Sentencia Social Nº 1769/...re de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 1769/2010, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1245/2010 de 21 de Diciembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2010

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DUCE SANCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 1769/2010

Núm. Cendoj: 35016340012010101523


Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de diciembre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1245/2010, interpuesto por D. Eulogio, frente sentencia del Juzgado de lo Social No 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos 0000839/2007 en reclamación de Despido, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Eulogio, en reclamación de Despido siendo demandado D. /Dna. SEGURIDAD SANSA S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 27 de enero de 2010, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio.

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Eulogio, mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan, ha venido prestando servicios para la parte demandada desde 20 de Mayo de 1998, con la categoría profesional de Jefe de Equipo y un salario de 41,49 €/día.

SEGUNDO.- El actor desempena sus funciones como jefe de equipo en las siguientes instalaciones: Hiperdino 'La Ballena', Hiperdino 'Sagasta', Hiperdino '7 Palmas', Hiperdino 'Arucas', Dino 'Las Torres' y Almacén Central Hiperdino, desempenando igualmente sus funciones como coordinador de la zona norte. Con fecha 16 de octubre de 2006, la empresa releva al actor de sus funciones como jefe de equipo.

TERCERO.- Por Sentencia de 14 de septiembre de 2006, del Juzgado no7 de los de igual clase de esta ciudad, dictada en los autos 1087/06 sobre tutela de derecho fundamentales, concede la tutela postulada y condena a la demandada a reponer al actor a sus anteriores condiciones de trabajo como jefe de equipo. Se da por reproducido el contenido de la meritada resolución. Por acuerdo de las partes de 11 de Enero de 2007, se adscribe al actor a las funciones de jefe de equipo en Hiperdino Arucas e Hiperdino 7 Palmas, además de desempenar sus funciones como vigilante de seguridad en el centro de trabajo Dínosol.

CUARTO.- La empresa Dínosol, cliente de la demandada, mantiene personal propio para coordinar la seguridad, dando instrucciones al actor acerca de las necesidades concretas sobre las medidas de seguridad. La empresa cliente tiene un concreto protocolo de seguridad. El actor, sin atender al protocolo de seguridad de Dínoslo ni ponerlo en conocimiento del correspondiente responsable de seguridad de dicha empresa, entregó a los vigilantes a su cargo escrito del siguiente tenor:

'Tras distintas visitas que he realizado al servicio he observado que no se están siguiendo algunos procedimientos que, se daba por hecho que se estaban siguiendo. Sin querer entrar en detalle de porque esto es así, vamos a intentar reconducir la situación y empezar a llevar con la mayor seriedad los siguientes procedimientos, de los cuales se van a hacer un seguimiento.

-Importantísimo todo lo que competa a la protección del dinero, por ejemplo:

Las salas de arqueo siempre deben estar cerradas. Al disponer de mirilla de vez en cuando comprobaremos si están utilizándose las mismas o si se les habré la puerta a cualquier persona que toquen.

Entrada y salida de las cajeras con el cajón del dinero siempre deberá ser acompanada por el vigilante y en su caso si no fuera así solo y únicamente por el gerente.

Las cajeras no podrán sacar el cajón hasta que el vigilante este a su lado tanto en la salida de la sala de arqueo como de la caja y el vigilante no podrá moverse de su lado hasta que el cajón este protegido, bien dentro de la caja o de la sala de arqueo.

- El vigilante tendrá que hacer a diario un chequeo del sistema antihurto.

- Deberán tener la guía de los artículos que tienen que estar magnetizados y hará un seguimiento de que estos artículos estén magnetizados comunicándoselo al gerente en caso de no ser así.

- Se comprobara cada 15 días todas las zonas conectadas 24 horas'.

