Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1769/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1605/2015 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1769/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101748
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1605/2015
N.I.G. P.V. 01.02.4-15/000312
N.I.G. CGPJ01.023.44.2-0150/000312
SENTENCIA Nº: 1769/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D.EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por RECUBRIMIENTOS ORGANICOS S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha dieciséis de abril de dos mil quince , dictada en los autos núm. 76/15, promovidos por ELAfrente a la ahora recurrente y el MINISTERIO FISCAL, sobre Tutela Derechos Fundamentales (TDF).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- Por parte del Sindicato ELA en fechas que no constan, se pretendió el reconocimiento de D. Juan Luis trabajador de la empresa Recubrimientos Orgánicos S.A, como delegado sindical habiendo denegado la empresa tal reconocimiento.
2).- Las relaciones laborales en la empresa Recubrimientos Orgánicos S.A, se rigen por el Convenio Colectivo sectorial para la Industria Siderometalúrgica de Álava 2007- 2010.
3).- El Artículo 43 del citado Convenio en relación con los delegados de Secciones Sindicales establece lo siguiente:
El Delegado de cada Sección Sindical en el seno de la Empresa correspondiente a Sindicatos que dispongan como mínimo de un número de afiliados equivalente al 10% de la plantilla en Empresas de 25 a 100 trabajadores, el 8% de la plantilla en Empresas de 101 a 250 trabajadores, el 6% en Empresas de 251 a 500 trabajadores y el 5% en empresas de 501 en adelante, podrá disponer de un plazo máximo retribuido de quince horas al mes para el ejercicio de sus funciones sindicales
Serán funciones del Delegado Sindical, sin perjuicio de lo dispuesto en la LOLS: -La representación y defensa de los intereses de su Sindicato y de los trabajadores de la Empresa afiliados al mismo.
-Difundir publicaciones y avisos de carácter sindical o laboral en los locales de la Empresa a través de un tablón de anuncios, responsabilizándose cada Sección Sindical del uso correcto de este medio de comunicación.
-Recaudar las cotizaciones de sus afiliados, no pudiendo ser obstaculizados en sus tareas de afiliación sindical.
-Serán oídos por la Empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados
del Sindicato.
-Serán informados y oídos con carácter previo en materia de reestructuración de plantilla, regulaciones de empleo y, en general, sobre todo proyecto o acción empresarial que pueda afectar sustancialmente a las condiciones de trabajo de los trabajadores, así como en la implantación o revisión de sistema de organización.
-Asistir a las reuniones de los Comités de Empresa, tanto en las reuniones que solicite éste en solitario como cuando se reúna con la Dirección de la Empresa.
-Ser oídos por la Empresa con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias que afecten a los afiliados a su Sindicato cuando las mismas revistan carácter grave o muy grave. El ejercicio de tales funciones en ningún momento podrá interferir la marcha general de la producción ni el trabajo de ninguno de los productores.
El Delegado Sindical tendrá, además, las siguientes garantías:
-Tendrá preferencia para permanecer en la Empresa en los casos de reestructuración de plantilla por expediente de Regulación de Empleo.
-No podrá ser despedido ni sancionado como consecuencia del ejercicio de su actividad sindical. Se considerarán nulos cuantos actos o pactos tengan por objeto la discriminación sindical y en concreto:
-Condicionar el empleo de un trabajador a la afiliación o no afiliación a una Central Sindical.
-La constitución o el apoyo por parte del empresario a una Central Sindical mediante ayuda financiera de otro tipo.
-Despedir a un trabajador, sancionarle, discriminarle o causarle cualquier tipo de perjuicio por razón de su afiliación a una Central Sindical o Sección Sindical de Empresa o por su actividad Sindical, siempre que ésta se ajuste a la legislación vigente.
-Las Empresas facilitarán reuniones a los afiliados a una Sección Sindical en los locales de la Empresa, fuera de las horas de trabajo.
4).- La plantilla de la empresa es de aproximadamente 80 trabajadores encontrándose en el tramo de empresas entre 25 a 100 trabajadores. En concreto, el número de trabajadores en el mes de Febrero de 2015 era de 79.
5).- En la empresa Recubrimientos Orgánicos S.A, hay un total de 9 trabajadores afiliados al Sindicato ELA.
6).- Por Sentencia de fecha 3 de Junio de 2014 del T.S.J.P.V en el recurso de suplicación Nº 1040/ 214 se confirmó la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Vitoria de fecha 27 de Enero de 2014 por la que se había declarado que el Convenio sectorial para la Industria Siderometalúrgica de Álava 2007- 2010 está vigente.
