Sentencia Social Nº 1769/...io de 2005

Última revisión
01/06/2005

Sentencia Social Nº 1769/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 01 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1769/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005101768


Encabezamiento

5

Rec.c/sent.nº 1525/2005

Recurso contra Sentencia núm. 1525/2005

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a uno de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1769/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 1525/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante, en los autos núm. 415/2004, seguidos sobre I.T., a instancia de D. Victor Manuel , asistido por el Letrado D. Pedro Milla Martinez, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana, asistido por el Letrado D. Pedro J. Gonzalez Cidoncha, Mutua Asepeyo, asistida del Letrado D. Juan Carlos Gutierrez Rubio y Construcciones e Infraestructuras Castelló, S.L, y en los que es recurrente la codemandada Mutua Asepeyo, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de Octubre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda planteada por D. Victor Manuel, debo declarar y declaro que la baja iniciada el 26-02-04 tiene su causa en accidente de trabajo, condenando al INSS, a TGSS, a Construcciones e Infraestructuras Castelló, S.L y a Asepeyo a estar y pasar por ello y a la indicada Mutua a abonarle la prestación , durante el período legal correspondiente, sobre una base reguladora de 37 ,73? día y con responsabilidad subsidiaria de las Entidades Gestoras, absolviendo de tal obligación a Construcciones e Infraestructuras Castelló S.L, como también a la Conselleria de Sanidad".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Victor Manuel, con DNI nº NUM000, nacido el 22-05-57, prestaba servicios para Construcciones e Infraestructuras Castello S.L desde el 7-01-04, con la categoría profesional de oficial 1ª albañil y un salario mensual de 943,20? con inclusión de la prorrata de pagas extras. Dicha empresa se encuentra asociada a Asepeyo y al corriente en el pago de sus cuotas. SEGUNDO.- El actor se dedicaba en la empresa a colocar piedras arrodillado, motivo por el cual venía sufriendo molestias hasta notar el día 25-02-04 , mientras desempeñaba dicha actividad laboral, al levantarse del suelo, un dolor agudo con chasquido en rodilla izquierda, que le produjo inflamación articular con pequeño derrame sinovial, limitando ello la flexión de tal articulación. El día 26-02-04, a las 8 ,05 horas, y habiendo comenzado su jornada laboral a las 8h. , el actor notó que tras apoyarse en el suelo y deambular, aumentaba el dolor en su rodilla izquierda, por lo cual fue desplazado al servicio de urgencias de Asepeyo en Benidorm, donde se le diagnosticó gonalgia izquierda con baja laboral por accidente de trabajo. TERCERO.- Al trabajador se le entregó por la Mutua el parte de accidente para que lo cumplimentase la empresa, que le contestó a la Mutua el 27-02-04 que no tenían constancia de accidente laboral alguna afectante al actor. CUARTO.- Tras ello la Mutua anuló la baja por accidente de trabajo, por lo cual se le expidió otra por enfermedad común, por la Seguridad Social , con el diagnóstico de gonalgia izquierda, situación en la que permanece. QUINTO.- El 23-03-04 el actor solicitó al INSS que se declarase que su IT procedía de accidente de trabajo. Por resolución del INSS de 6-07-04 declaró que la baja de 26-02-04 tiene su origen en enfermedad común, siendo responsable de la cobertura de la prestación Asepeyo. SEXTO.- El actor presenta esguince de ligamento cruzado interno de rodilla izquierda y rotura en el cuerpo y cuerno posterior del menisco interno con derrame articular izquierdo (RMN de 23-05-04 e informe 25-03-04). SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación por accidente de trabajo asciende a 37,73? día".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Mutua Asepeyo, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte actora y por la codemandada Conselleria de Sanidad. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación la representación letrada de la codemandada Mutua ASEPEYO, siendo impugnado de contrario por la parte actora y la GENERALIDAD VALENCIANA- CONSELLERIA DE SANIDAD-, frente a la Sentencia estimatoria de la demanda, declarando que la baja iniciada por el actor el 26.02.04 tiene su causa en accidente de trabajo.

