación con la doctrina jurisprudencial. En síntesis se afirma, por un lado, que el actor no aporta indicios suficientemente razonables de la vulneración de los Derechos fundamentales que aduce y que , en todo caso , dada su condición de delegado de prevención de riesgos laboral, y no de delegado sindical, no tiene reconocido el Derecho a la libertad sindical. En relación con lo primero basta con señalar lo indicado en el párrafo anterior que ha comportado la estimación del recurso. Sin embargo, por lo que respecta a si el actor tiene o no reconocido el Derecho a la libertad sindical por su condición o no de delegado sindical o simple delegado de prevención, no puede admitirse al no haber prosperado la revisión del hecho probado segundo, en la que consta que el actor era delegado sindical.

CUARTO.- 1. En cuanto al recurso formulado por la parte actora, en un primero motivo de recurso, al amparo del artículo 191 b) Ley procedimiento laboral , se interesa la revisión de los hechos declarados probados 5º y 6º, para hacer constar la categoría de los trabajadores de la sucursal en la que presta servicios y su relación con el abono de la retribución variable. El motivo, aunque se ampara en prueba documental, no puede prosperar por cuanto resulta intrascendente para la alteración del fallo.

2. En un segundo motivo, al amparo del artículo 191 c) Ley procedimiento laboral, denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 14 y 28.1 Constitución española y doctrina constitucional que los interpreta; en relación con el artículo 2.1 d) Ley orgánica de libertad sindical. Se considera en esencia , que se la demandada ha vulnerado el Derecho a la libertad sindical al no haberle sido abonada la retribución variable correspondiente al año 2003.

3. Circunscrito el motivo de recurso, única y exclusivamente, al impago de la retribución variable , tampoco puede prosperar porque como se pone de manifiesto tanto en la Sentencia recurrida como en el escrito de impugnación del recurso no se aprecian indicios de discriminación o vinculación de su impago por razones sindicales , sino al hecho de que hasta 1/1/2003 la referida retribución no estaba prevista para los Comerciales de Caja. Así pues, constatado que la retribución variable se abonó a los trabajadores que ocupaban funciones para las que estaba prevista y no se abonó a ningún trabajador que ocupara las mismas funciones (comercial de Caja) que el actor procede la desestimación del recurso.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Caja de ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (BANCAJA) y desestimamos el también interpuesto en nombre de D. Humberto contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia y su provincia el día 27 de octubre de 2003, en proceso sobre tutela a la libertad sindical seguido a instancia de D. Humberto contra Caja de ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (BANCAJA), y en consecuencia revocamos dicha Sentencia y con desestimación de la demanda absolvemos a la demandada.

Procédase a la devolución del depósito y la consignación a la firmeza. Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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