7).- El día 12 de Diciembre de 2014, se celebró un encuentro de conciliación ante la sede territorial de Álava del Consejo de Relaciones laborales, entre el Sindicato ELA y la empresa que concluyó sin avenencia habiéndose opuesto la empresa al inicio del procedimiento de acreditación sindical solicitado, por entender que no existe Convenio Colecto en vigor que ampare la designación de un delegado sindical, toda vez que la empresa tiene menos de 250 trabajadores como establece el Artículo 10.1 de la LO.LS
8).- El trabajador propuesto como delegado sindical D. Juan Luis , percibe un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 1.848,18 Euros.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda interpuesta por la Confederación Sindical ELA contra la empresa Recubrimientos Orgánicos S.A y el Ministerio Fiscal y en consecuencia, declaro que la actuación de la empresa de no reconocer un delegado sindical con las prerrogativas del Artículo 43 del Convenio sectorial para la Industria Siderometalúrgica de Álava 2007- 2010, constituye una vulneración del Artículo 28 de la Constitución y condeno a la empresa Recubrimientos Orgánicos S.A a que cese de inmediato dicho comportamiento, reconociéndose a la persona indicada por el Sindicato ELA la condición de delegado sindical con los derechos inherentes a tal condición y condeno a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a la Confederación Sindical ELA la cantidad de 227,7 Euros.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia, la empresa condenada interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 15 de julio de 2015, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 20 de julio de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del 22 de septiembre siguiente, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este recurso la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Vitoria-Gasteiz que, estimando la demanda interpuesta por la Confederación Sindical ELA por el cauce de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales, declara que la decisión adoptada por la mercantil Recubrimientos Orgánicos SA de negar a D. Juan Luis la condición de delegado sindical, con las prerrogativas previstas en el artículo 43 del convenio colectivo extraestatutario de la Industria Siderometalúrgica de Álava para los años 2007 a 2010, vulnera el derecho consagrado en el artículo 28 de la Constitución y condena a la empresa a reconocerle tal condición, así como a a abonar a la central accionante la cantidad de 227,70 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
El órgano de instancia, para llegar a esa solución, después de apreciar la concurrencia de los presupuestos exigidos por la susodicha cláusula convencional, puesto que la demandada tiene una plantilla de 80 trabajadores, de los que 9 están afiliados a la central accionante, monto que supera el umbral del 10 % que fija el acuerdo para empresas que ocupan entre 25 y 100 empleados, razona que no constituye óbice al éxito de la pretensión ejercitada la circunstancia de que se trate de un convenio colectivo de eficacia contractual, pues es por el que se viene rigiendo la empresa.
SEGUNDO.- Aunque la representación procesal de la sociedad demandada ha dejado formulados dos motivos de suplicación, ambos con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , uno por infracción del artículo 183 de esa misma norma , y otro del artículo 8.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , en relación con los artículos 42 y 43 del pacto colectivo de referencia, los mismos pueden ser examinados conjuntamente, ya que tienen un fundamento común: que un convenio colectivo extraestatutario no es un instrumento negocial hábil para mejorar las previsiones contenidas en la norma legal, máxime cuando la Confederación demandante no es parte firmante.
La anterior reseña pone de manifiesto que la empresa plantea en realidad dos cuestiones sobre las que la Sala debe pronunciarse, girando la primera en torno a la naturaleza del acuerdo colectivo en cuestión.
Al respecto, debemos comenzar señalando que la parte recurrente yerra en la cita del precepto de la Ley Orgánica de Libertad Sindical aplicable en el caso, pues lo que regula en el invocado son los derechos de las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tienen representación en los comités de empresa o cuenten con delegados de personal, siendo el artículo 10 el que regula la figura de los delegados sindicales en los siguientes términos:
'1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.
2. Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de éstos (¿)'.
El precepto transcrito somete la designación de delegados sindicales, asistidos de los derechos y garantías recogidos en su apartado 3, con las correlativas cargas y obligaciones para su empleador, al requisito de que la empresa, o el centro de trabajo, tenga un determinado número de trabajadores, pero ello no impide que, a través de acuerdo, o de la negociación colectiva, en cualquiera de sus diferentes niveles, se rebaje el número de trabajadores necesarios para tener derecho a un delegado sindical con las prerrogativas que se establezcan.
Como señala la sentencia de 17 de junio de 2014 (Rec. 157/13) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , la posibilidad de introducir una mejora de ese tipo, se desprende de una interpretación sistemática e integradora de la norma y, en particular, de lo dispuesto en el apartado 2 del propio precepto, pues al permitir 'ampliar el número de delegados' por vía convencional, no sólo faculta a los negociadores a aumentar el número de delegados a designar a partir del umbral de los 250 trabajadores, sino también a rebajar el número mínimo de empleados necesarios para nombrar un delegado sindical.