A tal fin, estructura formalmente el recurso en dos motivos; siendo que en el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se insta la modificación del hecho probado segundo, en el sentido de sustituirlo por otro, cuyo contenido propuesto, obrante en el recurso se da aquí por reproducido. Basa su petición revisoria en el documento obrante en autos al folio 149 consistente en la comunicación de la empresa a la Mutua recurrida. Pretende , en esencia, que se modifique los extremos relativos a la aparición del cuadro clínico del actor , haciendo constar que los mismos, lo son, por manifestación propia del demandante. Y, la petición se rechaza, pues el ordinal segundo, ha sido fijado en base a las pruebas testifical y documental, consistente en el informe de urgencias de 26.02.04 -ex. fundamento de derecho primero-, sin que, se evidencia error irrefutable del Juzgador de instancia en la valoración del documento invocado.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se censura a la sentencia recurrida infracción del artículo 115.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social. Argumenta , en resumen, que en el presente caso no es de aplicación los preceptos legales invocadas, pues solamente son manifestaciones del actor en su demanda o frente al médico de la Mutua, por lo que no existen datos suficientes para mantener la presunción de laboralidad.

Para dirimir la controversia aquí suscitada , se hace necesario acometer el inalterado relato fáctico de la Sentencia recurrida, y en lo que aquí interés, resulta que: a) el actor con categoría profesional de oficial 1º albañil se dedicaba en la empresa a colocar piedras arrodillado, motivo por el cual venía sufriendo molestias hasta notar el día 25.02.04 , mientras desempeñaba dicha actividad laboral, al levantarse del suelo, un dolor agudo con chasquido en rodilla izquierda, que le produjo inflamación articular con pequeño derrame sinovial, limitando ello la flexión de tal articulación -ex. hecho probado primero y segundo-; b) el día 26.02.04, a las 8.05 horas, y habiendo comenzado su jornada laboral a las 8h, el actor notó que tras apoyarse en el suelo y deambular , aumentaba el dolor en su rodilla izquierda, por lo cual fue desplazado al servicio de urgencias de Asepeyo, donde se le diagnosticó gonalgia izquierda con baja laboral por accidente de trabajo; c) el actor presenta esguince en ligamento cruzado interno de rodilla izquierda y rotura en el cuerpo y cuerno posterior del menisco interno con derrame articular izquierdo (RMN de 23.05.04 e informe 25.03.04).

El artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social declara que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Y el artículo 115.3 establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar de trabajo. Esta presunción se aplica, no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo.

La cuestión debatida ha sido decidida por una reiterada doctrina de unificación en el sentido declarando en la instancia; entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1996 , 27 de febrero y 18 de junio de 1997, que declaran, en primer lugar , que hay que partir del presupuesto de que el concepto de lesión constitutiva de accidente de trabajo, a que se refiere el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social, comprende no solo "la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también las enfermedades en determinadas circunstancias, tal como se infiere de lo prevenido en los apartados e), f) y g) del núm. 2 del artículo 115.

La presunción contenida en el artículo 115.3 ("se presumirá, salvo prueba en contrarío, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo"), alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto , sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo. Esta presunción solo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo realizado y el siniestro; lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1992 y 14 de julio 1997).

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto litigioso conduce al rechazo del recurso, ya que ha de identificarse como accidente laboral todo evento en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se de sin necesidad de precisar su significación , mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos dé tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella "relación" , cediendo únicamente la presunción ante la prueba cierta y convincente de la causa del suceso excluyente de la relación laboral. No se cuenta con un hecho probado en que tal resultancia se consigne. Persiste pues , la posibilidad de que su actividad laboral consistente en colocar piedras arrodillado , desencadene la gonalgia izquierda y el esguince en ligamento cruzado interno de rodilla izquierda y rotura en el cuerpo y cuerno posterior del menisco interno con derrame articular izquierdo, o de que influyan en el desarrollo del mismo, si existe alguna predisposición en el afectado. Y cabalmente esta posibilidad es la que se beneficia de la presunción legal, cuya destrucción, como ya dijimos antes, exige la presencia de unos hechos que a todas luces evidencien la carencia de relación entre trabajo y lesión.

Por lo expuesto ,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Mutua Asepeyo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante de fecha 13 de Octubre de 2004 en virtud de demanda formulada a instancias de D. Victor Manuel, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana, Mutua Asepeyo y Construcciones e Infraestructuras Castelló, S.L y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito y suma consignada para recurrir , y se condena a la recurrente al abono de los honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía de 120 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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