Sentencia Social Nº 177/2...zo de 2007

Última revisión
05/03/2007

Sentencia Social Nº 177/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4948/2006 de 05 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 177/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100081

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004948/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00177/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0017873, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004948 /2006

Recurrente/s: Jesús María

Recurrido/s: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , EL CORTE INGLES , ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y

ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA 0000182

/2006

Sentencia número: 177/07 MB

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a cinco de Marzo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0004948 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LAURA RUBIO GARCIA, en nombre y representación de Jesús María , contra la sentencia de fecha 16-05-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 032 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000182 /2006, seguidos a instancia de Jesús María frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, EL CORTE INGLES, ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SS Nº151, en reclamación por invalidez parcial o lesiones no invalidantes, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor prestó sus servicios a lacodemandada El corte Inglés S.A. desde el día 19 de junio de 1996, ostentando la categoría de profesional de carnicero.

SEGUNDO.- Nació el 7-12-71.

TERCERO.- Sufrió accidente de trabajo mientras realizaba tareas habituales de su profesión habitual, carnicero en fecha 27 de octubre de 2004, ya que se cortó con un cuchillo en mano derecha, siendo diestro, lo cual le causó una herida en cara palmar de la mano derecha con afectación de 3º y 4º y 5º dedo de mano derecha con sección del flexor superficial del 3º y 4º dedo, y del flexor superficial y profundo del 5º dedo, habiendo precisado trtamiento quirúrgico el 28 de octubre de 2004 y posterior rehabilitación, por lo que estuvo en incapacidad temporal, quedado secuelas.

CUARTO.- Por resolución del INSS de fecha 28 de julio de 2005 se le declara en situación no invalidante al considerar que las secuelas que padece son lesiones permanentes no invalidantes, por lo que en consecuencia dice que le corresponde una prestación de lesiones permanentes no invalidantes de 1.710,00 euros.

QUINTO.- Agotó la vía previa.

SEXTO.- La base reguladora es de 43,91 día.

SEPTIMO.- Las secuelas que le han quedado son:

1º.- dedo mano derecha funcional.

2º.- Dedo funcional.

Mano derecha: cicatrices quirúrgicas en zona palmar.

1º dedo funcional.

2º dedo funcional.

3º dedo: articualción MCF funcional.

Articulaciñon IFP se mentiene en flexo de unos 150º, no realizando la extensión completa de la misma.

Flexión conservada.

Articjlación IFD se mantiene en extensión, no realizando la flexión activa de la misma.

4º y 5º dedos igual que al 3º.

Funciones de la mano: conservadas, realiza puño completo y ponza util con todos los dedos Leve perdida de fuerza de prensión de la mano.

OCTAVO. Es diestro.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que con desestimación de la demanda presentada por Jesús María contra El corte Inglés por estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva debo absolver y absuelvo en la instancia a tal empresa y con desestimación de la demanda contra SEPEYO, INSS SYS TGSS debo absolver y absuelvo a los mismos de las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18-10-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1-3-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero 32 de esta ciudad en sus autos número 182/06 ha interpuesto recurso de suplicacion la letrada del demandante al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la L.P.L., alegando dos motivos de recurrir que se apoyan el segundo en las normas legales sustantivas y en la doctrina jurisprudencial que cita en su escrito y considera han sido infringidas por aplicación indebida en la resolución dictada en la instancia. El primer motivo del recurso será contemplado y resuelto en su momento.

Este recurso ha sido impugnado por la Letrada de la Mutua ASEPEYO en base a los motivos que se expresan en su escrito de fecha 31.07.2006 que se dan por reproducidos.

Segundo.- De la observación de las secuelas que le han quedado al demandante en su mano derecho a consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 27.10.2004, secuelas que se detallan en el hecho probado séptimo de la sentencia dictada en la instancia que es firme por no discutido, tienen particular relevancia las que se refieren a la funcionalidad de esa mano, así como de sus dedos, que se dice son normales o mas exactamente que los conserva, realizando puño completo y pinza útil con todos los dedos. Si como limitación le ha quedado una leve pérdida de la función de presión de la mano, esta leve disminución de su capacidad de renta laboral no alcanza en modo alguno las exigencias o circunstancias legalmente exigidas por el artículo 137.3 y 4 de la L.G.S.S . para declarar una situación de incapacidad permanente total ni parcial para la profesión habitual, como pretende el actor, toda vez que conserva las funciones de la mano y de los dedos en un porcentaje próximo al 100%, y no del 67% que sería necesario como mínimo para declarar una situación de incapacidad permanente en grado de parcial.

Tercero.- El primer motivo del recurso que se alega al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., versa sobre hechos, interesando que el hecho probado séptimo de la sentencia impugnada "sea completado con las consideraciones médicas relatadas por el Doctor Jaime en un informe de 8 de abril de 2005". Este informe pericial aportado por el actor en el acto del juicio oral no fue ratificado por el Facultativo que lo expidió, y así se desprende del contenido del Acta levantada de la vista, por lo que no puede dársele la consideración ni naturaleza procesal de prueba pericial, en términos procesales, que exige el artículo 191 b) de la L.P.L . para poder basar en la misma la modificación de los hechos declarados probados que pretende. No hay prueba pericial "stricto sensu" porque el informe adolece de la ratificación por su autor ante la presencia judicial en la vista oral. Y si no concurre tal medio probatorio no puede tenerse como motivo legal para incluir en el relato fáctico de la sentencia impugnada los hechos interesados por el recurrente.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada DOÑA LAURA RUBIO GARCIA, en nombre y representación de Jesús María , contra la sentencia de fecha 16-05-06 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 032 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000182 /2006, seguidos a instancia de Jesús María frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, EL CORTE INGLES SA, ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SS Nº151, sobre invalidez parcial o lesiones no invalidantes, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/4948/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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