Sentencia Social Nº 177/2...zo de 2010

Última revisión
05/03/2010

Sentencia Social Nº 177/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 6114/2009 de 05 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 177/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100195


Encabezamiento

RSU 0006114/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 6114/09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 200/09

RECURRENTE/S: AIR COMET S.A

RECURRIDO/S: Alonso

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a cinco de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 177

En el recurso de suplicación nº 6114/09 interpuesto por el Letrado ESTHER LEON LOPEZ en nombre y representación de AIR COMET S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, de fecha 9 DE JUNIO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 200/09 del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, se presentó demanda por Alonso contra, AIR COMET S.A en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 9 DE JUNIO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Alonso contra AIR COMET S.A y a su tenor, previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a ésta a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO y, en todo caso, al abono de los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido, esto es desde el 9 de Enero de 2009 hasta la notificación de la Sentencia, si opta por indemnizar, o la fecha en que tenga lugar la reincorporación, caso de optar por readmitir.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.

Con expresa imposición de las costas procesales a la demandada (honorarios de Letrado)."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Hecho probado 1º.- El demandante prestó sus servicios por cuenta de la demandada desde el 5 de julio de 2007, con categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares y salario mensual total de 1.347,38 euros.

Hecho probado 2º.- La actividad de la demandada es la propia de las Compañías de Aviación civil comercial, empleando al trabajador en las tareas de handling en el Aeropuerto de Barajas (Madrid), dependiente de la Autoridad Aeroportuaria (AENA).

Hecho probado 3º.- En fecha 30 de enero de 2009 se celebró ante el SMAC de Madrid el acto de conciliación interesado por el demandante que resultó sin efecto conciliatorio por incomparecencia de la demandada que no constaba debidamente citada al mismo.

Hecho probado 4º.- El día 3 de junio de 2008 ocho trabajadores de Air Comet fueron detenidos por la Guardia Civil en relación con un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes y asociación ilícita. Con ocasión de la actuación policial se produjo la incautación de 33 Kg. De cocaína en un vuelo de Air Comet de Perú a Madrid. La mayor parte de los citados trabajadores fueron detenidos en su puesto de trabajo, no siéndolo el actor, que lo fue en su domicilio el día siguientes, por librar en la anterior fecha.

Hecho probado 5º.- Por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 470/2008 , tramitadas a propósito de dicho presunto delito, se acordó la prisión provisional del actor, reformándose dicha medida preventiva por Auto de 10 de Diciembre de 2008 que se sustituyó por la libertad con fianza y otras obligaciones. El actor fue liberado el propio día 10 de diciembre de 2008.

Hecho probado 6º.- El día 4 de junio de 2008, la Empresa procedió a dar de baja en Seguridad Social al actor, sin que conste nueva alta.

Hecho Probado 7º.- Desde que recuperó la libertad el trabajador se ha personado en el centro de trabajo siéndole entregado en fecha 24 de diciembre un cheque por importe de 1.411,52 euros. Cuando compareció el día 8 de enero de 2009 para recibir, supuestamente los cuadrantes de servicio, se le hizo suscribir un recibo, antedatado al 4 de junio de 2008, por importe de 569,38 euros por el concepto de liquidación de verano en cuyo texto, que firmó manifestando su disconformidad, se manifiesta que "el trabajador suscrito cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba mencionada, y recibe en este acto la liquidación de partes proporcionales en la cuantía y detalle". De la nómina adjunta se corrobora que lo satisfecho es el período 1 a 4 de Junio de 2008 y las partes proporcionales de pagas y vacaciones.

Hecho probado 8º.- La Autoridad aeroportuaria ha retirado al demandante la tarjeta de seguridad que le permitía el acceso a las instalaciones aeroportuarias como trabajador."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa demandada interpone contra la sentencia de instancia recurso de suplicación, con planteamiento de dos motivos de revisión fáctica- art. 191 b) de la LPL-y dos destinados al examen del derecho aplicado. Comienza la recurrente solicitando se modifique el ordinal primero en la declaración referida al importe del salario, que cifra en 1.206,50 euros, aspecto del litigio que se alega por vez primera en este trámite y que, en consecuencia, constituye cuestión nueva que determina su inadmisión, ya que, indicada en demanda (hecho segundo) la misma retribución que la sentencia reconoce, la parte demandada tuvo oportunidad de oponerse a este hecho en el acto del juicio, razón por la cual no cabe suscitar ex novo puntos o cuestiones que no han sido controvertidos.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo se interesa la modificación de hecho probado séptimo, para el que se propone texto alternativo, a tenor del cual han de modificarse las fechas relativas a la recepción de las cantidades en concepto de salarios y liquidación final adeudados al demandante, con base en la prueba documental citada al efecto. Con la revisión indicada se pretende constatar que el contrato de trabajo se ha extinguido por dimisión voluntaria del actor y no por despido verbal, pronunciamiento dictado por la sentencia recurrida, mas es lo cierto que los documentos señalados como soporte del motivo (folios 10, 11, 12, 42 y 43 de los autos) no poseen virtualidad suficiente para dejar acreditados los asertos alternativos ni tampoco evidencian error del Magistrado de instancia, desestimándose así el motivo.

