Sentencia Social Nº 177/2...zo de 2006

Última revisión
06/03/2006

Sentencia Social Nº 177/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 63/2006 de 06 de Marzo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PARIS MARIN, JAVIER

Nº de sentencia: 177/2006

Núm. Cendoj: 28079340012006100137

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por los trabajadores actores ( que vienen prestando servicios por cuenta del Hospital El Escorial de la comunidad de Madrid) porque, en definitiva, retribuido ya con un complemento especifico el exceso de jornada que sin duda los demandantes realizan, no puede tener favorable acogida su pretensión de percibir una retribución adicional en concepto de horas extraordinarias, criterio ya mantenido por la sentencia esta Sala de 26-7-05

Encabezamiento

RSU 0000063/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00177/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 63/06

Sentencia número: 177/06

J.A.P

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. Dº. JAVIER PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a seis de marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 63/06 formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO en nombre y representación de Dª. Irene, Dª. Guadalupe, Dª. Flor, D. Juan María, D. Juan, Marco Antonio, contra la sentencia de fecha 9-1-06, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID, en sus autos número 733/04 , seguidos a instancia de la parte recurrente frente a COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JAVIER PARIS MARIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando servicios por cuenta del Hospital El Escorial de la comunidad de Madrid con la categoría profesional y antigüedad que se expresan en la demanda inicial.

SEGUNDO.- Las partes están afectas al Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Comunidad de Madrid con arreglo al cual perciben sus retribuciones.

TERCERO.- Durante el año 2.003 y primer trimestre de 2.004 han prestado servicios el número de horas que aparecen reseñadas en el epígrafe "total" de cada uno de los cuadrantes que se contienen en el hecho segundo de la demanda.

CUARTO.- Los demandantes realizan guardias en el hospital El Escorial de 24 horas en fin de semana (8:00-8:00) y de 17 horas entre semana (15:00 a 8:00 del dia siguiente).

QUINTO.- Al finalizar la guardia permanecen en el Hospital desde las 8:00 hasta las 12:00 horas realizando labores tales como preparación de cursos, publicación de libros, asistencia a congresos médicos etc, ajenas en cualquier caso al trato y examen de los pacientes. Esas cuatro horas se abonaban como jornada completa de 7 horas.

SEXTO.- La situación retributiva indicada en el antecedente ordinal se extendió desde diciembre de 2.000 hasta mayo de 2.003 fecha en que los actores - a excepción del Sr. Mariné- suscriben los Acuerdos de dedicación exclusiva, obrantes en el ramo de la demandada y aquí por reproducidos, por las que contraían además de las obligaciones establecidas habitualmente, las propias de los regímenes derivados de la jornada prolongada sobre la habitual, que será de 460 horas anuales y las de atención continuada percibiendo en contraprestación la cantidad de 8.414,14 euros brutos anuales distribuidos en catorce pagas.

SEPTIMO.- Obra en autos sentencia de 24-1-05 del Juzgado de lo Social n° 35 dictada en reclamación de cantidad, que no consta recurrida, y se tiene por reproducida en su sustrato fáctico.

OCTAVO.- El Dr Esteban ocupa desde el 1-12-1996 el puesto funcional de Jefe de Sección Médico/Asistencial tras superar las pruebas selectivas de la Convocatoria de la Consejería de Sanidad y servicios Sociales publicadas en el BOCM de 27 de mayo de 1.996.

NOVENO.- Se interpuso reclamación previa a la via jurisdiccional".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Irene, Guadalupe, Flor, Juan María, Juan, Marco Antonio frente a COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9-1-06, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 15-2-06 señalándose el día 1-3-06 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

UNICO.- Contra sentencia que desestima la pretensión actora sobre reclamación de cantidad, se interpone Recurso que, en el único motivo, al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L , se denuncia la vulneración del art. 18 de la Directiva 93/104 C.E reformada por la Directiva 2000/34 C.E en relación a los arts 23 y 41 del Convenio Colectivo aplicable , censura jurídica que no puede prosperar, porque la Directiva invocada no aplica sistema retributivo alguno a las horas de presencia física tras establecer su consideración como tiempo de trabajo a los efectos de los arts 136 y 137 del Tratado Constitutivo de la Unión (mejora del entorno de trabajo, protección de la salud y de la seguridad de los trabajadores, igualdad entre sexos etc...), por lo que la retribución de tales horas queda sujeta a la normativa interna. Los demandantes suscribieron acuerdos en Mayo de 2003 de dedicación exclusiva que incluyen la prolongación de jornada con la retribución de un complemento especifico. En la misma situación se encuentra D. Juan que aunque no suscribió el Acuerdo, su especial dedicación se desprende del puesto funcional que desempeña (ordinal 8º, Jefe de Sección Medico/asistencial). El propio art. 18.b) de la norma invocada permite excluir la limitación de las 48 horas semanales de trabajo en el caso de consentimiento expreso del trabajador. En definitiva, retribuido ya con un complemento especifico el exceso de jornada que sin duda los demandantes realizan, no puede tener favorable acogida su pretensión de percibir una retribución adicional en concepto de horas extraordinarias, criterio ya mantenido por la sentencia esta Sala de 26-7-05 .

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Irene, Dª. Guadalupe, Dª. Flor, D. Juan María, D. Juan, Marco Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 29-7-05 , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente contra COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.