Sentencia Social Nº 177/2...ro de 2006

Última revisión
07/02/2006

Sentencia Social Nº 177/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 820/2005 de 07 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 177/2006

Núm. Cendoj: 02003340012006100231

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:494

Resumen:
Mantiene la Sala de suplicación que debe de considerarse como ajustada a derecho la calificación parcialmente incapacitante realizada por parte del juzgador de instancia, al desestimar el recurso interpuesto por las entidades demandadas. Y ello porque, si bien no se le pueda considerar totalmente incapacitada para el desempeño de todas o de las principales tareas de su profesión habitual, sin duda que las ciertas limitaciones de movilidad y la posibilidad de levantar pesos de cierta entidad , le dificultan la realización normal y regular de las tareas propias de su trabajo. Siendo así atendible, pese a la dificultad de realizar esa evaluación, la consideración de que ello le puede disminuir en su rendimiento habitual en torno al 33% que exige el artículo 137,3 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social que tal y como se ha señalado, es el que continúa siendo de aplicación.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00177/2006

Recurso nº.: 820/05

Ponente:Sr. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

================================== ===============

En Albacete, a siete de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 177

En el Recurso de Suplicación número 820/05, interpuesto por ASEPEYO y FREMAP, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha veintisiete de febrero de 2004, en los autos número 1214/02 , sobre reclamación por Invalidez , siendo recurrido por Dª Diana, INSS, TGSS y SUPERSOL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Que estimo parcialmente la demanda de Dª Diana declarando a la actora en situación de Incapacidad Permanente Parcial, con contingencia profesional, con derecho a percibir como prestación económica de 29.377,44 euros, siendo responsable del pago la Mutua Fremap y Asepeyo, en la cuantía del 80% la primera y Asepeyo del 20% restante.

Que desestimo en lo demás la demanda interpuesta por la Sra. Diana.

Que absuelvo a todos los demás demandados de las restantes pretensiones deducidas en su contra ."

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO.- La demandante Dª Diana con nº de afiliación a la SS NUM000, ha prestado sus servicios para la empresa codemandada Ahold Supermercados SL, que ha sucedido a superdiplo y a Supersol, con la categoría profesional de ayudante de chacutería. Expediente administrativo.

Las funciones habituales de la actora consisten básicamente en la recepción de la mercancía, colocarla en la cámara, despachar en el mostrador, colocar productos en las estanterías y mostradores, a distintos niveles desde el suelo hasta cierta altura, a veces lleva productos de hasta 16 kilos. Aproximadamente el 60% de su jornada lo emplea en el mostrador, atención al público. Prueba testifical e interrogatorio judicial.

SEGUNDO.- La demandante sufrió accidente de trabajo el 15-10-1996, en el centro de trabajo, por traumatismo directo al golpearse con un bloque de madera como consecuencia de un resbalón en el suelo, siendo atendida por Asepeyo, permaneciendo en IT hasta el 6-5-1997, que fue dada de alta, con esta mutua tenía concertada la empresa la cobertura de las contingencias profesionales. Documentos 1 y 2 de Asepeyo.

Los servicios médicos de Asepeyo detectan, el 7-2-1999, como síntomas gonalgia izquierda en flexión máxima, chaquidos dolorosos con sensación de bloqueo articular, y como dianóstico condropatía femoro-patelar izquierda, descartando inicialmente trtamiento quirúrgico por no encontrarse indicado.

Con fecha 30-11-99 se emite nuevo informe emitid el día 7-2-1997 que ante la persistencia de la sintomatología y tras el fracaso de los tratamientos farmacológicos y rehabiulitador se procede con fecha 16-9-97 a la práctica de un recontraje rotuliano con apertura del alerón externo.

Tras el alta hospitalaria inicia el tratamiento rehabilitador en su Centro Asistencial de origen, realizándose revisiones médicas periódicas en Consultas Externas hasta que reinicia su actividad laboral el día 13-4-98. Como quiera que la situación no remite se opta por un tratamiento con infiltraciones de ácido hilaurónico, que no ha producido cuadro alguno en el cortejo sintomático, estando prevista una exploración mediante TAC de ambas rótulas al objeto de determinar el grado de rotación tibial. En noviembre del año 1999 la empresa codemandada tenía cubierta las contingencias profesionales con la Mutua Fremap. Folio 26 y siguientes.

