Sentencia Social Nº 177/2...zo de 2009

Última revisión
10/03/2009

Sentencia Social Nº 177/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 666/2009 de 10 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 177/2009

Núm. Cendoj: 28079340022009100178

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000666/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00177/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0031939, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000666 /2009 A

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Serafin , ASESORIA DIDACTICA SA COLEGIO LICEO VILLAFONTANA

Recurrido/s: Serafin , ASESORIA DIDACTICA SA COLEGIO LICEO VILLAFONTANA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MOSTOLES de DEMANDA 0000239 /2008 DEMANDA 0000239 /2008

Sentencia número: 177/09

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a diez de Marzo de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0000666 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CLEMENTE JESÚS QUIROS RUIZ, en nombre y representación de ASESORIA DIDÁCTICA,S.A. y por el Sr. Letrado D. ENRIQUE AGUADO PASTOR, en nombre y representación de D. Serafin , contra la sentencia de fecha 24.10.08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000239 /2008, seguidos a instancia de Serafin frente a ASESORIA DIDACTICA SA COLEGIO LICEO VILLAFONTANA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. , en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1)- La parte actora, nacida el 21 de julio de 1944, ha trabajado a jornada completa para la empresa demandada con una categoría profesional de profesor de primaria, una antigüedad desde 1 de diciembre de 1981 y percibiendo un salario mensual de 1848,43 € con prorrateo de pagas extras, hasta agosto de 2007. En dicho mes percibió el actor la cantidad bruta de 1433,96 euros.

2)- En septiembre de 2007 se dictó resolución por la dirección provincial del I.N.S.S. reconociendo al actor la prestación de jubilación que le correspondía.

3)- La parte actora a fecha 1 de septiembre de 2008 firmó un contrato de trabajo a tiempo parcial por situación de jubilación parcial con la demandada, con duración desde su fecha hasta 21 de julio de 2009 y ha venido trabajando desde dicha fecha con igual categoría profesional con una jornada semanal de 4 horas y quince minutos percibiendo un salario mensual de 1848,43 € con prorrateo de pagas extras, debiendo percibir todas sus retribuciones según convenio.

4)- El actor percibió a fecha 8 de enero de 2008 la cantidad bruta en nómina de 701,76 euros en concepto de premio de permanencia no habiendo percibido ninguna otra cantidad por tal concepto.

5)- La empresa viene abonando mensualmente al actor desde el nuevo contrato la cantidad de 20,48 euros por el concepto de plus de transporte.

6)- Se intentó el acto de conciliación previa sin avenencia el 5 de marzo de 2008."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando en lo justo la demanda interpuesta por Serafin debo declarar y declaro del actor a percibir en la nómina de septiembre de 2008 el plus de permanencia por la cantidad de 4301,88 euros condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, condenando igualmente a la demandada ASESORIA DIDACTICA SA, a abonar a la parte actora la cuantía de 3600,12 euros en concepto de premio de permanencia pendiente de cobro y la cuantía de 102,40 euros en concepto de plus de transporte pendiente de cobro de los meses de septiembre de 2007 a enero de 2008 a razón de 20,40 euro mes, condenando igualmente a la demandada a abonar, en sus respectivos casos, el 10% de interés en concepto de mora."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes y tales recursos fueron impugnados reciprocamente.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estima parcialmente la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación de cantidad por importe de 5.275,49 € (4.986,64 € por la paga de permanencia ex artículo 75 del Convenio y 288,85 € por el plus de transporte ex artículo 69 del Convenio, desde el mes de septiembre de 2007 hasta el mes de enero de 2008 ), más el 10% de mora, se formalizan sendos Recursos de Suplicación.

SEGUNDO.- En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de la mercantil ASESORÍA DIDÁCTICA, S.A., se articulan cuatro motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Tercero , para el que se propone el correspondiente texto alternativo, en el que se hace constar que el salario mensual del trabajador es de 290,20 € con prorrateo de pagas extras, citando en apoyo de su pretensión las nóminas correspondientes a los meses de septiembre de 2007 (folio 42), octubre de 2007 (folio 43), noviembre de 2007 (folio 45) y diciembre de 2007 (folio 47).

En efecto, en las nóminas del trabajador de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, consta, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el devengo por el trabajador de la cantidad de 254,40 € sin prorrata, de lo que se sigue una salario mensual con prorrata de 290,20 €, por lo que habrá de acceder a la modificación fáctica interesada en esta sede de recurso.

