Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 177/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 156/2012 de 20 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 177/2012
Núm. Cendoj: 50297340012012100171
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00177/2012
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2012 0101105
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000156 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000527 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de ZARAGOZA
Recurrente/s:COMITE EMPRESA: Rosa
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:GERARDO BAZAN BAYO
Recurrido/s:SCHELECKER SAU
Abogado/a:
Procurador/a:MARIA DEL CARMEN REDONDO MARTINEZ
Graduado/a Social:
Rollo número: 156/2012
Sentencia número: 177/2012
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZD. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinte de abril de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 156 de 2012 (Autos núm. 527/2011), interpuesto por la parte demandante Dª Rosa , Presidenta del Comité, Dª Carlota , Secretaria del Comité, y Nicolas , Paula , Juan Alberto , Clemente , Blanca , Marcelina , Adriana , miembros del Comité de empresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza de fecha 19 de diciembre de 2011 ; siendo demandado SCHLECKER SAU, sobre conflicto colectivo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Rosa presidente del comité de empresa y otros ya nombrados, contra SCHELECKER SAU sobre conflicto colectivo, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha 19 de diciembre de 2011 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda de conflicto colectivo formulada por el Comité de Empresa SCHLECKER S.A.U., absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO: En el Convenio Colectivo interprovincial de la empresas minoristas de Droguerías, Herboristerías, Ortopedias y Perfumerías (2004-2006, BOE 15-3-2005) se establecía en su art. 20 lo siguiente: 'La jornada ordinaria diaria no podrá exceder de 8 horas, el descanso será considerado como tiempo efectivo de trabajo. Cuando la jornada sea de forma continuada y exceda de 6 horas, el tiempo de descanso será de 15 minutos'.
En el Convenio del mismo sector con vigencia para 2007-2011 (BOE 21-2-2008) se establecía en su art. 25 lo siguiente:
'La jornada máxima laboral anual será durante la vigencia del convenio de 1.792 horas de trabajo efectivo, respetándose las jornadas actualmente existentes que en su cómputo anual sean inferiores'.
'd) Cuando la jornada diaria sea superior a 6 horas, los trabajadores tendrán derecho a un descanso de 15 minutos. Las empresas cuantificarán su duración anual y esa cuantía se deducirá de la duración de su jornada actual a los efectos de determinación de la jornada efectiva anual que se consolidará desde la entrada en vigor de este convenio.
Ejemplo: Jornada anual menos días de trabajo efectivos multiplicado por los 15 minutos de descanso= jornada efectiva anual'.
SEGUNDO: Por la Inspección de Trabajo se extendió acta de infracción contra la empresa SCHLECKER S.A.U. al entender infringido el art. 41 del ET al haber procedido unilateralmente a la modificación de las condiciones de trabajo de los trabajadores con jornada superior a 6 horas, al decidir que los 15 minutos de tiempo de descanso se deberán recuperar al final de la jornada sin haber abierto el preceptivo trámite previo de consultas y tras la oposición formulada por la empresa demandada en escrito de 6-4-2011 se ha formulado demanda de procedimiento de oficio por Inspección de Trabajo estando señalado el acto de juicio el próximo día 1-2-2012 ante el Juzgado Social nº 1 de Zaragoza en procedimiento 420/11.
TERCERO: En fecha 10-7-2008 la empresa demandada (centro de trabajo de La Almunia) alcanzó un acuerdo con el comité de empresa por el que 'se modificaba el horario, debido a la reducción del horario del almuerzo y de la jornada' y se comunicaba a todo el personal de jornada entera que trabajó del 1 de enero al 31 de mayo que 'dispondrá de tres días a cuenta de los cuartos de hora del bocadillo'.
