Sentencia Social Nº 177/2...ro de 2008

Última revisión
10/01/2008

Sentencia Social Nº 177/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 104/2007 de 10 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FACORRO ALONSO, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 177/2008


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

MDT

IL·LM. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

IL·LM. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

IL·LM. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

Barcelona, 10 de gener de 2008

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 177/2008

En el recurs de suplicació interposat per Autobar Spain, S.A. a la sentència del Jutjat Social 11 Barcelona de data 31 de maig de 2007 dictada en el procediment núm. 104/2007 en el qual s'ha recorregut contra la part Ministerio Fiscal i Julián , ha actuat com a ponent Il·lm. Sr. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ.

Antecedentes

Primer. En data 14.02.07 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Tutela de drets fonamentals, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 31 de maig de 2007, que contenia la decisió següent:

"Que debo la demanda formulada por don Julián , en procedimiento en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre vulneración de derecho fundamental, contra AUTOBAR SPAIN, S.A., debo declarar y declaro nula la modificación de las condiciones de trabajo que refiere el fundamento de derecho tercero de la presente resolución y condenar a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a reponer al actor en la función de "comodín", con todas las consecuencias económicas accesorias. "

Tanmateix en data27 de juny de 2007 es va dictar interlocutòria d'aclariment la prt dispositiva de la qual a la lletra deia:

"Dispongo tener por aclarada la sentencia de fecha 31.05.2007, en el sentido de que en el fallo de la misma debe indicar: "..... a que se refiere el hecho probado tercero ....", dejando el resto en su tenor literal."

Segon. En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

1º.- El actor don Julián , titular de DNI nº NUM000 , con las circunstancias profesionales de antigüedad: 04/12/1989 y categoría profesional: dependiente primera A, viene prestando servicios por cuenta y orden de la demandada AUTOBAR SPAIN, S.A.

Esta es empresa de implantación nacional dedicada a la actividad de explotación de maquinas expendedoras/dispensadoras de bebidas y alimentos.

2º.- El actor presta servicios con adscripción a la delegación de la empresa en Barcelona.

El trabajo de los dependientes/vendedores se organiza en rutas preestablecida por la empresa en las que se atiende los diversos puntos de venta ubicados en la misma.

Aunque existen trabajadores adscritos a rutas determinadas de forma fija, existen otros, los denominados "comodín" que, ante situaciones de vacancia, licencia, incapacidad temporal y otras circunstancias que impiden la prestación de servicios por el trabajador adscrito a la ruta o imponen superior exigencia productiva en ruta determinada, sustituyen o "doblan" a aquellos trabajadores.

Los dependientes/vendedores perciben, además de la retribución fija, otra contingente y variable -comisiones-, los once meses de prestación de servicios, que se determina en atención al número de ventas mediadas.

Los trabajadores "comodín", perciben, por tal circunstancia, plus funcional, doce veces al año, últimamente por valor, por paga, de 330,60 euros y además, en concepto de comisiones, el 50% del valor medio de comisiones generado en la ruta en que coyunturalmente presta los servicios.

Son cuatro los trabajadores "comodín" de la delegación de Barcelona.

3º.- El actor ha venido prestando servicios últimamente como comodín.

A finales de febrero, con ocasión de la reestructuración de las rutas, que la representación de los trabajadores había denunciado descompensadas e injustas, le fue participado al actor que, con efectos de 01/02/2007, dejaría de prestar servicios como comodín y que tendría asignada ruta fija.

Requirió el actor, por escrito, que le fuese participada la decisión por escrito en el que se recogiesen las causas y fundamentos de la misma.