QUINTO.- Con fecha 23.02.2007, Intersindical Canaria remite a la empresa escrito informando del abuso de superioridad que está cometiendo el actor en el desempeno de sus funciones de jefe de equipo, afectando a los trabajadores Tomás, Abel, Casilda y Elias, abuso que concreta en los siguientes puntos:

- No hacer entrega a los trabajadores del cuadrante mensual

- Asignar servicio de 12 horas sin previo aviso de 48h

- Asignar servicios omitiendo la obligación de turno rotatorio, asignándose el jefe de servicio un turno fijo de manana de lunes a sábado

- No respetar el horario de descanso entre jornadas de acuerdo con el artículo 41 del Convenio Colectivo.

En el citado escrito, la organización sindical mencionada solicita de la empresa la apertura de oportuno expediente.

Con igual fecha la citada organización sindical remite denuncia ante la Inspección del trabajo.

SEXTO.- El 11.06.2007 el Comité de Empresa de la demandada remite escrito a ésta del siguiente tenor:

'Por medio de este escrito me dirijo a usted para informarle que habiendo presentado las denuncias previas de los companeros afectados a la inspección de trabajo en el que se acusa al Jefe de Equipo Eulogio de Abuso de Autoridad (ARTICULO 58) y habiendo informado de dichas denuncias a los representantes legales de los trabajadores y sabiendo que este senor no solo pertenece al comité de empresa sino que además ha sido presidente del mismo y debido a ello se ha aprovechado de su situación para según sus palabras : haré los cambios que crea oportunos sin respetar antigüedad ni a la persona .

Como se podrá observar en dichos cuadrantes:

1° Punto: No se hace entrega a los trabajadores/as del cuadrante mensual.

2° Punto: Asigna servicios de 12 horas o más sin previo aviso de 48 horas de antelación.

3° Punto: Los trabajadores/as no rotan los turnos pero el Jefe de Equipo se asigna el turno fijo de manana de Lunes a Sábados de 5 a 11 horas.

4° Punto: No respeta los horarios de descanso entre la finalización de una jornada y el comienzo de la otra. ( ARTICULO 41 del Convenio Colectivo Estatal de La Empresa de Seguridad)

5° Punto: Modificación de la jornada laboral a su antojo sin motivo alguno para ello.

6° Punto: Beneficia a cualquier companero que no sea ninguno de los implicados ofreciéndoles horas extras y perjudicar al resto dejándolos a cómputo aun habiendo horas suficientes en el servicio para compartir de forma proporcional.

Por lo que no solo se le denuncia por abuso de autoridad sino también por el trato que reciben los companeros que resulta despectivo y vejatorio llegando incluso a amenazar e insultar. Debido a esto los miembros pertenecientes a este comité de empresa y como representantes legales de los trabajadores hemos decidido por unanimidad pedirles a ustedes que se lleve a cabo la sanción pertinente reflejada en nuestro Convenio Colectivo Estatal de la Empresa de Seguridad (ARTÍCULO 55 ) - Faltas muy graves apartado l0: los malos tratos de palabra o de obra, o falta grave de respeto y consideración a las personas de sus superiores, companeros personal a su cargo o familiares de los mismos. Al considerar tal abuso como falta muy grave se exige como refleja el (ARTÍCULO 56) - Sanciones apartado A) Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días a dos meses. B) Inhabilitación para el ascenso durante tres anos. C) Despido.

Sin lugar a dudas debido a la gravedad y por decisión unánime de los miembros del comité se decide que se interponga ésta última apartado C) Despido'.

SÉPTIMO.- El 14.04.2007, los trabajadores de la empresa y subalternos del actor, Don Abel y Dona Casilda formula contra éste denuncia penal, dándose por reproducida el contenido de la misma.

OCTAVO.- Descontento con la actividad laboral del actor, el responsable de seguridad de Dínosol elabora y remite a la empresa cliente el siguiente informe:

'A usted informo de las incidencias detectadas en el HD ARUCAS Y 7 PALMAS en referencia al servicio de vigilancia y controles de seguridad gestionadas por el Jefe de Equipo el Sr. Eulogio:

En visita realizada el 27 de Febrero de 2007 al HD Arucas se ha detectado puertas de emergencia sin su alarma conectada, puertas que va desde el almacén hasta el Parking de clientes sin control, hecho que ha sucedido porque el Sr. Eulogio no efectuaba los controles de los sistemas de alarmas que el Dpto. de Seguridad ha establecido.