TERCERO.- En los motivos destinados a la censura jurídica, que se exponen al amparo del art. 191 c) de la LPL , se invoca como norma infringida el art. 49.1. d) del ET , alegándose que el trabajador demandante extinguió la relación laboral por abandono o dimisión tácita. Se analizan ambos motivos al fundarse en la misma norma estatutaria.

La cuestión a resolver estriba en si el contrato de trabajo se extinguió por despido verbal del demandante o lo fue exclusivamente por decisión de éste, en cuyo caso habría fundamento para entender como efectivamente vulnerada la norma invocada. A tal fin, y conforme relata el factum, la Sala deduce, a tenor del relato fáctico, conclusión contraria a la adoptada por la sentencia recurrida, que infiere la realidad y certeza del despido verbal de lo acontecido el día 8 de enero de 2009, fecha en la que el trabajador acudió al centro de trabajo y en donde le fue entregado un documento de saldo y finiquito, con cuyo contenido mostró expresa disconformidad, y en el que se dice que "el trabajador suscrito cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba mencionada, y recibe en este acto la liquidación de partes proporcionales en la cuantía y detalle". Este documento figura con fecha de cese de 4-6-2008 y como causa del cese "privación de libertad del trabajador".

El antecedente fáctico-probatorio, que no puede ser discutido porque tanto la fecha del documento como el día en que fue entregado son datos incontestables, ha de ponerse en relación con el hecho de que, tras permanecer en prisión el actor y recuperar la libertad el 10-12-2008, se personó en el centro de trabajo, sin darse detalle por la sentencia de las ocasiones en que lo hizo ni cuál fue la actitud empresarial, todo ello antes del 24-12-2008 (en el fundamento de derecho tercero se afirma que compareció reiteradamente) entregándosele en dicho día un cheque de 1.411,52 euros. Luego acudió a la empresa el 8-1-2009, dándose las circunstancias en el apartado anteriormente explicadas (ordinal séptimo).

Deduce además el Juzgador que la empresa manifestó en juicio que el único día en que el actor compareció al centro de trabajo fue el 24-12- 2008, dato falso, afirma, porque a raíz del resultado de lo que se acordó como diligencia para mejor proveer, se comprueba que también se personó aquél en la empresa el 8-1-2009, desembocándose en conclusión proclive a la estimación de la demanda por quedar acreditado el despido verbal.

Si nos atenemos al relato cronológico de los hechos (posibilidad de reanudar el trabajo el día 11-12-2008, fecha siguiente a la que el actor fue puesto en libertad, comparecencia en la empresa antes del 24-12-2008, entrega en este día de un cheque, aunque sin haberse prestado servicios desde entonces, pese a que ya era viable hacerlo y, finalmente, comparecencia de nuevo el 8-1-2009) no se vislumbra, porque no hay noticia en el factum, ni la parte actora alude a ello, la razón por la que el demandante no trabajó en el período indicado de 24-12-2008 a 8-1-2009, lo que no tiene porqué justificarse al amparo de la infundada presunción de que el empresario se aquietó a que el actor siguiera sin prestar servicios hasta esta última fecha, en la que se le despidió de forma verbal cuando se le entregó el documento de liquidación fechado el 4-6-2008. No hay motivo, en consecuencia, para entender como hecho cierto y debidamente probado el despido, teniendo más fundamento la tesis de que el contrato no se extinguió por tal causa, sino en virtud de una dimisión voluntaria del interesado, ya que de lo contrario no se explica el hecho-indiscutible-de que al menos en el período indicado, el demandante se abstuvo de acudir al trabajo, como tampoco resulta verosímil que la empresa admitiera el mantenimiento de la relación laboral sin prestación efectiva de servicios una vez producida la comparecencia del actor antes el día 24-12-2008, y hasta el 8-1-2009, aunque por la sentencia se afirme que desde que recuperó la libertad, el actor se ha personado en el centro de trabajo antes de aquell fecha, aserción que, incorporada al relato fáctico debe respetarse, como también ha de hacerse con el hecho de que desde entonces tampoco hubo prestación de servicios y con la evidencia de que no concurre dato con fuerza indiciaria para apreciar la veracidad del alegado despido.

Por ello, entender por el procedimiento de las presunciones de hecho, que la entrega al actor del documento liquidatorio el 8-1-2009 y la cantidad consiguiente implica y supone un despido verbal, no guarda consonancia con el iter cronológico y circunstancial de las vicisitudes descritas. Y siendo así, la vulneración normativa se da en el caso al no desprenderse de lo relatado en las relación de hechos probados (ordinales 5º y 7º) que la relación laboral se extinguiera por voluntad de la empresa verbalmente manifestada.

CUARTO.- La estimación del recurso conlleva que deba devolverse el depósito y la consignación por imperativo del art. 201.1 de la LPL .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por AIR COMET, S.A. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, de 9-6-2009 , dictada en autos 200/2009, y con revocación de todos los pronunciamientos de la misma, desestimamos la demanda sobre despido formulada contra dicha empresa por D. Alonso y absolvemos a la ahora recurrente de todos los pedimentos deducidos en su contra. Reintégrese a la referida empresa la consignación y el depósito. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000006114/09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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