Sentado lo anterior, ese mismo canon hermenéutico nos lleva a entender, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 2.2 d) de esa misma Ley Orgánica, en relación con los artículos 7 , 28.1 y 37.1 de la Constitución y con el artículo 2 del Convenio 154 de la OIT, que la expresión 'negociación colectiva' utilizada en el apartado 2 del artículo 10 de la LOLS , comprende la no canalizada por la vía del Título III del Estatuto de los Trabajadores, máxime cuando tal expresión aparece precedida por la conjunción disyuntiva 'o', y el término acuerdo, de mayor amplitud.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que los pactos extraestatutarios 'se encuentran amparados por el art. 37 CE , en cuanto garantiza el derecho a la negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores y los empresarios, carecen de eficacia personal erga omnes, y poseen una obligatoriedad personal limitada, relativa o reducida, en el sentido en que aquéllos circunscriben su fuerza vinculante a los trabajadores y empresarios representados por las partes signatarias' ( sentencia 121/2001, de 4 de junio ).
La conclusión que se obtiene de las anteriores consideraciones es que, frente a lo que se afirma en el recurso, un convenio colectivo extraestatutario es cauce hábil para minorar el número de trabajadores exigible para designar un delegado sindical, con las facultades y garantías que en dicho acuerdo se fijen.
TERCERO.- La segunda cuestión que suscita la empresa en su recurso tiene que ver con el hecho de que ELA no sea parte firmante del convenio colectivo extraestatutario de la Industria Siderometalúrgica de Álava para los años 2007 a 2010.
Tampoco podemos acoger la tesis que insinúa, pues el artículo 43 del acuerdo no limita el régimen jurídico que establece a los Sindicatos que lo rubricaron, sino que lo extiende a los delegados de las secciones sindicales que dispongan del número mínimo de afilados que indica, sin establecer excepción o salvedad alguna. Y ello, en armonía con lo dispuesto en el artículo 42 en relación a las secciones sindicales, en tanto que viene a reconocer determinados derechos adicionales a las secciones que cuenten con un número mínimo de afiliados y que pertenezcan a las centrales sindicales más representativas, conforme a la definición establecida por la Ley Orgánica de Libertad Sindical , condición que en el País Vasco no sólo ostentan CCOO y UGT, que son las que suscribieron el convenio a examen, sino también ELA y LAB.
Por lo demás, la regulación expresada resulta respetuosa con el derecho de los Sindicatos no firmantes del convenio a no sufrir un trato discriminatorio, como el que se produciría si el mismo consagrase determinados privilegios a favor de las asociaciones sindicales firmantes carentes de una justificación razonable. Como indica la sentencia de 22 de octubre de 10993 (Rec. 2273/92), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , el hecho de que un convenio colectivo carezca de valor normativo y de eficacia general, afectando solamente a los sindicatos firmantes y a los trabajadores afiliados a los mismos y que, por tanto, le sea aplicable la normativa general del derecho común en el campo de las obligaciones, no implica que las clausuras relativas al régimen del derecho de sindicación no deban sujetarse a los superiores valores constitucionales de libertad sindical y de no discriminación recogidos, respectivamente, en los artículos 28.1 y 14 de la Constitución , de forma que la inclusión de una cláusula que conllevase un tratamiento desigual entre Sindicatos suficientemente representativos, primando a los que han firmado el Acuerdo, frente a los que legítimamente se opusieron a ello en uso de su libre actividad y estrategia sindical, vulneraría el derecho de libertad sindical, de no responder a criterios objetivos y razonables, pudiendo incluso suponer un acto de injerencia empresarial prohibido en el artículo 13, párrafo segundo de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , en armonía con lo prevenido en el artículo 2 del Convenio nº 98 de la O.I.T.
Cuanto se deja razonado nos lleva a desestimar el recurso.
CUARTO.-A tenor de lo prevenido en los artículos 204, apartados 1 y 4 , y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien, como la empresa codemandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito legal, en beneficio del Tesoro Público, y la aplicación de la cantidad consignada al cumplimiento del fallo de la sentencia de instancia, así como la condena al pago de las costas causadas por su recurso, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado que redactó el escrito de impugnación, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva atención a su contenido y a las características del litigio.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Recubrimientos Orgánicos S.A., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 16 de abril de 2015 , dictada en proceso sobre Tutela de Derechos Fundamentales, confirmando lo resuelto en la misma
Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la sociedad codemandada para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento de la sentencia la cantidad de condena consignada.
Se impone a la demandada la obligación de abonar 150 euros al Letrado Sr. Mariñelarena, en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-1605-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1605-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