El Dr. Pedro Francisco establece examina a la actora el 15-11-1996 emitiendo informe escrito sobre el estudio realiado R.M. Rodilla derecha, que se da pro reproducido.

Folio 29.

El 29-5-1998 le es realizada una resonancia magnética a la actora y en el correspondiente informe se aprecia normalidad enla rodilla derecha, salvo "pequeña área focal mal definida de hiperseñal en las partes blandas más antero-externas de la rodilla visible en la secuencia de cortes conronales (cortes 1 y 2), que traduce componente inflamatorio edematoso a este nivel. Hallazgos presumiblemente en relación con la cirugía previa." Folio 30-

TERCERO.- El 15-11-1999 la actora tiene una recaída pasando a IT hasta el 6-4-2000 que es dada de alta. Documento nº 9 de la actora y expediente administrativo.

Teniendo como base reguladora para la incapacidad permanente parcial la cantidad de 204.000 ptas.

La actora fue reconocida por el Dr. Humberto con fecha 18-3-2002 en la que se recogen todos los datos y antecedentes clínicos desde el año 1999 hasta la fecha del informe. Documento nº 6 de la demandante.

CUARTO.- El informe médico de síntesis establece las siguientes conclusiones:

"Deficiencias mas significativas: Secuelas de intervenciones quirúrgicas por síndrome doloroso femoro patelar por condomalacia grado II rodilla derecha con atrofia cuadriceps y limitación flexión rodilla últimos 5º con extensión conservada.

Tratamiento efectuado: quirúrgico y rehabilitación.

Evolución torpida.

Posibilidades terapéuticas y rehabilitadotas: por el momento agotadas, aunque siempre le será beneficiosa la rehabilitación.

Limitaciones orgánicas y funcionales: carga de pesos importantes por la dificultad de realizarla utilizando una forma higiénica, subida y bajada de escaleras de forma continuada, trabajos en cluquillas". Folio 65 y ss.

El EVI propone la declaración del interesado como afecto a lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir 306,52 euros. Folio 71.

Por resolución de fecha 13-8-2002 se le reconoce al actor el derecho a percibir la cantidad antes indicada.

Folio núm. 10 de las actuaciones.

QUINTO.- El Dr. Carlos Miguel en su informe pericial, que obra en el ramo de prueba de la parte demandante, en sus conclusiones que las limitaciones de la actora no son compatibles con el normal desempeño de su profesión habitual.

Aconsejando que la demandante debe seguir realizando rehabilitación.

SEXTO.- Frente a la resolución de 13-8-2002 la demandante presentó reclamación previa que ha sido desestimada. Documentos acompañados al escrito de demanda.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara, dictada resolviendo la demanda interpuesta sobre materia de reclamación de invalidez, se formaliza recurso de Suplicación por parte de la representación de las dos Mutuas codemandadas. Por parte de la representación letrada de la Mutua FREMAP, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un total de cinco motivos, los tres primeros dedicados a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y los otros dos dirigidos al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,a) del texto de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el 137,3, y del artículo 126 de la misma norma del aseguramiento social . Lo que solamente es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la actora. De otro lado, por la representación letrada de la Mutua ASEPEYO, se formaliza el suyo a través de un único motivo de recurso, que con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado a realizar denuncia de infracción del artículo 137,1,a) de la Ley General de la Seguridad Social y, señala, del artículo 135,3º de la Ley General de la Seguridad Social de 30-5-74 . Lo que de nuevo solo es impugnado por la representación letrada de la trabajadora demandante.

SEGUNDO.- En el primer motivo dedicado a la revisión fáctica, se solicita por la representación letrada de la Mutua FREMAP la modificación del contenido del ordinal segundo de la Sentencia de instancia, por entender que ha existido una omisión respecto de la fecha en que acaeció la baja de la demandante por el accidente sufrido, que entiende debe ser la de 15 de octubre de 1996 que se señala, sino la de 23 de abril de 1997, conforme a los folios 110 y 111 de los autos, pues una cosa, señala, es la fecha del accidente sufrido por el trabajador, y otra la de la situación de Incapacidad Laboral.