CUARTO: En acta de 22-10-10 la Comisión Mixta del Convenio Colectivo interprovincial de la empresas minoristas de Droguerías, Herboristerías, Ortopedias y Perfumerías, se consultó sobre el alcance del art. 25 d ) en relación al tiempo de descanso y en particular si el mismo debe ser o no considerado como trabajo efectivo. La representación sindical entendía que esos 15 minutos deben ser considerados por aplicación del convenio como tiempo efectivo de trabajo y la representación empresarial entiende por el contrario que el convenio debe ser entendido de acuerdo a sus antecedentes y que a partir del mismo no tiene consideración de tiempo efectivo de trabajo.
Se acordó en dicha acta que 'constatado el desacuerdo entre las partes representadas en la comisión Mixta, queda resuelto el trámite previo a las acciones judiciales si estiman los consultantes que proceden'.
QUINTO: En fecha 26-11-10 la empresa demandada comunicó a sus trabajadores y al Comité que desde el 29-11-10 el tiempo de descanso de 15 minutos se deberá recuperar al final de la jornada
SEXTO: Se interpuso papeleta de demanda ante el SAMA en fecha 4-4-11 celebrándose acto de conciliación sin acuerdo entre las partes el 12-4-11.
SÉPTIMO: Están afectados por la cuestión discutida aproximadamente unos 110 trabajadores.
OCTAVO: En reunión mantenida en fecha 16-5-2011 por el Comité de empresa y por un representante de la empresa D. Ricard Pérez Guillamón, a instancia de la parte empresarial al objeto de dar inicio de forma cautelar a un periodo de consulta entre las partes en relación al art. 25.d) del convenio vigente, pese a que la empresa no considerara que se encontrara ante un supuesto del art. 41 del ET . Expuesta la posición de la empresa, por los representantes de los trabajadores se manifestó que 'no se discrepa en cuanto al concepto jurídico e interpretación dada a los 15 minutos de descanso recogido en el art. 25.d) del Convenio, sino que se solicita por el Comité es que se reconozca como condición más beneficiosa la situación anterior que dicen venían disfrutando antes de la publicación del convenio actual (21-2-2008), como consecuencia de la aplicación de los convenios anteriores, solicitando que los 15 minutos sean considerados como trabajo efectivo''.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, articulado por cauce procesal adecuado, se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, al objeto de hacer constar en él, mediante la adición de un nuevo hecho, el siguiente texto alternativo:Desde que se alcanzó el acuerdo entre Empresa y la Representación de los Trabajadores, de fecha 10/07/2008 hasta 29/11/2010, la Dirección de la Empresa lo respetó año tras año, resultando aceptado y pacífico el descanso como tiempo de trabajo efectivo el tiempo de descanso para bocadillo, durante los años 2008, 2009, y casi todo el 2010(sic).
Cita en soporte de su pretensión los documentos obrantes a los folios 64 y 126 -copia de acta de infracción levantada por Inspección de Trabajo- y 136 a 139, copia, sin signos identificatorios, de acuerdo habido entre la empresa demandada y el Comité demandante respecto del señalamiento de tres concretos días del año 2009 para cierre del centro de trabajo, y copias de acuerdos habidos entre la empresa demandada y el Comité demandante respecto a las horas del calendario laboral del centro de La Almunia para el año 2010.
La sentencia de instancia no desconoce la existencia de un acuerdo de 10.7.2088 entre la empresa demandada y el Comité de Empresa demandante, lo reproduce íntegramente -obra al folio 146 de autos- al ordinal tercero del relato fáctico y lo analiza, siquiera sea brevemente, al inicio del último párrafo del cuarto fundamento jurídico. Tampoco es litigioso que, desde la fecha de tal acuerdo a la de 29.11.2010, a los trabajadores de la demandada en el centro de trabajo de La Almunia que hacen jornada superior a 6 horas, se les haya dejado de computar como tiempo de trabajo los 15 minutos de descanso para bocadillo.
Pero ello no implica, como pretende obtener la parte recurrente, que haya quedado acreditado que la empresa en tal acuerdo reconoció expresamente y para siempre que, pese a lo establecido en el Convenio Colectivo para 2007-2011, publicado en BOE de 21.2.2008, el tiempo de descanso para bocadillo sería computado como de trabajo efectivo.