En reunión mantenida el 09 de Mayo de 2007 con los gerentes de la línea HD G.S, los gerentes del HD Arucas y 7 Palmas denunciaban su malestar por los equipos de seguridad que prestan servicio en sus tiendas e incluso con los cuadrantes de los vigilantes, al no haber equipos establecidos en las mismas, quejas que se han repetido en varias ocasiones.

Desde el Dpto. de Seguridad se ha creado un documento de control de horas de vigilancia que deberá de ser remitido al Dpto. de Seguridad firmado por el gerente de tienda y por los vigilantes que efectúan el servicio, decir que el HD de Arucas aún no ha mandado el citado control del mes de Abril y que el HD 7 Palmas lo ha mandado a petición nuestra, por lo que se ha podido saber el vigilante de Seguridad que nos ha remitido este documento ha sido amonestado por el Sr. Eulogio por enviarnos este documento, decir también que el Sr. Eulogio ha creado un nuevo documento de control de horas de sus tiendas sin autorización del Dpto. de Seguridad en el cual especifica las horas que han efectuado los vigilantes sin las firmas de los mismos.

Se ha detectado que el Sr. Eulogio ha creado otro documento con una serie de procedimientos de ejecución en sus tiendas, en el cual se puede observar en el párrafo cuarto un procedimiento nuevo dirigido hacia los gerentes de tienda sin la autorización o aprobación del Dpto. de Seguridad.

Por consiguiente se ha solicitado a Seguridad Sansa que el Sr. Eulogio deje de prestar servicio como Jefe de Equipo en nuestras instalaciones, respondiendo el responsable de Sansa el Sr. Anton que ya se lo ha notificado verbalmente y que en breve lo harán por escrito, con lo cual se informa a los gerentes de tienda que el Sr. Eulogio ya no puede ejercer las funciones como Jefe de Equipo en nuestras instalaciones.

Informarle que seguimos teniendo incidencias con el Sr. Eulogio. El pasado 31 de Mayo el gerente del HD 7 Palmas el Sr., Gaspar nos envía un correo informando de un incidente en su almacén con el Sr. Eulogio. el cual nos dice que siguiendo las indicaciones del Dpto. de Seguridad le indica al Sr. Eulogio que no puede estar ejerciendo funciones de Jefe de Equipo en su instalación, invitándole a abandonar el almacén, obteniendo como respuesta yo tengo potestad para estar en el almacén las veces que quiera y no me pueden prohibir su entrada'. Se puede adjuntar el correo donde el Sr. Gaspar ratifica lo anteriormente expuesto. Por otra parte el pasado Domingo 03 de Junio hubo un servicio extraordinario en el HD Arucas por motivos de obras, hemos sido informados por parte del Vigilante de Seguridad el Sr. Aurelio que durante el turno de tarde recibió la visita del Sr. Eulogio el cual efectuó una inspección en su servicio, no estando este autorizado para acceder a nuestras instalaciones fuera de su horario laboral.

Por consiguiente solicitamos que se tomen las medidas oportunas ante las incidencias anteriormente citadas'.

De ello se dio cuenta a la empresa demandada.

NOVENO.- La empleadora ha recibido quejas por parte de Tomás y referente al comportamiento del jefe de servicio Sr. Eulogio respecto a su persona, dándose por reproducido el contenido de las citadas quejas, debidamente ratificadas por su autor en el acto del juicio.

DÉCIMO.- Ante la multitud de quejas recibidas ante la actitud del actor, la empresa decide aperturarle expediente contradictorio, que concluyo con la imposición al actor de la sanción de despido en carta de 17.07.2007, que, habida cuenta su extensión, queda reproducida en el presente ordinal.

UNDÉCIMO.- El actor es representante de los trabajadores y delegado sindical por USO.