La empresa atendió el requerimiento y le entregó, el 31/01/2007, carta que textualmente dice: " Muy Sr. Mío: Mediante la presente le comunicamos de forma expresa, como ya se le anticipó en la reunión informal mantenida con Vd. por el Sr. Gustavo y el Sr. Carlos Antonio , que debido a determinadas necesidades organizativas de la compañía y en coherencia con la reestructuración de rutas operativas que viene haciendo desde meses pasados que Vd. como Delegado de los Trabajadores conoce, dado que fue solicitada por la propia representación de los trabajadores con objeto de solucionar una serie de problemas organizativos, se ha tomado la decisión de asignarle una zona fija para el habitual desempeño de sus funciones de cargador. Todo ello significa que a partir del 1 de febrero del presente año Vd. dejará de ejercer sus funciones como cargador comodín, realizando para entonces las tareas propias de su categoría en la zona que por necesidades operativas se le asigne, con las correspondientes modificaciones económicas que ello conlleva siempre en base a lo estipulado por el vigente Convenio Colectivo".

4º.- El puesto de comodín que ocupaba el actor fue convocado a cobertura interna por comunicación empresarial de 13/02/2007.

A su cobertura concursaron el actor y tercer trabajador y tras entrevista personal del Delegado en Barcelona, resultó seleccionado el tercer trabajador: don Felipe que atesora antigüedad en la empresa de muy inferior dimensión que la del actor.

5º.- Aunque tras la pérdida de la cualidad de comodín ha pasado ha percibir el 100% de las comisiones generadas en las ventas mediadas, la retribución final mensual se ha visto notablemente disminuida al dejar de percibir el importe fijo del plus funcional.

6º.- El actor es afiliado al sindicato CCOO, uno de los tres delegados de personal de la empresa en Barcelona, miembro del Comité Intercentros y miembro de la comisión negociadora del nuevo convenio colectivo de empresa.

Se acreditó que al momento de la modificación y después, era y es, especialmente tensa la relación entre la representación legal de la empresa y de los trabajadores y que excede el límite del discurrir ordinario de la negociación dentro de ortodoxos márgenes, con múltiples conflictos, denuncias y demandas ante organismos administrativos y judiciales.

7º.- Tras agotar la vía conciliar previa, formuló demanda, el 12/02/2007, que, se decía de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y que, en turno de reparto, correspondieron a este juzgado que las registró a los números de autos 104/07.

En la demanda se contenía suplico que, textualmente, postulaba: "...dicte sentencia por la que se declare nula, o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo......." y que fundamentaba la pretensión de nulidad en el argumento: "....la decisión adoptada por la empresa trae como única causa la de represaliar al trabajador, por mor de su actuación en defensa de los intereses de los trabajadores".

Como el trámite que se dio al procedimiento fue el establecido de forma especial para la impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, en el acto de la segunda convocatoria, el 25/04/2007, se acordó la acomodación del procedimiento al especial y sumario establecido para la impugnación de actos vulneradores de derechos fundamentales y el llamamiento al mismo del Ministerio Fiscal.

Tercer. Contra aquesta sentència la part demandada va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària que el va impugnar. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

MDT

IL·LM. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

IL·LM. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

IL·LM. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

Barcelona, 10 de gener de 2008

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 177/2008

En el recurs de suplicació interposat per Autobar Spain, S.A. a la sentència del Jutjat Social 11 Barcelona de data 31 de maig de 2007 dictada en el procediment núm. 104/2007 en el qual s'ha recorregut contra la part Ministerio Fiscal i Julián , ha actuat com a ponent Il·lm. Sr. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ.

Primer. En data 14.02.07 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Tutela de drets fonamentals, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 31 de maig de 2007, que contenia la decisió següent:

"Que debo la demanda formulada por don Julián , en procedimiento en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre vulneración de derecho fundamental, contra AUTOBAR SPAIN, S.A., debo declarar y declaro nula la modificación de las condiciones de trabajo que refiere el fundamento de derecho tercero de la presente resolución y condenar a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a reponer al actor en la función de "comodín", con todas las consecuencias económicas accesorias. "

Tanmateix en data27 de juny de 2007 es va dictar interlocutòria d'aclariment la prt dispositiva de la qual a la lletra deia:

"Dispongo tener por aclarada la sentencia de fecha 31.05.2007, en el sentido de que en el fallo de la misma debe indicar: "..... a que se refiere el hecho probado tercero ....", dejando el resto en su tenor literal."

