Sentencia Social Nº 1769/...re de 2005

Última revisión
21/12/2005

Sentencia Social Nº 1769/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1249/2004 de 21 de Diciembre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 1769/2005

Núm. Cendoj: 02003340012005101572

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por la actora y declara su derecho a percibir la prestación interesada en el proceso, desde un año antes de su solicitud. Declara la Sala que, en el caso de autos nos encontramos con una prestación reconocida en el año 1966, que su pago es periódico mensual que dejó de pagarse en el 1984, por lo que aplicando la anterior doctrina nos encontramos que en el caso de autos existe caducidad de las prestaciones anteriores al año de la solicitud, no pudiendo retrotraerse las prestaciones 19 años hacia atrás por el instituto de la prescripción, y como tampoco nos encontramos ante una revisión de una prestación por haber variado su cuantía tampoco se puede aplicar el plazo de 5 años a que hacen referencia las sentencias del TS a las que se refiere.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01769/2005

Recurso nº.: 1249/04

Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

================================== ===============

En Albacete, a veintiuno de diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1769

En el Recurso de Suplicación número 1249/04, interpuesto por Dª Camila, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha dos de febrero de dos mil cuatro, en los autos número 758/03 , sobre reclamación por Orfandad , siendo recurrido por INSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Camila contra el INSS en materia de prestación de orfandad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada, confirmando íntegramente la Resolución dictada por el INSS."

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO.- Dª Camila con DNI nº NUM000, nacida el 4-11-1956, afiliada al Régimen General de la SS con nº de afiliación NUM001 presentó con fecha 4-4-2003 ante la Dirección provincial del INSS solicitud de pensión de orfandad del Fondo Especial del INSS.

SEGUNDO.- El causante de la prestación solicitada D. Octavio padre de la actora falleció el 4-5-1966, prestando servicios como funcionario en el Instituto Nacional de Previsión.

TERCERO.- La Mutualidad de Previsión reconoció al fallecimiento del causante pensión de viudedad y orfandad siendo una de las beneficiarias de la misma la demandante, la cual la estuvo percibiendo hasta el año 1984.

CUARTO.- Con fecha 15-7-2003 la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución reconociendo la prestación complementaria de orfandad solicitada, fijando la cuantía mensual de la base reguladora de la misma en 255,47 euros y el porcentaje aplicable 15%.

QUINTO.- Contra dicha Resolución formuló con fecha 6-8-2003 Reclamación Previa solicitando el abono de dicha pensión en cuantía de 38,32 euros mensuales y catorce pagas anuales con fecha de efectos uno de julio de 1984, la cual fue desestimada en virtud de Resolución de fecha 15-10- 2003.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia que desestimó la pretensión de la parte actora en solicitud de que se declare su derecho a la pensión de orfandad que le fue reconocida en 1966, y que dejaron de abonársele en 1984, y que se le abone con efectos retroactivos desde que se suspendió el abono y no por el periodo de tres meses anteriores a la solicitud que le reconoce el INSS en su resolución de fecha 15-7-03, se alza el presente recurso.

SEGUNDO.- El recurrente dice literalmente en su recurso:

Con amparo procesal en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa la revisión de hechos probados (tercero), toda vez incurre en incongruencia con el contenido del fallo desestimatorio, lo que conllevaría una clara incongruencia de la dicha Resolución, al no acoger en su fallo lo previamente dado por probado, particular éste último objeto igualmente del presente recurso, al tenor procesal del artr. 191 c), entendiéndola atentatoria del derecho sustantivo y pacífica doctrina y jurisprudencia.

TERCERO.- La revisión debe desestimarse, ya que como tiene declarado la doctrina de esta Sala, (por todas, Sentencia de 3 de diciembre de 1993, nº 1.262, Recurso nº 977/93 fundamento de derecho único y en análogo sentido, la Sentencia de 10 de diciembre de 1990. Recurso de Suplicación 648/1990 ); las que al tratar del art. 191 apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral , establecen que la ausencia de concreción de los hechos que han de modificarse, añadirse o suprimirse, así como la forma en que han de quedar redactados, limitándose más bien a realizar una crítica sobre la apreciación de las pruebas por la Magistrado "a quo" cual si se tratara de una apelación olvidando la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación trae como ineludible consecuencia que tal motivo no tenga favorable acogida, (desestimando en ambos casos el recurso de suplicación); en análogo sentido, la Sentencia de esta Sala de 5 de septiembre de 1994, nº 861, Recurso 576/94 , fundamento de derecho primero apartado e) cuando establece"....Que aún cuando en el recurso se critican los hechos declarados probados, no se propone la adición, supresión o modificación a los mismos...".