DUODÉCIMO.- Se celebró preceptiva conciliación previa entre las partes sin ser posible la avenencia'.

TERCERO.- Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

'Que desestimando la demanda formulada por Eulogio, contra SEGURIDAD SANSA, S.A., debo absolver y absuelvo a la citada empresa de los pedimentos de contrario'.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D Eulogio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimando la demanda declaró procedente el despido del actor, se alza este en suplicación alegando un motivo de nulidad, dos de revisión fáctica y cuatro de censura jurídica, que se analizan seguidamente.

SEGUNDO.- Con amparo en el art 191 a) LPL la parte recurrente argumenta que en el antecedente de hecho 9o de su demanda alegó, entre otras circunstancias, que ni la incoación del expediente contradictorio previo ni la carta de despido cumplían las exigencias de forma prevenidas en el art 55.1 ET, en relación con los arts 105.2 LPL y 24 de la Constitución, a cuya cuestión no ha dado respuesta concreta la sentencia impugnada, incurriendo en incongruencia omisiva. La anterior sentencia dictada por el Juzgado sobre el asunto el día 14.05.2008 fue anulada, entre otros, por dicho motivo, pero la posible inconcreción del nuevo pronunciamiento, ahora impugnado, ha de ser obviado, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva al que la parte alude ( art 24 de la Constitución), entendiendo que mediante su fundamentación jurídica que concluye en la declaración del despido como procedente, el Magistrado a quo ha considerado eficaces ambos documentos para la confirmación de la sanción impuesta al actor por la empresa demandada. A tales efectos, ha de entenderse la carta de despido (folios 267 y 264) integrada por el pliego de cargos obrante a los folios 228 a 231 -al que la propia carta se remite- donde se detallan los hechos concretamente imputados al trabajador, -incluso documentados, con su fechas correspondientes- que integran todos aquellos elementos necesarios para que pudiera ejercitar- como realmente hizo- su defensa en relación con la tipificación de las faltas realizada por la empresa, de acuerdo con el Convenio Colectivo de aplicación. Consecuentemente y en atención a lo razonado, no puede concluirse que la sentencia ahora impugnada haya venido a causar al trabajador la indefensión aducida, necesaria para dar lugar a su nulidad. Por todo ello ha de ser desestimado el motivo.

TERCERO.- Con amparo en el art 191 b) LPL la misma parte propone las siguientes modificaciones fácticas:

La adición al hecho probado 5o del siguiente texto:

'«(...). Por RESOLUCIÓN de 14 de Septiembre de 2007 la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL pone fin al EXPEDIENTE OSI 1735/07 incoado a raíz de la DENUNCIA planteada por la organización, INTERSINDICAL 1 CANARIA con fecha de 23 de Marzo de 2007. La RESOLUCION antes datada dispone, una vez referidos los antecedentes de la actuación inspectora, que 'estando presentes D. Félix Sosa Rodríguez en representación de la empresa, D. Calixto, quién identificó como Presidente en funciones y Secretario del Comité de Empresa, y D. Gonzalo y D. Tomás, ambos miembros del Comité de Empresa de conformidad con su declaración, puso de manifiesto que los turnos de trabajo en la empresa eran organizados por los Jefes de Equipo sin intervención ni información alguna por parte de los representantes de personal, incumpliéndose así, por tanto, la disposición del ! artículo 41 de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 18 de Mayo de 1 2005 (B.O.E. de 10 de Junio de 2005), por la que se dispone la inscripción, ! registro y publicación del Convenio Colectivo Estatal para las empresas de ! seguridad. 7/ Y prosigue la RESOLUCION de 14 de Septiembre de 2007 diciendo que 'Comprobado el incumplimiento por la empresa de la disposición convencional indicada y de conformidad con las competencias atribuidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por los artículos 7.4 de la Ley 42/1997, de 14 de Noviembre (B. O. E. de 15 de Noviembre) Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y 7.1.6° deI Real Decreto 138/2000, de 4 de Febrero (B.O.E. de 16 de Febrero), por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se practicó acta de infracción, iniciándose el correspondiente procedimiento administrativo sancionador. 7/ y concluye la RESOLUCION de 14 de Septiembre de 2007 sentando que 'Por otra parte y en relación con la jornada y horario de trabajo en el sector de referencia, el Convenio Colectivo aplicable dispone en su artículo 10 que 'La organización práctica del trabajo, con sujeción a este Convenio Colectivo Nacional y a la legislación vigente, es facultad de la Dirección de la Empresa', por lo que a ella corresponde la organización de turnos y distribución de la jornada de trabajo. No obstante lo anterior, el artículo 41 prevé que la jornada de trabajo para el ano 2007 será de 1782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas, debiendo mediar un mínimo de trece horas entre el final de una jornada de trabajo y el comienzo de la siguiente a excepción del supuesto de trabajo a turnos por lo que en el caso que nos ocupa se encontraría exceptuado éste descanso mínimo obligatorio. (...)»

Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 154 a 156.

La adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto:

'DECIMO.- Con fecha de 13 de junio de 2007 el Sr. Eulogio remite comunicación vía Fax a SANSA SEGURIDAD, S.A. (Sede Madrid) bajo el siguiente tenor, a saber:

PRESIDENTE COMITÉ DE EMPRESA

Sr. Do Eulogio

ATT: DIRECTOR GENERAL DE SANSA SEGURIDAD

'Les informo de la situación insostenible que se viene sufriendo en la delegación de Las Palmas y con su máximo responsable Don. Anton.

1. Que sucede con las contrataciones de los trabajadores en las islas canarias. 2. Que criterio se sigue para efectuar dichas contrataciones. 3. Que criterio se sigue para rescindir dichas contrataciones. Sólo teniendo en cuenta estos tres puntos de un amplio dossier que he efectuando según me han ido llegando los datos y pruebas de los distintos trabajadores, sólo se puede llegar a la conclusión de 'vaya desastre'. 'Desastre' que terminamos pagando todos, creando un desprestigio a la empresa y sus trabajadores. - Para ver si esto es cierto solo habría que ver lo que esta sucediendo y por qué, por ejemplo; cuantas altas y bajas se han efectuado en estos últimos meses en esta delegación. - Por qué sucede esto, qué criterio se sigue para que se produzca este periplo de trabajadores y de quien depende y esta al frente de esto. - Cómo es posible que en el tiempo que lleva Sansa en Las Palmas se sigan cometiéndose los mismos errores. - Cómo es posible que a día de hoy por una instalación en el período escaso de un mes, llegue a pasar por un mismo puesto de trabajo hasta seis personas. - Cómo es posible que lleguen a encontrarse en un mismo puesto dos trabaja dores, porque desde la empresa se les ha olvidado decirle al que ya estaba en servicio que iba a ser sustituido y que tenía que pasar ese día por la oficina para ser despedido. - Cómo es posible que todavía existan vigilantes de seguridad ejerciendo sin su habilitación correspondiente. - Cómo es posible que existan amenazas a los trabajadores que por pedir sus derechos se les digan que van a ser despedidos. - Y lo que es aun peor, como se puede amenazar con el despido y pedirle que firma la baja voluntaria por la cuenta que le trae, por haberse dirigido a su representante sindical, para que interceda por él e intente resolverle una situación imposible que tiene en su lugar de trabajo. - Cómo es posible que exista una agresión de un vigilante sin uniformar a otro uniformado dentro de una instalación y la empresa ni siquiera ha abierto expediente para ver que es lo que sucedió. - Cómo es posible la forma con la que se está contratando personal para los servicios de Fuerteventura y Lanzarote. - Cómo es posible que llevo una semana intentando hablar tanto con el Delegado como con la Inspectora y lo único que recibo son contestaciones en sus nombres del administrativo y siempre están ocupados. Por todo esto y más que podría exponer me dirijo a usted para informarle que aunque en el coto privado de la Delegación de Las Palmas, parece que todo vale, en lo que concierne a los trabajadores bajo ningún concepto se va a permitir lo que está sucediendo. A lo que solicito en un plazo no superior a tres días se me traslade contestación y las medidas a adoptar posteriormente a este escrito y comunicando que en caso de no ser así me veré en la obligación como representante de los trabajadores de poner en conocimiento de los distintos medios de los que dispongo y facilitar toda la documentación en mi poder, para que se tomen medidas oportunas'.

Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 388 a 393.

Ambas modificaciones han de ser rechazadas por carecer de trascendencia para el fallo. La primera porque pretende introducir el contenido del acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 14.09.2007 a denuncia de Intersindical Canaria y que sin perjuicio de sus consecuencias para la empresa, no justifica la conducta imputada al trabajador.

Y la segunda porque el documento viene a reflejar las diferencias existentes entre el actor y el responsable de la empresa en la Delegación de Las Palmas, que tampoco justifica aquella conducta imputada al mismo.

CUARTO.- Con amparo en el art 191 c) LPL la misma parte aduce infracción del art 55.1 ET en relación con los arts 105.2 LPL y 24 de la Constitución.

Insiste la parte en la indefensión derivada de la falta de concreción de la carta de despido y del pliego de cargos al que aquella se remite. Baste con reiterar aquí cuanto se ha razonado en el motivo de nulidad esgrimido con idéntico fundamento para desestimar el mismo.

QUINTO.- Con igual amparo la parte recurrente opone infracción de los arts 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y 57 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad publicado en el BOE número 138, de 10.06.2005, con vigencia desde 01.01.2005.

El art 60.2 ET fija el plazo de prescripción de las faltas muy graves de los trabajadores en los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

En este caso, aunque a través de la denuncia de Intersindical Canaria ante la empresa contra el actor, de 23.02.2007, la demandada tuvo inicial conocimiento del abuso de autoridad en que entendía había incurrido el trabajador, los hechos imputados a este para su despido, constituyeron un comportamiento continuado como se desprende del escrito presentado por el Comité de Empresa a dicha demandada el día 11.06.2007, de las denuncias de Don Abel y D.a Casilda de 14.04.2007 y del informe remitido a la demandada por el responsable de seguridad de Dinosol Hipermercados (hechos probados 6o, 7o y 8o -folios 237 y 238; 275 a 281 y 287).

En consecuencia cuando fue incoado el expediente contradictorio -17.07.2007- no puede entenderse cumplido el plazo de prescripción de tales faltas legalmente previsto. Por todo ello ha de ser desestimado el motivo.

QUINTO.- Con idéntico amparo la misma parte aduce en el último motivo de censura esgrimido, cuyo análisis ha de anticiparse por razones sistemáticas, infracción de los arts 55.5 ET y 108.2 LPL en relación con los arts 24 y 28 de la Constitución. Entiende que su despido no vino a sancionar un incumplimiento laboral, sino que constituyó una represalia por su condición de representante de los trabajadores y delegado sindical.

Como tal lesión del derecho fundamental de libertad sindical ha de ser evidenciada por quien la alega mediante unos indicios suficientes, a fin de que, acreditados estos, corresponda a la empresa justificar que su conducta hacia el interesado ha sido objetiva. Y así el Tribunal Constitucional en sentencia 168/2006, de 5 de junio determinó lo siguiente:

'Para analizar la existencia de una vulneración del derecho de libertad sindical en los términos definidos, debemos afirmar una vez más la importancia que tiene la regía de la distribución de la carga de la prueba en orden a garantizar este importancia que tiene la regía de la distribución de la carga de la prueba en orden a garantizar este derecho frente a posibles actuaciones empresariales que puedan lesionarlo. Como recordábamos en la

STC 29/2002, de 11 de febrero, FJ 3, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario, bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Bajo estas premisas ha venido aplicando nuestra jurisprudencia la específica ditribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (por todas, SSTC 38/1981. de 23 de noviembre, FFJJ 2 y 3; 21/1 992. de 14 de febrero, FJ 3. y 1.