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 75 del VIII Convenio Colectivo Nacional de Centros de Enseñanza Privada de Régimen General o Enseñanza Reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "se tomará como base de cálculo el importe de la mensualidad ordinaria correspondiente a la fecha de abono, si esta es diciembre de 2007, la base de cálculo debe ser la nómina del mes de noviembre de 2007 y el resultado son los 701,76 € que mi defendida efectivamente abonó."

El tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 69 del VIII Convenio Colectivo Nacional de Centros de Enseñanza Privada de Régimen General o Enseñanza Reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "debe admitirse como valido el criterio interpretativo utilizado por la demandada, habida cuenta, si el actor realiza un 15% sobre una jornada de 27 horas semanales que establece el eludido Convenio, pues bien, mi defendida abona el plus de transporte en dicha proporción, esto es, 20,48 €."

El cuarto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , y de la doctrina del Tribunal Supremo que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "cuando en el presente caso, lo reclamado como principal es problemático y controvertido, debiéndose liquidar (determinar) lo verdaderamente debido, debe quedar excluida la mora, al igual que debe quedar excluida cuando la estimación es parcial."

TERCERO.- En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal del trabajador D. Serafin , se articulan cuatro motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Primero , en la parte relativa al salario, para lo que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "...y percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extras que asciende a 1.848,43 €, excepto en el mes de agosto que asciende a 1.792,43 € y el salario sin la prorrata asciende a 1.489,93 €, excepto en el mes de agosto que asciende a 1.433,96 €. La media mensual del salario con prorrata resulta ser de 1.843,76 €, con prorrata de pagas extras y de 1.485,26 €, sin dicha prorrata.", citando en apoyo de su pretensión las nóminas de los meses de junio, julio y agosto de 2007 (folios 31 a 33 y 38 a 41), y el texto de la norma convencional de aplicación (folios 17 a 29).

De las nóminas del trabajador que se citan en apoyo de su pretensión, no se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, la existencia de error alguno del juzgador de instancia al determinar el salario que en el Hecho Probado Primero se hace constar, lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Tercero , para lo que se propone el correspondiente texto alternativo de modo que se subsane el error material cometido en la trascripción del año de suscripción del contrato de trabajo que lo fue el año 2007, y se adicione la expresión "que se desarrollaba los lunes, los martes y los miércoles", a continuación de la concreción de la jornada semanal de 4 horas y quince minutos, citando en apoyo de su pretensión el horario individual del profesorado de los cursos 2006/2007 y 2007/2008 (folios 25 y 26 del ramo de prueba de la mercantil ASESORÍA DIDÁCTICA, S.A., foliados de forma incorrecta).

No tiene inconveniente la Sala, en subsanar el error material cometido en la trascripción del año de suscripción del contrato de trabajo que efectivamente lo fue el año 2007 (contrato de duración determinada, a tiempo parcial, obrante al folio 29).

Del horario individual del profesorado del curso 2007/2008, se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, que en el citado año escolar el trabajador tenía programada la impartición de clases los lunes, martes y miércoles, por lo que no encuentra la Sala obstáculo alguno para su inclusión en el relato de probados y ello, aun cuando no aporte al relato de hechos probados efectuado por el juzgador de instancia, hechos que devengan trascendentes a efectos del fallo que se ha de dictar, como después se verá.

El tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 75 del VIII Convenio Colectivo Nacional de Centros de Enseñanza Privada de Régimen General o Enseñanza Reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado, y de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contenida en la Sentencia nº 305/2005 de fecha 11/04/2005 , que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "la base de cálculo para determinar el importe del premio de permanencia, tratándose de un salario abonado mediante once mensualidades iguales y una distinta, no ha de ser el salario de la mensualidad distinta y excepcional.", y que "la media mensual asciende a 1.485,26 € y, por tanto el importe del premio o paga de permanencia ha de fijarse el 4.555,78 €, en lugar de 4.301,88 € establecidos en la sentencia. Descontados los 701,76 € abonados en diciembre de 2007 , se obtiene la cifra de 3.754,12 €, cantidad a la que debió ser condenada la empresa."

El cuarto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 26.2 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 69 del VIII Convenio Colectivo Nacional de Centros de Enseñanza Privada de Régimen General o Enseñanza Reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado, y de la doctrina del Tribunal Supremo, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "la proporción adecuada no ha de establecerse en razón del tiempo de trabajo, sino en razón del gasto ocasionado por el desplazamiento al centro de trabajo. Así pues, si por cinco días trabajados en la semana se resarcían 130,43 € al mes, por tres días han de abonarse 78,25 € al mes (130,43 : 5 X 3). Descontados los 20,48 € abonados por la empresa, resta la diferencia de 57,77 €, que asciende a 288,85 € en los cinco meses transcurridos entre septiembre de 2007 y enero de 2008."