CUARTO.- En cuanto al derecho aplicado el Juzgador de Instancia hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones:

A)No desconoce esta Sala la doctrina del TS a la hora de reconocer efectos retroactivos de pensiones reconocidas que luego se modifica su cuantía, así dicha doctrina nos dice:

1º) El TS en sus sentencias de fecha 25-3-93, 7-7-93, 14-3-95 y 8-3-99 (Rº 196/1998 ), que nos dicen: es doctrina ya unificada que los efectos iniciales del reconocimiento de las prestaciones se producirán a partir de los tres meses anteriores a la fecha en la que se presente la correspondiente solicitud. Cuando ya se ha reconocido la procedencia, en sí, de la prestación, sus efectos iniciales ya han quedado fijados, de tal suerte que si después se pretende y se consigue un aumento de la cuantía, los efectos de este aumento deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento del derecho. En este sentido, el TS afirma que no cabe aplicar al contenido económico del derecho ya reconocido anteriormente en cuantía inferior, la norma que consagra la imprescriptibilidad del derecho y su retroacción máxima a tres meses.

2º)Como ha puesto de manifiesto el TS entre otras en sus sentencias de 7-2-02, 11-6-03 y 24-7-03 (Rº 4607/2002 ), los efectos económicos de una pensión ya reconocida no pueden retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud de revisión, y la fecha a tener en cuenta es la fecha de la concesión inicial de la pensión.

B) En el caso de autos no nos encontramos ante pensiones reconocidas que luego se revisa su cuantía, por lo que no puede aplicarse una retroacción ni de 5 años ni de 19 como pide en su demanda la actora.

C) Para resolver la presente cuestión procede hacer un recorrido por la doctrina de nuestros Tribunales en relación con la prescripción y caducidad en materia de prestaciones de la SS.

A este respecto hemos de tener en cuenta como causas de pérdida del derecho por el transcurso del tiempo sin ejercerlo se debe efectuar una distinción entre:

-el reconocimiento del derecho a la prestación al que se aplica el instituto de la prescripción;

-el percibo de la prestación una vez reconocida a la que se aplicará la caducidad.

Como regla general la prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones se produce a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la misma, sin perjuicio de que los efectos del reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se produzca la solicitud. No obstante, el plazo de prescripción para la revisión de la base reguladora y la acción para reclamar las posibles diferencias de la pensión es de 5 años y no a de tres meses ( TS 19-2-00, RJ 832/01 ).

Como excepción a tal regla general, la LGSS establece una serie de prestaciones que son imprescriptibles y que se pueden solicitar en cualquier momento, con el límite de retroacción de efectos de tres meses. Estos supuestos son:

-el derecho a la pensión de jubilación;

-el derecho a las prestaciones por muerte y superviviencia con excepción del auxilio de defunción y

-el derecho al reconocimiento de la prestación familiar contributiva, es decir, el reconocimiento de la consideración como cotización efectiva del primer año de excedencia por cuidado de hijo, natural o adoptado, o de menor acogido en los supuestos de acogimiento familiar permanente o preadoptivo o por cuidado de otros familiares, ampliables en los casos de familia numerosa.

La interrupción de la prescripción se produce por causas ordinarias ( CC art. 1973 ):

-el ejercicio de las acciones ante los tribunales;

-cualquier reconocimiento de deuda por el deudor;

-la reclamación ante la Administración de la SS o el Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales;

-a consecuencia de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

El derecho a la percepción de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez, caduca al año, a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su concesión.

El plazo de caducidad para exigir el derecho al percibo de una prestación a tanto alzado por lesiones permanentes no invalidantes comienza a contar desde la firmeza de la resolución judicial y no desde la resolución administrativa ( TS 18-1-00, RJ 951 ).

Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caduca al año de su respectivo vencimiento.

En el caso de autos nos encontramos con una prestación reconocida en el año 1966, que su pago es periódico mensual que dejó de pagarse en el 1984, por lo que aplicando la anterior doctrina nos encontramos que en el caso de autos existe caducidad de las prestaciones anteriores al año de la solicitud, no pudiendo retrotraerse las prestaciones 19 años hacia atrás por el instituto de la prescripción, y como tampoco nos encontramos ante una revisión de una prestación por haber variado su cuantía tampoco se puede aplicar el plazo de 5 años a que hacen referencia las sentencias del TS a las que antes nos hemos referido.

Por lo expuesto hemos de concluir que han caducado las prestaciones que no estén comprendidas en el año anterior a la reclamación 4-7-03, en cuyo sentido se estima la demanda.

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Camila contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha dos de febrero de 2004, en los autos nº 758/03 , sobre reclamación por Orfandad, siendo recurrido INSS, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la Sentencia de instancia y debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a percibir la prestación desde el 4-7-02, un año antes de su solicitud y debemos de absolver y absolvemos a la demandada de los restantes pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1249 04 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.