Por ello, hemos senalado la necesidad de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo, FJ 2, principio de prueba dirigido en su caso, el motivo oculto de aquél, un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquella se haya producido (así SSTC 114/1989 de 22 de junio FJ 5 21/1992 de 14 de febrero FJ 3 266/1993 180/1994, de 20 de junio, FJ 2; y 85/1995, de seis de junio, FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la

la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extranas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión como único medio destruir la aparicencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar vulneración de derechos fundamentales, lo que dejaría inoperante la finalidad de prueba indiciaria ( STC 114/1989. de 22 de junio, FJ 4). La ausencia de prueba trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental ( SSTC 197/1 990 , de 29 de noviembre. FJ 4; 136/1 996, de 23 de julio, FJ 4).

En definitiva, el demandante que invoca la regía de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado. en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada. único medio de

Destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997 de 6 de

Mayo, FJ 5; 74/1998, de 31 de marzo, FJ 2; y 29/2002, de 11 de febrero, FJ 3, por todas)'.

En este caso el actor no ha evidenciado aquellos indicios necesarios para acreditar la conducta discriminatoria de la empresa hacia el. Antes al contrario, todo indica que su comportamiento continuado como jefe de equipo ha sido de carácter autoritario, inobservando las normas convencionales y obviando el poder de dirección empresarial, hasta el punto de concitar las denuncias de sus subordinados, de Intersindical Canaria -incluso ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social- de Dinosol Hipermercados- donde prestaba sus servicios- y del propio Comité de Empresa, quien llegó a solicitar de la empresa su despido.

Consecuentemente ha de ser igualmente desestimado el motivo.

SEXTO.- Por último la misma parte alega, con igual amparo, infracción de los arts 54 ET y 55, apartados 10, 12, 14 y 16 del Convenio Colectivo mencionado.

La parte viene a negar los hechos imputados que dieron lugar al despido del trabajador.

Pero tales hechos constituyen aquel comportamiento gravemente incumplidor por parte del actor, que fue denunciado por sus propios subordinados, por Dinosol Hipermercados, por Intersindical Canaria y por sus propios companeros del Comité de Empresa, solicitando expresamente su despido. Del inalterado relato de hechos probados se deduce aquella conducta continuada y transgresora de sus deberes laborales ( art 5,a) y c) ET), así como el mantenimiento de una conducta abusiva respecto de los trabajadores que de el dependían, como lo justifican las instrucciones que, excediéndose de sus competencias, impartió desde su destino en Dinosol Hipermercados (hechos probados 4o y 5o); las denuncias presentadas por sus subordinados, Don Abel y D.a Casilda (hecho probado 7o) y las denuncias de Dinosol Hipermercados y del Comité de Empresa (hechos probados 6o y 8o), todas ratificadas por la oportuna prueba testifical (Fundamento Jurídico 1o de la Sentencia impugnada) y cuyo comportamiento fue suficientemente recogido en el pliego de cargos notificado al trabajador en expediente contradictorio seguido al mismo que concluyó en la imputación de cuatro faltas muy graves tipificadas en el art 55, apartados 10, 12, 14 y 16 del mencionado Convenio Colectivo, sancionadas con el despido disciplinario, conforme establece el art 56.3 c) del mismo Convenio, con efectos de 02.08.2007 (folios 228 a 231 y 267).

Y resultando conforme a Derecho la calificación de los hechos y justificada y proporcionada la sanción impuesta al mismo, ha de ser confirmada la sentencia impugnada que declaró la procedencia de dicho despido ( art 55.7 ET), con desestimación del recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Eulogio contra sentencia dictada el día 27 de Enero de 2010 por el Juzgado de lo Social Número Ocho de Las Palmas de Gran Canaria, debemos confirmar como confirmamos dicha sentencia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompanar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/000066 1245/2010 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito de BANESTO c/c 3537/0000/661245/2010, Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompanar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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