CUARTO.- La censura jurídica que se articula por sendas representaciones procesales ha de ser resuelta por la Sala en el sentido que sigue.

El artículo 75 del VIII Convenio Colectivo Nacional de Centros de Enseñanza Privada de Régimen General o Enseñanza Reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado (BOE nº 99/2006, de 26 de abril. C. errores BOE nº 127/2006, de 29 de mayo), relativo a la Paga por permanencia en la empresa, establece y se transcribe su literalidad, que:

"Los trabajadores contratados con anterioridad al 31 de Diciembre de 1985 tendrán derecho, al cumplir los 25 años de permanencia en la empresa, a percibir una paga extraordinaria consistente en tres mensualidades. Esta paga se devengará de una sola vez, tomando como base de cálculo el importe de la mensualidad ordinaria correspondiente a la fecha de abono.

Los efectos económicos de esta paga se producirían desde la publicación de este Convenio en el BOE.

El orden de prelación a seguir por la empresa para el abono de la paga por permanencia será:

1º Trabajadores que extingan su relación laboral con la empresa.

2º Resto de trabajadores afectados, de mayor a menor antigüedad en la empresa.

La empresa estará obligada a pagar, en el mismo año natural, a dos trabajadores de los anteriormente citados. A este cupo habrá que adicionar los trabajadores incluidos en el supuesto 1º La empresa hará público el listado de trabajadores afectados, así como el orden de prelación para años subsiguientes. La empresa que lo decida podrá abonar esta paga a más de dos trabajadores.

A los solos efectos de este artículo, el ámbito temporal establecido en el artículo 4 del presente Convenio Colectivo, se considerará prorrogado por el plazo necesario hasta el total cumplimiento de la obligación contemplada en este artículo."

En el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, consta acreditado que el trabajador ostenta una antigüedad de 01/12/1981 (Hecho Probado Primero), por lo que, con fecha 01/12/2006 obtuvo el derecho a percibir una paga extraordinaria consistente en tres mensualidades. Esta paga se devenga de una sola vez, y se ha de tomar como base de cálculo el importe de la mensualidad ordinaria correspondiente a la fecha de abono, que bien pudo ser el mismo 01/12/2006.

Más la mercantil ASESORÍA DIDÁCTICA, S.A., abona al trabajador con fecha 08/01/2008, la cantidad 701,76 € en concepto Premio de Permanencia (Hecho Probado Cuarto y folio 47), tomando como base de cálculo el importe de la mensualidad ordinaria correspondiente a la fecha de su abono, esto es, 233,92 € y tras la suscripción de un contrato de duración determinada, a tiempo parcial, con una jornada de 4 horas y 15 minutos, a la semana, el 01/09/2007 (Hecho Probado Tercero y folio 29), al haber accedido el trabajador a la jubilación parcial (Hecho Probado Segundo).

Y entiende esta parte, que la mercantil ASESORÍA DIDÁCTICA, S.A., debió abonar al trabajador la cantidad de 4.469,79 € en concepto de paga por permanencia en la empresa, tomando como base de cálculo el importe de la mensualidad ordinaria correspondiente al mes de julio de 2007, esto es, 1.489,93 €, por ser el mes ordinario inmediatamente anterior a la novación contractual operada entre las partes (en el mes de agosto no se abona el plus de productividad docente ex artículo 71 del Convenio ), pues el derecho del actor nació con fecha 01/12/2006, y si su empleadora decidió posponer su abono en el tiempo, dejando a su arbitrio el cumplimiento de la obligación adquirida, con ello no pueden verse cercenados los derechos del trabajador ya adquiridos de forma legítima.

Además el significado precepto convencional, no impide que la empresa abone esta paga a más de dos trabajadores, tal solo establece una obligación de pago, en el mismo año natural, a dos trabajadores, según el orden de prelación que a tal efecto se establece.

El artículo 69 del VIII Convenio Colectivo Nacional de Centros de Enseñanza Privada de Régimen General o Enseñanza Reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado (BOE nº 99/2006, de 26 de abril. C. errores BOE nº 127/2006, de 29 de mayo), relativo al plus de transporte, establece y se transcribe su literalidad, que:

"Todo el personal afectado por este Convenio percibirá un plus de transporte de naturaleza extrasalarial y, cotizable parcialmente, o no cotizable, a la Seguridad Social, en los términos previstos por la legislación vigente, por el importe reseñado en los Anexos III y IV del presente Convenio, con independencia de la distancia que puede existir entre el Centro de trabajo y el domicilio del trabajador.