El apoyo al que se remite consiste en dos fotocopias no adveradas con su original, de un parte médico de baja y de parte de accidente de trabajo, tampoco reconocidos en el acto de juicio oral por sus firmantes (como es de ver a los folios 103 a 106, acta del mismo levantada).

Al respecto es de señalar, que el motivo no puede prosperar, y ello debido a que, el apoyo probatorio al que se remite la Mutua recurrente para alcanzar la revisión propuesta resulta ser básicamente inadecuado, toda vez que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien aparezca como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está concretada en el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 , es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional (STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental (SSTS de 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 LPL , se le pueda conferir. Pero insuficiente sin embargo a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en Suplicación (así, entre otras muchas, STSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05, de 11-10-05 o de 12-1-06 ).

Todo ello, además, al margen de si tendría o no alguna incidencia resolutiva la modificación propuesta, que en todo caso, se reitera, debe de ser rechazada.

TERCERO.- El siguiente motivo está también dedicado a la modificación fáctica, en concreto en relación con el ordinal tercero, pretendiendo nuevamente una rectificación de fechas, por entender que la que figura como fecha de alta es realmente la fecha de baja. Lo que se pretende así es que se sustituya el párrafo donde se alude a esa cuestión, por el siguiente: "El 15/11/1999 la actora tiene una recaída pasando a situación de Incapacidad Temporal con fecha 6/4/00 y siendo dada de alta en fecha 3/11/2000. Documentos números 9 y 12 de la parte actora y expediente administrativo (folio 82)".

La recurrente se remite a los folios 129 y 132 de los autos, consistentes respectivamente en una fotocopia no adverada de lo que parece un parte de baja expedido por los servicios de la propia FREMAP, y fotocopia no compulsada de otro parte, que también parece de baja, pero de anómala confección (se alude así en la casilla dedicada a "Causa de alta", a "fallecimiento", cuya cuadrícula contiene una "x".

Cabe repetir, en su integridad, lo antes señalado para dar respuesta al primer motivo del recurso, a lo que se debe de añadir la escasa fiabilidad que podrían ofrecer unos partes tan anómalamente confeccionados. Debe por todo ello de desestimarse también este segundo motivo del recurso.

CUARTO.- El tercer motivo del recurso esta igualmente dedicado a la modificación de los hechos que han sido declarados como probados, en concreto, para que en el citado ordinal tercero se modifique otro aspecto del mismo, conforme propone. Sin entrar en mayores consideraciones, y dado que nuevamente el apoyo al que se remite está constituido por dos fotocopias no adveradas (folios 108 y 111 de las actuaciones), apoyo inadecuado en los términos del artículo 191,b) LPL , tal y como se ha señalado, procede también su desestimación, sin perjuicio todo ello del eventual valor que a los mismo se le pudiera haber conferido por el órgano judicial de instancia, en ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la citada norma procesal laboral . Quedando por todo ello inalterado el componente narrativo de instancia.

QUINTO.- Procede así entrar a dar ahora contestación a los motivos del recurso dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado. En ese sentido, considera esta Sala que primeramente se debe detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 217 LPL ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 ), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92, 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados (STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95. b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos "hechos singulares" del caso (SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social (STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas (SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).

c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95, 22-10-96, 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (SSTS 27-1-97, 2-12-03, 11-2-04, 15-1-02, 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio.

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto vigente hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97 , de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador (STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada (STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96, 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95 , entre otros.

SEXTO.- Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Siendo así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular (STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la "especificidad litigiosa" del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de la calificación de las dolencias definitivas de trabajador como de una situación parcialmente incapacitante para su trabajo habitual, o por el contrario, como unas lesiones permanentes no invalidantes, lo siguiente:

a) En primer lugar, la descripción de cuales sean las secuelas definitivas que deben de ser tenidas en cuenta a esos efectos, consistentes en secuelas de intervenciones quirúrgicas por síndrome doloroso femoro patelar por condromalacia grado II rodilla derecha con atrofia cuadriceps y limitación de la flexión de la rodilla últimos 5º con extensión conservada; evolución tórpida (hecho probado cuarto); debe seguir realizando rehabilitación (hecho probado quinto).