Segon. En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

1º.- El actor don Julián , titular de DNI nº NUM000 , con las circunstancias profesionales de antigüedad: 04/12/1989 y categoría profesional: dependiente primera A, viene prestando servicios por cuenta y orden de la demandada AUTOBAR SPAIN, S.A.

Esta es empresa de implantación nacional dedicada a la actividad de explotación de maquinas expendedoras/dispensadoras de bebidas y alimentos.

2º.- El actor presta servicios con adscripción a la delegación de la empresa en Barcelona.

El trabajo de los dependientes/vendedores se organiza en rutas preestablecida por la empresa en las que se atiende los diversos puntos de venta ubicados en la misma.

Aunque existen trabajadores adscritos a rutas determinadas de forma fija, existen otros, los denominados "comodín" que, ante situaciones de vacancia, licencia, incapacidad temporal y otras circunstancias que impiden la prestación de servicios por el trabajador adscrito a la ruta o imponen superior exigencia productiva en ruta determinada, sustituyen o "doblan" a aquellos trabajadores.

Los dependientes/vendedores perciben, además de la retribución fija, otra contingente y variable -comisiones-, los once meses de prestación de servicios, que se determina en atención al número de ventas mediadas.

Los trabajadores "comodín", perciben, por tal circunstancia, plus funcional, doce veces al año, últimamente por valor, por paga, de 330,60 euros y además, en concepto de comisiones, el 50% del valor medio de comisiones generado en la ruta en que coyunturalmente presta los servicios.

Son cuatro los trabajadores "comodín" de la delegación de Barcelona.

3º.- El actor ha venido prestando servicios últimamente como comodín.

A finales de febrero, con ocasión de la reestructuración de las rutas, que la representación de los trabajadores había denunciado descompensadas e injustas, le fue participado al actor que, con efectos de 01/02/2007, dejaría de prestar servicios como comodín y que tendría asignada ruta fija.

Requirió el actor, por escrito, que le fuese participada la decisión por escrito en el que se recogiesen las causas y fundamentos de la misma.

La empresa atendió el requerimiento y le entregó, el 31/01/2007, carta que textualmente dice: " Muy Sr. Mío: Mediante la presente le comunicamos de forma expresa, como ya se le anticipó en la reunión informal mantenida con Vd. por el Sr. Gustavo y el Sr. Carlos Antonio , que debido a determinadas necesidades organizativas de la compañía y en coherencia con la reestructuración de rutas operativas que viene haciendo desde meses pasados que Vd. como Delegado de los Trabajadores conoce, dado que fue solicitada por la propia representación de los trabajadores con objeto de solucionar una serie de problemas organizativos, se ha tomado la decisión de asignarle una zona fija para el habitual desempeño de sus funciones de cargador. Todo ello significa que a partir del 1 de febrero del presente año Vd. dejará de ejercer sus funciones como cargador comodín, realizando para entonces las tareas propias de su categoría en la zona que por necesidades operativas se le asigne, con las correspondientes modificaciones económicas que ello conlleva siempre en base a lo estipulado por el vigente Convenio Colectivo".

4º.- El puesto de comodín que ocupaba el actor fue convocado a cobertura interna por comunicación empresarial de 13/02/2007.

A su cobertura concursaron el actor y tercer trabajador y tras entrevista personal del Delegado en Barcelona, resultó seleccionado el tercer trabajador: don Felipe que atesora antigüedad en la empresa de muy inferior dimensión que la del actor.

5º.- Aunque tras la pérdida de la cualidad de comodín ha pasado ha percibir el 100% de las comisiones generadas en las ventas mediadas, la retribución final mensual se ha visto notablemente disminuida al dejar de percibir el importe fijo del plus funcional.

6º.- El actor es afiliado al sindicato CCOO, uno de los tres delegados de personal de la empresa en Barcelona, miembro del Comité Intercentros y miembro de la comisión negociadora del nuevo convenio colectivo de empresa.