Aquellos trabajadores que tengan como mínimo un 50 por ciento de la jornada establecida en el presente Convenio Colectivo, percibirán íntegramente el mencionado plus de transporte.

Dicho plus extrasalarial se percibirá durante once mensualidades."

El plus de transporte, a tener en cuenta en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, y habida cuenta lo dispuesto en el artículo 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores , habrá de ser reducido proporcionalmente a la jornada realizada por el trabajador de 4 horas y 15 minutos semanales (Hecho Probado Tercero y folios 29), en lugar de las cuarenta horas semanales establecidas con carácter general.

Las Tablas salariales correspondientes al año 2007, del VIII Convenio Colectivo estatal de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado (BOE nº 86/2007, de 10 de abril), establecen en su Anexo III, una cuantía al plus de transporte de 130,43 €, por lo que ha de reputarse correcta la cuantía abonada por la empresa de 20,48 €

Las Tablas salariales correspondientes al año 2008, del VIII Convenio Colectivo estatal de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado (BOE nº 56/2008, de 5 de marzo), establecen en su Anexo III, una cuantía al plus de transporte de 135,91 €, por lo que ha de reputarse correcta la cuantía abonada por la empresa de 21,34 €

Y ello, sin que pueda tenerse en cuenta el gasto efectivamente ocasionado por el desplazamiento al centro de trabajo, tal y como se propone por la representación procesal de la parte actora, pues la norma convencional impide que sean tenidos en cuanta parámetros tales como la distancia que puede existir entre el Centro de trabajo y el domicilio del trabajador.

Es doctrina constante del Tribunal Supremo, en interpretación y aplicación del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , que "el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes" (Sentencias de fechas 14/10/1985 y 28/08/1989 ), de modo que "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses" (Sentencias de fechas 02/12/1994 y 01/04/1996 ).

Afirmación esta última que, como es lógico, debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos, o controvertidos sin base legal suficiente (Entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 06/11/2006, 15/03/2005, 07/02/2005 y 27/01/2005 ).

A la vista de esta doctrina, debe concluirse por la Sala, que no procede imponer a la mercantil ASESORÍA DIDÁCTICA, S.A., el pago de los intereses por mora dado que el importe o cuantía de la deuda salarial reclamada por el actor en la demanda no puede ser calificado como un dato de carácter pacífico e incontrovertido.

En virtud de cuanto antecede, procede la estimación de los recursos interpuestos por la representación procesal del trabajador y de la mercantil ASESORÍA DIDÁCTICA, S.A., ambos recurrentes, revocar la sentencia de instancia, declarar el derecho del trabajador a percibir una paga de permanencia ex artículo 75 del Convenio Colectivo de aplicación por importe de 4.469 ,79 €, de la que se descontará la cantidad de 701,76 € ya abonadas por la empresa y condenar a la mercantil ASESORÍA DIDÁCTICA, S.A., al abono de la cantidad de 3.768,03 € por el concepto de paga de permanencia, con absolución del resto de pretensiones deducidas en la demanda.

Devuélvase a la mercantil ASESORÍA DIDÁCTICA, S.A. el depósito, de conformidad con el artículo 201.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , y désele a la consignación efectuada por importe de 3.251,12 €, el destino prevenido en la Ley.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que procede la estimación de los recursos interpuestos por la representación procesal del trabajador y de la mercantil ASESORÍA DIDÁCTICA, S.A., ambos recurrentes, revocar la sentencia de instancia, declarar el derecho del trabajador a percibir una paga de permanencia ex artículo 75 del Convenio Colectivo de aplicación por importe de 4.469 ,79 €, de la que se descontará la cantidad de 701,76 € ya abonadas por la empresa y condenar a la mercantil ASESORÍA DIDÁCTICA, S.A., al abono de la cantidad de 3.768,03 € por el concepto de paga de permanencia, con absolución del resto de pretensiones deducidas en la demanda.

Devuélvase a la mercantil ASESORÍA DIDÁCTICA, S.A. el depósito, de conformidad con el artículo 201.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , y désele a la consignación efectuada por importe de 3.251,12 €, el destino prevenido en la Ley.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282700000066609 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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