El motivo, en consecuencia, se desestima. Ni las conclusiones sobre valoración de los medios de prueba actuados emitidas por el funcionario de Inspección de Trabajo actuante gozan de presunción de certeza y veracidad (efecto que solo se predica de los elementos fácticosdirecta e inmediatamente apreciados por el funcionario actuante), ni de los medios de prueba citados como soporte se desprende sin necesidad de valoración, ponderación, conjetura o razonamiento ni error en la apreciación del juzgador de instancia, ni lo expresado en el texto alternativo propuesto por la parte recurrente. Como dice la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 12.5 y 5.11.2008 ,la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» (arts, 316,348,376y382 de la LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas (arts. 1218y1225 del Código Civil,319.1y2, y326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).
SEGUNDO.-En los motivos segundo y tercero, también por adecuado cauce procesal, se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 41, apartados 1 , 2 y 4 , y 34, apartados 1 y 4, ambos del vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Entiende la parte recurrente que la comunicación de la empresa recibida en 26.11.2010 constituye modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, que debe de ser declarada nula y sin efecto por carecer del trámite procedimental adecuado, ya que los trabajadores de la empresa demandada en el centro de trabajo de La Almunia, con jornada superior a 6 horas, tienen reconocido -pese a lo establecido en el Convenio Colectivo interprovincial publicado en BOE de 21.2.2008- derecho a ver computado como tiempo de trabajo efectivo el del descanso de 15 minutos para bocadillo porque así les fue reconocido en acuerdo de 10.7.2008 y así lo permite el artículo 34 del TRET.
El asunto litigioso consiste, como ponen de manifiesto los escritos de demanda y, parcialmente, papeleta de conciliación, en determinar si en 21.2.2008 se produjo acuerdo en el sentido en el que pretende el Comité de Empresa demandante (y que, parece, admite el funcionario actuante de la Inspección de Trabajo).
Sin embargo la sentencia de instancia expresa tajantemente:No existió voluntad empresarial de aceptar que la pausa de bocadillo fuera considerada como tiempo de trabajo efectivo, sino que a través del acuerdo de Julio de 2008toleróla situación anterior hasta en tanto no existiera claridad en la interpretación del precepto, y una vez que la Comisión Mixta del Convenio ha dejado expedita la vía judicial la empresa ha aplicado el contenido del convenio sobre este extremo.
Sigue razonando la resolución recurrida sobre el significado del acuerdo y de la tolerancia empresarial -que califica de desprovista de voluntad de reconocer derechoscontraconvenio- que justifica en base a lo oscuro del precepto convencional, a su carácter regresivo respecto del régimen que los trabajadores disfrutaban anteriormente, y a las dudas sobre su interpretación que culminaron en 22.10.2010 cuando la Comisión Mixta del Convenio no pudo sinoconstatar el desacuerdo entre las partesen ella representadas.
Es doctrina constante, jurisprudencialmente unificada, la que tiene reiteradamente declarado que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el de las partes, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual. Así la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8.11.2006 (rec. 135/05 ) y las otras varias que en ella se citan, dice:
«en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes cuyo criterio -por objetivo- ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual».
No existiendo dato alguno que ponga de manifiesto el que la interpretación, que del acuerdo de 10.7.2008 hace la sentencia de instancia, adolezca de los defectos o infracciones legales que la doctrina jurisprudencial citada expresa; y no siendo litigioso el que el Convenio Colectivo publicado en BOE de 21.2.2008 excluyó del cómputo del trabajo efectivo el descanso de 15 minutos para bocadillo, es palmaria la desestimación de ambos motivos y, con ellos, la del recurso.
TERCERO.-Por disponerlo así el artículo 235.2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 156/2012 ya referenciado interpuesto contra la sentencia nº 501/2011 dictada en 19 de diciembre de dos mil once por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin hacer expresa declaración sobre pago de costas, habiendo de satisfacer cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese a las partes con la advertencia de que:
- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