Se acreditó que al momento de la modificación y después, era y es, especialmente tensa la relación entre la representación legal de la empresa y de los trabajadores y que excede el límite del discurrir ordinario de la negociación dentro de ortodoxos márgenes, con múltiples conflictos, denuncias y demandas ante organismos administrativos y judiciales.

7º.- Tras agotar la vía conciliar previa, formuló demanda, el 12/02/2007, que, se decía de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y que, en turno de reparto, correspondieron a este juzgado que las registró a los números de autos 104/07.

En la demanda se contenía suplico que, textualmente, postulaba: "...dicte sentencia por la que se declare nula, o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo......." y que fundamentaba la pretensión de nulidad en el argumento: "....la decisión adoptada por la empresa trae como única causa la de represaliar al trabajador, por mor de su actuación en defensa de los intereses de los trabajadores".

Como el trámite que se dio al procedimiento fue el establecido de forma especial para la impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, en el acto de la segunda convocatoria, el 25/04/2007, se acordó la acomodación del procedimiento al especial y sumario establecido para la impugnación de actos vulneradores de derechos fundamentales y el llamamiento al mismo del Ministerio Fiscal.

Tercer. Contra aquesta sentència la part demandada va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària que el va impugnar. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.

Que hem de desestimar i desestimem el recurs de suplicació interposat per AUTOBAR SPAIN, SA contra la sentència dictada pel Jutjat Social número 11 de Barcelona en data 31 de maig de 2007, aclarida per interlocutòria de data 2 de juliol de 2007 , recaiguda en actuacions 104/2007, en virtut de la demanda instada per Julián contra el dit recorrent en reclamació de tutela de drets fonamentals -modificació substancial de les condicions de treball-, i en conseqüència, hem de confirmar i confirmem la dita resolució, amb pèrdua dels dipòsits i consignacions constituïts per recórrer, imposant a la recorrent les costes produïdes pel seu recurs, i fixant en concepte d'honoraris de la part actora actuant en el recurs la quantitat de sis- cents (600.-) euros, que li hauran de ser abonats per la dita recorrent.

Contra aquesta sentència es pot interposar recurs de cassació per a la unificació de la doctrina, que haurà de preparar-se davant aquesta Sala en els deu dies següents a la seva notificació, amb els requisits previstos en els números 2 i 3 de l'art. 219 de la Llei de Procediment Laboral

Notifiqueu aquesta sentència a les parts i a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, i lliuris testimoni que restarà unit al rotllo corresponent, incorporant-se l'original al corresponent llibre de sentències.

Així ho pronunciem, ho manem i ho signem.

PUBLICACIÓ. Avui, el Magistrat ponent ha llegit i publicat la sentència. En dono fe.

Fallo

Que hem de desestimar i desestimem el recurs de suplicació interposat per AUTOBAR SPAIN, SA contra la sentència dictada pel Jutjat Social número 11 de Barcelona en data 31 de maig de 2007, aclarida per interlocutòria de data 2 de juliol de 2007 , recaiguda en actuacions 104/2007, en virtut de la demanda instada per Julián contra el dit recorrent en reclamació de tutela de drets fonamentals -modificació substancial de les condicions de treball-, i en conseqüència, hem de confirmar i confirmem la dita resolució, amb pèrdua dels dipòsits i consignacions constituïts per recórrer, imposant a la recorrent les costes produïdes pel seu recurs, i fixant en concepte d'honoraris de la part actora actuant en el recurs la quantitat de sis- cents (600.-) euros, que li hauran de ser abonats per la dita recorrent.

Contra aquesta sentència es pot interposar recurs de cassació per a la unificació de la doctrina, que haurà de preparar-se davant aquesta Sala en els deu dies següents a la seva notificació, amb els requisits previstos en els números 2 i 3 de l'art. 219 de la Llei de Procediment Laboral

Notifiqueu aquesta sentència a les parts i a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, i lliuris testimoni que restarà unit al rotllo corresponent, incorporant-se l'original al corresponent llibre de sentències.

Així ho pronunciem, ho manem i ho signem.

PUBLICACIÓ. Avui, el Magistrat ponent ha llegit i publicat la sentència. En dono fe.

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