b) La incidencia funcional de las misma, consistentes en limitación para la carga de pesos importantes, por las dificultades de realizarla utilizando una forma higiénica; para subir y bajar escaleras de forma continuada, y para trabajos en cuclillas (hecho probado cuarto).

c) Finalmente, la profesión habitual de la actora que debe de ser tenida en cuenta a estos efectos de valoración incapacitante, que consiste en la de Ayudante de charcutería (hecho probado primero, primer párrafo), consistiendo sus funciones en la recepción de la mercancía, su colocación en la cámara, despachar en el mostrador a los clientes, colocar productos en las estanterías y mostradores, a distintos niveles, desde el suelo hasta una cierta altura, llevando a veces productos de hasta 16 kilos, siendo aproximadamente el 60% de su jornada empleada en el mostrador y en atención al público (mismo hecho probado primero, segundo párrafo).

Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador, que es básicamente, el artículo 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, en cuanto a la incidencia invalidante de tales dolencias, tal y como entendió el juzgador de instancia, sin duda las misma afectan a su adecuada capacidad laboral. De tal modo que, si bien no se le pueda considerar totalmente incapacitada para el desempeño de todas o de las principales tareas de su profesión habitual, sin duda que las ciertas limitaciones de movilidad y la posibilidad de levantar pesos de cierta entidad, le dificultan la realización normal y regular de las tareas propias de su trabajo. Siendo así atendible, pese a la dificultad de realizar esa evaluación, la consideración de que ello le puede disminuir en su rendimiento habitual en torno al 33% que exige el artículo 137,3 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que tal y como se ha señalado, es el que continúa siendo de aplicación. Y en su consecuencia, que debe tenerse por acertada la calificación de su situación como parcialmente invalidante para su trabajo habitual, de acuerdo con lo que dispone el artículo 137,3 LGSS , confirmándose así esa determinación de la Sentencia de instancia.

Finalmente, en lo que se refiere a la proporción de la responsabilidad y a la cuantía de la base reguladora, inalterado el componente de hecho de la Sentencia de procedencia, no existe un soporte fáctico del que pueda derivar el acogimiento de la controversia que al respecto pretende la Mutua FREMAP recurrente, por lo que debe también de desestimarse el último motivo de su recurso, y por ende, el recurso en su totalidad.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 233,1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la Mutua FREMAP recurrente vencida en el mismo (STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 202,4 del citado texto procesal , también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 227,1,a) de la misma norma procesal , a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 227,3 de la citada Ley de Procedimiento Laboral .

OCTAVO.- Entrando a dar contestación al otro recurso formalizado por parte de la otra Mutua codemandada y también condenada, ASEPEYO, que únicamente cuestiona el derecho aplicado, y solamente se plantea la disconformidad con la calificación parcialmente invalidante realizada en instancia, entendiendo que se debía de revocar tal decisión y mantenerse la decisión que se adoptó en sede administrativa de calificar sus secuelas como lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables con el pertinente baremo.

Solo resta, para dar contestación a este recurso, y en aras de celeridad, tener por reiterado lo que ya se ha señalado en el fundamento sexto, donde se ha razonado respecto a que debe de considerar como ajustada a derecho la calificación parcialmente incapacitante realizada por parte del juzgador de instancia. Y en consecuencia, procede desestimar también este recurso, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia, que no incurrió en las infracciones normativas que denuncia.

NOVENO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 233,1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 , procede acordar también la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la Mutua ASEPEYO recurrente vencida en el mismo (STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 202,4 del citado texto procesal , también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 227,1,a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 227,3 de la citada Ley de Procedimiento Laboral .

Fallo

Que, con desestimación de los recurso formalizados por parte de las representaciones letradas de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 y de ASEPEYO, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 27-2-04, dictada en los autos 1214/02 , estimando de modo parcial la demanda sobre Invalidez interpuesta por Dª Diana contra las citadas recurrentes y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra "SUPERSOL", procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a ambas recurrentes vencidas en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante de cada recurso, en cuantía de 200 (DOSCIENTOS) euros cada recurrente, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0820 05 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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